CSDJ - F11001110200020140523001ADJUNTA20170113110042-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140523001ADJUNTA20170113110042-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405230-01 (10869-25) Aprobado según Acta de Sala No. 1 ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor ALEJANDRO REY CALA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria de la queja
presentada por el señor José Hugo Rodríguez el 3 de octubre de 2014 contra el doctor Luis Alejandro Rey Cala por la presunta indiligencia con la que actuó al interior de un proceso laboral instaurado contra Alfa Seguridad Privada Ltda. Destacó el quejoso que dicho proceso lo inició a instancias de varios abogados teniendo finalmente a la doctora Claudia Angélica Ruiz Muñoz quien envió el doctor Rey Cala, conociendo al denunciado un día en que se realizó una audiencia, momento para el cual le otorgó poder de forma verbal siendo reconocido el mismo por el juez de conocimiento, quedando a la espera de la presentación del mandato por escrito. Agregó que en aquella oportunidad el disciplinado no interrogó a los testigos pese a su insistencia sin realizar ninguna actuación en su favor, tanto así que no asistió a la diligencia de lectura 1 Sala Dual conformada por los doctores JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (M.P.) y SERGIO SÁNCHEZ. de fallo, informándole que no importaba no haber acudido a la audiencia para lo cual acudiría a la semana siguiente a averiguar, sin embargo, no presentó el respectivo recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses (fl. 1 – 8 c.o. y Cd 1). 2.- La Secretaria de Instancia allegó los certificados Nos. 13954-2014 y 13955-2014 expedidos el 15 de octubre de 2014 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en los cuales se constató la calidad de abogados de los doctores LUIS ALEJANDRO REY CALA identificado
con la cédula de ciudadanía No. 17.339.638 y tarjeta profesional No. 175.746 y CLAUDIA ANGELICA RUIZ MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.184.794 y tarjeta profesional No. 128154, así mismo informó que el señor Reynaldo Díaz Amado no cuenta con tarjeta profesional ni temporal para ejercer la profesión de abogado (fl. 13 - 16 c.o.). 3.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2014, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola resolvió desestimar la queja en lo que respecta al señor Reynaldo Díaz Amado por cuanto éste no ostenta la calidad de sujeto disciplinable y ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores CLAUDIA ANGÉLICA RUIZ MUÑOZ y ALEJANDRO REY CALA, fijando fecha para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 – 23 c. o.). 4.- En auto del 9 de febrero de 2015, la Instructora de instancia dio cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo CSBTA-15-380, ordenando la remisión del expediente al despacho del doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, quien en proveído del 12 de febrero de ese año asumió el conocimiento del asunto (fl. 34 – 35 c.o). 5.- El 25 de marzo de 2015, el Instructor de Instancia, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de los disciplinados y el quejoso. 5.1.- Versión libre doctora Claudia Angélica Ruiz Muñoz. Manifestó
la encartada que dentro del proceso de autos sustituyó poder al doctor Rey Cala en razón a una incapacidad que padecía, no tenía ese poder en ese momento pero le informó al quejoso que le otorgaría poder a su colega por su situación quien no tuvo ningún reparo al respecto. El proceso se encontraba en etapa probatoria habiendo desplegado las actuaciones necesarias para la defensa de su cliente, sin haber reasumido el mandato, por cuanto el proceso terminó con sentencia la cual no fue apelada. 5.2.- Versión libre doctor Luis Alejandro Rey Cala. Informó al despacho que su actuación fue diligente al punto de haberle elaborado una acción de tutela la cual fue presentada por el quejoso, sin embargo la misma fue resuelta desfavorablemente, manifestando los argumentos de derecho del proceso de autos, señalando que los testigos no asistieron a las diligencias convocadas, aclarando la no preparación de éstos por cuanto debían manifestar la verdad y eso no le favoreció a su mandante. Reiteró que su participación fue intempestiva en razón a la delicada de salud de su colega quien padeció cáncer de colon. Sobre el recurso de apelación indicó que el mismo no se presentó en razón al pago de costas que debería asumir ante el fracaso del mismo, ni tampoco contar con un argumento sólido para su presentación, por lo cual no presentó la alzada. 5.3.- Ampliación de queja. Señaló el quejoso que la doctora Claudia Angélica le informó de su estado de salud, por lo cual se enteró que asistiría a la audiencia laboral convocada el doctor Rey Cala quedando esta togada como responsable de las actuaciones del denunciado por lo
cual aceptó tal situación. Respecto al recurso de alzada el togado Rey Cala no le dijo nada sobre los motivos de su no presentación de la apelación en el proceso de marras, siendo él el más interesado que se controvirtiera la sentencia adversa a sus pretensiones. Destacó que el mismo momento en que se falló su caso el denunciado le dijo tener 5 días para interponer la apelación. La disciplinada lo interrogó. 5.4.- El instructor de instancia procedió a realizar la prueba de inspección judicial del proceso laboral No. 20130249 tramitado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. 5.5.- Calificación Jurídica. El Magistrado de Instancia encontró de la prueba analizada en precedencia que la doctora Claudia Angélica Ruiz Muñoz cumplió con el encargo que le otorgó el quejoso, por cuanto advirtió la actuación de la encartada de informar sobre su estado de salud a su cliente y al despacho judicial de la causal laboral, por lo cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a su favor. De otra parte, en relación con la participación del doctor Luis Alejandro Ruiz Cala, encontró el fallador de instancia que de la prueba documental arrimada al plenario evidenció que el togado no se presentó oportunamente a la audiencia de conciliación y fijación del litigio programada por el Juzgado Laboral que adelantaba el proceso del quejoso el 24 de abril de 2014, y así mismo constó que el 25 de abril de 2014 al realizarse la lectura de fallo el encartado no llegó a tiempo, pues de forma posterior ingresó al recinto, sin embargo no presentó recurso de alzada contra la sentencia adversa a su mandante,
ordenando el juez laboral remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El 5 de junio de 2014, el Tribunal dejó constancia que las partes no acudieron para presentar alegaciones. Por lo anterior encontró que el encartado no acudió de forma oportuna a las audiencias programadas de conciliación, fijación del litigio de excepciones previas y de pruebas como también de la audiencia de lectura de fallo, por el despacho judicial de instancia dejándose constancia de ello en las respectivas actas. Igualmente no asistió a la audiencia convocada por el Tribunal Superior para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia desfavorable al investigado. Igualmente constató que el denunciado no presentó recurso de apelación contra el referido fallo pese haberle manifestado a su cliente que lo haría, actuaciones con las cuales pudo haber incumplido con el deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, conducta calificada a título de culpa. Al haber dejado de hacer las actuaciones propias de su mandato. 5.6.- El a quo recibió como pruebas los documentos aportados por la doctora Ruiz Muñoz, procediendo a ordenar las pruebas deprecadas por los intervinientes y otras de oficio, fijando fecha para su continuación (fl. 40 – 60 c.o. y Cd 1). 6.- La Secretaria de instancia allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los encartados Nos. 104551 y 10455 expedidos el 26
de marzo de 2015, en los cuales se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias de los investigados (fl. 49 – 50 c.o.) 7.- El 23 de abril de 2015, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del quejoso y del disciplinado. 7.1.- Alegatos de Conclusión. El encartado se ratificó de los argumentos expuestos en su versión libre, señalando que concurrió a la actuación laboral de autos en atención a los quebrantos de salud que padecía en ese momento su colega la doctora Ruiz Muñoz. Señaló que asistió de forma tardía a las diligencias fijadas por el despacho laboral en razón a los tratamientos médicos a los cuales debía acompañar a su esposa, concluyó manifestando que consideraba que el recurso de apelación no lo presentó por cuanto con el mismo podía perjudicar los intereses de su mandante. 7.2.- El Magistrado de instancia dio por terminada la audiencia ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo (fl. 62 – 63 c.o. y Cd 2). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor ALEJANDRO REY CALA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Lo anterior, al considerar el a quo que al evidenciar la prueba documental compilada se demostró que el togado denunciado faltó a su deber de diligencia en el encargo profesional asumido con el quejoso, encontrando que éste asistió de manera tardía a la diligencia celebrada el 24 de abril de 2014 a instancia del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, además que en la audiencia del lectura del fallo laboral el cual resultó adverso a su cliente no interpuso recurso de apelación, por lo cual el expediente fue enviado ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que registró el 5 de junio de 2014 la inasistencia de las partes a presentar alegatos de conclusión, situación de las cuales se constató el quebranto de los deberes profesionales del doctor Rey Cala, no atendió con celosa diligencia la gestión confiada al no llegar puntualmente a las audiencias programadas y no recurrir la sentencia desfavorable al quejoso, conducta considerada como culposa por la omisión de sus deberes profesionales. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, y la existencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 64 - 109 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 17 de junio de 2015, la Magistrada Ponente avocó
conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto el 23 de junio de 2015, emitiendo concepto el 8 de julio del mismo año, en el cual solicitó se modificara la decisión de instancia y se impusiera como sanción definitiva la de censura, al señalar que la suspensión en el ejercicio profesional no resultaba proporcional ante la falta culposa cometida por el encartado (fl. 11 - 14 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 273313 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 16 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 13954-2014 expedido el 15 de octubre de 2015 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en los cuales se constató la calidad de abogado del doctor LUIS ALEJANDRO REY CALA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.339.638 y tarjeta profesional No. 175.746 (fl. 13.o.).
3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado LUIS ALEJANDRO REY CALA, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos
normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las
conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Encuentra esta Superioridad que se tienen debidamente acreditado los compromisos profesionales asumidos por el doctor Luis Alejandro, como se constató en precedencia, además del contenido de la queja e incluso de la misma versión libre del togado rendida el 26 de marzo de que el doctor LUIS ALEJANDRO REY CALA asumió la representación judicial del señor José Hugo Rodríguez dentro del trámite del proceso laboral No. 2013-0249 tramitado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto le fue reconocida su representación legal en Audiencia celebrada el 25 de abril de 2014, ante la imposibilidad de seguir con tal mandato por parte de la doctora Claudia Angélica Ruiz Muñoz, tal como se constató con la inspección judicial realizada por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de marzo de 2015 (fl. 40 – 60 c.o. y Cd 1). Ahora bien, de lo encontrado por el Fallador de Instancia de la mencionada inspección judicial al proceso laboral No. 2013-0249 tramitado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, observa la Sala que el juicio disciplinario se centró en la indiligencia que presentó el encartado con el mandato encargado por el quejoso, quien pese a
no conocerlo, aceptó que lo representara ante la imposibilidad de salud que presentó su antecesora la doctora Claudia Ruiz Muñoz, por lo cual debió acudir a la audiencia programada por el despacho laboral para el 25 de abril de 2014, sin embargo de la lectura del acta del Juzgado se observa que el encartado arribó a esa diligencia de forma tardía sin el mandato de sustitución correspondiente, lo que generó un retardo en el avance de esa actuación, debiéndose reconocerle personería jurídica ante la manifestación verbal del denunciante de que fuera nombrado como su apoderado judicial, sin embargo en esa misma oportunidad se profirió sentencia en la causa de marras, momento para el cual el encartado guardó silencio y no presentó recurso de apelación, por lo cual el despacho ordenó la remisión del expediente a instancias del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante la decisión adversa al demandante (c. anexo). De otra parte, se observa de la misma prueba estudiada, que el encartado no acudió al llamado efectuado por el Tribunal para que los intervinientes o las partes presentaran sus alegaciones, actuación celebrada el 5 de junio de 2014, por lo cual confirmó la sentencia de instancia (c. anexo) En el señalado orden de ideas, observa esta Colegiatura que el investigado efectivamente faltó a sus deberes profesionales, por cuanto no ejecutó de forma cumplida las cargas procesales que tenía en sus manos, encontrándose en primera instancia que asistió de forma tardía a la diligencia programada en la causa laboral, teniéndose que ante la
situación de salud de su colega debía contar con el poder de sustitución respectivo y de haberse presentado minutos antes para proponer en primera instancia en la audiencia su representación judicial, sin embargo acudió a la misma de forma tardía y al no contar con la calidad para estar en el recinto, ocasionó un retardo en la programación del despacho, teniéndose que reconocer su personería jurídica en razón a la manifestación de su mandante de forma verbal para que lo representara. Del anterior reproche, se tiene que mantuvo su actuar indiligente en lo referente con el recurso de apelación, en tanto en la misma cesión a instancia del Juzgado Laboral una vez conoció de la sentencia adversa a las pretensiones de su mandante, guardó silencio, y no interpuso alzada alguna contra la misma, ni tampoco lo hizo de forma posterior, pese a lo señalado por el quejoso de que el mismo sería presentado de forma escrita, lo que generó que el expediente subiera a instancias del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta, oportunidad procesal a la cual tampoco concurrió en etapa de alegaciones, lo que generó la confirmación de la sentencia del Juzgado. En el señalado orden de ideas, encuentra esta Sala que la materialización de la falta endilgada en sede de instancia está debidamente acreditada de cara al verbo rector endilgado de “abandonar” el encargo profesional por el cual fue contratado, toda vez que el encartado no empleó los mecanismos jurídicos con que contaba para proteger los intereses laborales perseguidos por el quejoso, pues acudió de forma tardía a una diligencia importante en el sumario laboral
y de otra parte no concurrió al trámite de segunda instancia, situaciones que habilitan a esta jurisdicción disciplinaria para llamar a responder disciplinariamente al encartado por haber atentado contra su deber de diligencia y cuidado. Así pues, como se evidenció en precedencia, de las pruebas aportadas al infolio por la quejosa, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor LUIS ALEJANDRO REY CALA, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante LUIS ALEJANDRO REY CALA, en tanto, los hechos y las pruebas
denotan la manera indiligente y descuidada como obró el disciplinable en ejercicio del mandato conferido por el quejoso, pues se comprobó que éste incumplió su deber de diligencia y cuidado al no haber asistido de manera puntual a la diligencia convocada para el 25 de abril de 2014 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá a sabiendas que su antecesora no podía concurrir más al proceso, así mismo una vez presente no intervino en pro de los intereses de su representado, pues no recurrió la decisión adversa a éste, y sin mayor interés no se hizo presente en el trámite de segunda instancia para exponer sus alegaciones en el trámite de consulta, lo que generó que se confirmara la decisión del a quo laboral, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 -, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor LUIS ALEJANDRO REY CALA, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido del asunto encargado por el querellante, sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta, pues si bien indicó en sus alegatos de conclusión que el retardo a la diligencia del 25 de abril de 2014 obedeció a que debía acompañar a su esposa a un tratamiento
médico, este hecho no fue probado en el plenario, y de otra parte, que no interpuso el recurso de alzada contra la sentencia laboral por tratar de evitar perjudicar a su mandante, tales argumentos no contienen elementos jurídicos sólidos de los cuales se pueda inferir la configuración de alguna situación justificante de su conducta omisiva y descuidada, con lo cual la Sala considera que el encartado incumplió efectivamente su deber profesional de debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma imperativa a todos los profesionales del derecho para actuar con diligencia en todos sus encargos profesionales.
7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilida
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