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CSDJ - F11001110200020140523301ADJUNTA20151111163428-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140523301ADJUNTA20151111163428-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para este profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja, de una parte no se realizaron en calidad de abogado y no resulta digna de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura; y segundo orden, no se evidenciaron afirmaciones maliciosas o información tergiversada de la realidad, ni intención de hacer incurrir en error a los operadores judiciales, en donde fungió como apoderado, de ahí que se pregone como atípica la actuación del jurista disciplinable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110011102000201405233-01 (10800-25) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 20 de octubre de 2014 por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra el abogado JAIME ARNULFO FINO

GAMBOA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2014, el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN formuló queja disciplinaria contra el abogado JAIME ARNULFO FINO GAMBOA, refiriendo lo siguiente: Relató el quejoso como su hermano ARIOSTO CASTRO BARÓN había iniciado en su contra una solicitud de medida de protección en favor de su señora madre MARGARITA BARÓN DE CASTRO, aduciendo presuntas agresiones por parte del quejoso hacia ella. En dicha actuación, tramitada ante la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo de Bogotá, el abogado aquejado quien fungió como testigo, tergiversó la verdad y aseguró falsamente que el quejoso había agredido a su progenitora, y fue con dicho testimonio que el despacho profirió en su contra una medida de protección de conminación, la cual fue apelada y confirmada por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión [de Bogotá]. Adicionalmente, relató el exponente, que su hermano ARIOSTO CASTRO BARÓN asesorado por el abogado JAIME ARNULFO FINO GAMBOA formuló “queja falsa” ante la Personería de Bogotá (entidad donde labora el quejoso como Agente del Ministerio Público), razón por la cual, cursa proceso disciplinario en su contra. Reprochó además el quejoso, que el abogado JAIME ARNULFO FINO GAMBOA presentó demanda de alimentos en favor de su señora madre, contra él y sus demás hermanos, afirmando “falsamente” que su progenitora se encontraba en estado de abandono y que era incapaz,

no obstante dicho jurista, obrando como apoderado del señor ARIOSTO CASTRO BARÓN, al contestar una demanda de simulación de contratos, promovida por el quejoso contra su hermano, aseguró que su señora madre era plenamente capaz. (fls. 1 a 4 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho aportó pruebas documentales obrantes a folios 5 a 44 del cuaderno de primera instancia. 2.- El Magistrado Instructor de primer grado acreditó la calidad de abogado del doctor JAIME ARNULFO FINO GAMBOA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 17.165.616 y tarjeta profesional número 27426 (fl. 45 c. 1ª. Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO El doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto proferido el 20 de octubre de 2014 desestimó de plano la queja formulada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra el abogado JAIME ARNULFO FINO GAMBOA. Con fundamento los hechos planteados en la queja, consideró el Magistrado de Instancia en primer lugar, que el jurista al interior del trámite de solicitud de medida de protección no había actuado en el ejercicio de la profesión sino como testigo, es decir no actuó como abogado, sino como un particular, razón por la cual la cual, la jurisdicción disciplinaria no podía pronunciarse frente a esa actuación. En segundo orden, en torno a las manifestaciones efectuadas por el litigante frente a la capacidad de la progenitora del quejoso,

presuntamente contradictorias en dos procesos diferentes, estimó el fallador disciplinario que dicho asunto escapaba de la órbita de esta jurisdicción disciplinaria, por cuanto era la Jurisdicción Ordinaria, la competente para determinar la capacidad o no, de la señora MARGARITA BARÓN DE CASTRO (fls. 47 a 53 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN presentó recurso de apelación contra el auto del 20 de octubre de 2014, proferido por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, reiterando sus señalamientos contra el abogado JAIME ARNULFO FINO GAMBOA, pues a su juicio: 1.- Dicho litigante faltó a su ética en la diligencia llevada a cabo al interior de la medida de protección No. 106 de 2013, pues en “asocio” con la Comisaria y el aval del Ministerio Público, le impidieron ejercer sus derechos y lo expulsaron de dicha audiencia, tal como consta en el CD aportado por él a esta investigación disciplinaria. 2.- Además, en dos procesos simultáneos realizó afirmaciones contrarias con el fin de engañar a la justicia, pues de un lado en el proceso de alimentos con radicado No. 2014-0475 afirmó que su progenitora no tenía la capacidad para promover dicha causa y de otra parte, al contestar la demanda de simulación, afirmó que su señora madre estaba en la plenitud de sus facultades mentales para enajenar sus dos bienes inmuebles.

Finalmente, solicitó revocar el proveído apelado, para en su lugar iniciar actuación disciplinaria contra el litigante implicado (fls. 47 a 53 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 9 de junio de 2015, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 12 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación al disciplinable (fls. 6 a 10 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- El 25 de junio de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, señalando que dentro del trámite administrativo ante la Comisaría de Familia, el abogado JAIME ARNULFO FINO GAMBOA actuó como un particular (testigo) y no en ejercicio de la profesión, por lo cual no podía iniciarse actuación en su contra; y de otra parte, las afirmaciones efectuadas por el jurista en los procesos de alimentos y simulación no eran objeto de revisión disciplinaria, pues eran los despachos cognoscentes de esos asuntos, los encargados de dilucidar el tema de la capacidad de la señora MARGARITA BARÓN DE

CASTRO.

Por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión apelada (fls. 14 a 16 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, del 3 al 9 de julio de 2015, fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 17 c. 2ª Instancia). 5.- El 10 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 255006, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia de esa misma data, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 18 a 19 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría

de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2014 por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por él contra el abogado JAIME

ARNULFO FINO GAMBOA.

3. La posición actual de la Sala frente a la aplicación de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, por el Magistrado

Sustanciador. Es necesario recordar, previo a resolver el asunto sometido a decisión que frente a la variación del precedente de esta Corporación en punto de desestimar la queja en primera instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la Sala venía conociendo de esos recursos sin reparo alguno coligiendo que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; no obstante tal postura jurisprudencial cambió para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debía ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia; así fue dispuesto en su oportunidad en providencias en radicados números: 110011102000201200711-01 de Sala 42 del 13 de junio de 2013 y 200011102000201300031-01 de Sala No. 35 del 16 de mayo de 20131, precedente al cual inicialmente adhirió la suscrita ponente dentro del radicado 76001110200020120169901, Sala 37 de

22 de mayo de 2013. En su momento, como viene de señalarse, quien acá funge como ponente aceptó tal teoría. Pero, posteriormente la misma fue replanteada por la Sala mayoritaria con miras a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de

2007. En esa perspectiva quien funge como ponente adhirió al razonamiento asumido por la Corporación en decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 110011102000201202112 01, Sala 67, con

ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. En esa oportunidad, dentro del tópico examinado la Sala mayoritaria determinó: “(…) Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos 1 Ambas sentencias con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede

ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en

su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito (…)” (negrilla y subrayado de la Sala). Cabe agregar que, bajo al anterior marco jurisprudencial, la Sala ha emitido las providencias dentro de los radicados 110010102000201102267 00, acta 73 de 25 de septiembre de 20132 y 080011102000201300441 01, acta 41 de 28 de mayo de 20143. 2 M.P. Angelino Lizcano Rivera 3 M.P. María Mercedes López Mora

4. De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por el quejoso mediante escrito radicado el 23 de abril de 2015 fue

presentado oportunamente, pues la última notificación del proveído apelado tuvo lugar el 5 de mayo de 2015, tal como se verifica a folio 53 del cuaderno de primera instancia (reverso). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicho proveído, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con la queja formulada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, quien cuestionó las actuaciones del abogado JAIME ARNULFO FINO GAMBOA, en primer lugar porque en una diligencia llevada a cabo al interior de la solicitud de medida protección No. 106 tramitada ante la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo de Bogotá donde fungió como testigo, éste aseguró falsamente que el quejoso había agredido a su progenitora; además, porque en dos procesos diferentes y simultáneos, efectuó manifestaciones contrarias en torno a la capacidad de la señora MARGARITA BARÓN DE CASTRO. El Magistrado Instructor de Primera Instancia desestimó de plano la queja promovida por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, al considerar que las actuaciones desplegadas por el abogado JAIME ARNULFO FINO GAMBOA no eran dignas de reproche disciplinario, de un lado porque al interior del trámite de solicitud de medida de protección no había actuado en el ejercicio de la profesión sino como

un particular, al fungir como testigo, y en segundo lugar porque las manifestaciones efectuadas por el litigante frente a la capacidad de la progenitora del quejoso, era un tema cuya competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria. Frente a la anterior decisión, el quejoso en su recurso de alzada ratificó sus acusaciones y reiteró sus cuestionamientos, así: 4.1.- En la diligencia llevada a cabo al interior de la medida de protección No. 106 de 2013, el abogado JAIME ARNULFO FINO GAMBOA en “asocio” con la Comisaria y el aval del Ministerio Público, le impidieron ejercer sus derechos y lo expulsaron de dicha audiencia, tal como consta en el CD aportado por él a esta investigación disciplinaria. De las pruebas allegadas al dossier, esta Sala pudo evidenciar que el 3 de julio de 2013, la señora MARGARITA BARÓN DE CASTRO presentó ante la Comisaría Trece de Familia de Bogotá, solicitud de medida provisional contra el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN por sus presuntas agresiones físicas y psicológicas; la peticionaria aportó pruebas documentales y solicitó el testimonio de los señores ARIOSTO CASTRO BARÓN y JAIME ARNULFO FINO GAMBOA (fls. 28 a 29 c. 1ª. Instancia). Así mismo, esta Colegiatura pudo evidenciar que en proveído proferido el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra la

resolución administrativa adiada 16 de septiembre de 2013 emanada de la Comisaría Trece de Familia de Bogotá, dentro del proceso de solicitud de medida de protección, en el acápite correspondiente al “II. Trámite administrativo”, este despacho judicial consignó en uno de sus apartes, lo siguiente: “El día 16 de julio de 2013 se dio inicio a la audiencia y a la cual comparecieron las partes… (…) En razón a lo anterior, se abrió el proceso a pruebas, por parte de la demandante se tuvieron como pruebas las solicitadas en el escrito de protección, constancia de la Fiscalía 71 de Bogotá, remisión hospitalaria de Chapinero, historia clínica, medida de protección de la Comisaria Primera de Tunja y decretó el testimonio de los señores ARIOSTO CASTRO BARÓN y JAIME

ARNULFO FINO GAMBOA. (Folio 52).

El accionado LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN manifestó que tacha de falso la confección y el contenido de queja y tilda de sospechoso al testigo pues es el abogado del señor ARIOSTO CASTRO BARÓN, continua su intervención solicitando escuchar los testimonios de la Dra. FABIANA LARGO SÁNCHEZ, JAIME ARNULFO FINO, la psicóloga ZULMA MONROY, REGULO CASTRO BARÓN, ANA CASTRO BARÓN, DANILO CASTRO BARÓN (…) (negrilla y subrayado de la sala) (fls. 34 a 38 c. 1ª. Instancia). Así las cosas observa esta Colegiatura, se centra el debate jurídico, en establecer si, efectivamente el jurista JAIME ARNULFO FINO

GAMBOA al fungir como testigo dentro del trámite de solicitud de medida de protección No. 103 de 2013 incoado por la señora MARGARITA BARÓN DE CASTRO, constituyó una actuación propiamente dicha de su ejercicio profesional como abogado o no. En ese sentido, oportuno resulta para esta Sala, insistir en que el régimen disciplinario que cobija el ejercicio de la profesión que cumplen los abogados en la sociedad, consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes, sin embargo, al igual que otros regímenes, establece límites claros, es así que se infiere la exclusión de aquellos comportamientos que hacen parte de la esfera personal del abogado y por ende no corresponde para tales la realización de un reproche disciplinario. Al punto, analizados los elementos de convicción allegados al investigativo y enunciados en precedencia, resulta evidente para esta Colegiatura que la actuación desplegada por el doctor JAIME ARNULFO FINO GAMBOA, esto era, rendir testimonio ante la Comisaria Trece de Familia de Bogotá, de manera alguna, se enmarca dentro de las actividades relacionadas con el ejercicio profesional como abogado, pues nótese como en primer lugar, la solicitud de medida de protección fue presentada de manera personal, por la señora MARGARITA BARÓN DE CASTRO, tal como obra en la constancia visible a folio 29 del cuaderno de primera instancia. En segundo orden, en la misma solicitud de medida de protección, se acreditó el nombre del doctor JAIME ARNULFO FINO GAMBOA como testigo y no como abogado, pues éste no fue anunciado como representante judicial de la peticionaria, ni de algún otro interviniente

en dicho diligenciamiento, y sería en tal calidad como testigo que el doctor JAIME ARNULFO FINO GAMBOA eventualmente participaría en ese asunto. Además, contrario a lo advertido por el quejoso, no obra en el cartulario la prueba a que hizo referencia en su escrito de alzada (CD con audio de la audiencia), que evidenciara comportamientos antiéticos del abogado JAIME ARNULFO FINO GAMBOA, al punto, en el escrito de queja, el deponente de la misma, refirió en el acápite de pruebas: “Allegaré, en el momento de la ampliación de la denuncia, CD contentivo de la grabación de la diligencia”, no obstante, ante la decisión hoy recurrida, tal evento no aconteció. Al margen de lo anterior y en gracia de discusión, de haberse allegado el CD con el audio de la diligencia donde el abogado JAIME ARNULFO FINO GAMBOA fue escuchado en testimonio, en todo caso, tal actuación escaparía a un reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción, pues se itera que el letrado, al interior de tal trámite administrativo estuvo reconocido como una persona particular en calidad de testigo. Bajo ese orden ideas, comparte esta Sala las conclusiones tanto de la Magistratura de Primer grado como las de la representante del Ministerio Público, en que los hechos cuestionados y puestos en conocimiento por el quejoso frente a las actuaciones del jurista JAIME ARNULFO FINO GAMBOA en la causa administrativa, no admiten la aplicación de los postulados sancionadores del Estatuto Ético de los Abogados contenido en la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de

ello, se torna imperativo para esta Sala proceder a confirmar la decisión apelada, como en efecto se hará. 4.2.- A su juicio, el abogado aquejado realizó afirmaciones en dos procesos simultáneos contrarias con el fin de engañar a la justicia, pues de un lado en el proceso de alimentos con radicado No. 20140475 afirmó que su progenitora no tenía la capacidad para promover dicha causa y de otra parte, al contestar la demanda de simulación, afirmó que su señora madre estaba en la plenitud de sus facultades mentales para enajenar sus dos bienes inmuebles. En ese sentido, analizará esta Sala las afirmaciones efectuadas por el abogado JAIME ARNULFO FINO GAMBOA en relación con la capacidad de la señora MARGARITA BARÓN DE CASTRO, al interior de los procesos referidos, para determinar si con tales manifestaciones, dicho litigante pudiera estar incurso en falta disciplinaria. Así pues, en la contestación de la demanda presentada por el abogado JAIME ARNULFO FINO GAMBOA actuando en calidad de mandatario del demandado, dentro del proceso abreviado de simulación promovido por el quejoso LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra el señor ARIOSTO CASTRO BARÓN, tramitado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2013-1272, en torno a las calidades de la señora MARGARITA BARÓN DE CASTRO, el jurista expresó: “… Al numeral 3 ES PARCIALMENTE CIERTO, efectivamente para la fecha de presentación de la demanda la señora Margarita

Barón de Castro contaba con 88 años de edad, en cuanto a su estado mental y de salud, no se evidencia que en las pruebas aportadas exista certificación médica de medicina legal o de profesional de la salud que así lo indique, por lo cual es solo una apreciación personal del demandante y no un hecho, máxime que como lo dice el mismo actor, no existe sentencia de interdicción. Al numeral 4 NO ES CIERTO, tal como la ha manifestado la señora MARGARITA BARÓN DE CASTRO en diversas oportunidades en las comisarias de familia donde ha debido acudir por los maltratos verbales y psicológicos del aquí demandante. Fue su voluntad y deseo vender los inmuebles a su hijo Ariosto, para proveer de esta forma su subsistencia en condiciones dignas, al no poseer otros recursos y consciente de los gastos que generan su condición de ancianidad” (fls. 5 a 17 c. 1ª. Instancia). Ahora bien, en el texto de la demanda de alimentos – Fijación de cuota alimentaria suscrita por el abogado JAIME ARNULFO FINO GAMBOA (no se evidencia sello de radicación, ni fecha de presentación) en calidad de apoderado del señor ARIOSTO CASTRO BARÓN, en representación, el mandatario del demandante, al describir las condiciones de la señora MARGARITA BARÓN DE CASTRO, afirmó lo siguiente: “4. En el año 2010, la salud de la señora Barón de Castro se vio delicada vendió un lote en el municipio de Viracacha, cuyo dinero fue recogido por su hijo Regulo Castro Barón quien nunca se lo entregó, amén que algunos de los hermanos giraban dineros para

la manutención de la señora Margarita pero este, no los consignaba a la cuenta pero si los regresaba a sus giradores aduciendo que su señora madre iba a fallecer y además era muy costosa su manutención y que por ende se reservaba el dinero del lote que se vendiera para sufragar su entierro.

5. Desde esa fecha los demandados, dejaron en abandono y a su suerte a la señora Margarita, en consecuencia mi prohijado señor Ariosto Castro Barón, fue a visitarla y la encontró en un estado lamentable, tal como consta en la historia clínica que se aporta con esta demanda, trayéndola a Bogotá, donde empezó y a ver por su señora madre.

6. En el año 2012, el señor Danilo Castro Barón, fue a visitar a la señora y solicito a mu prohijado le dejara llevarla al municipio de Fusagasugá con la finalidad de darle un paseo a lo cual mi poderdante accedió, pero la señora no fue devuelta a la residencia de su hijo Ariosto.

(…)

9. No obstante la manifestación de la señora Margarita, ésta huyó del hogar y se dirigió sola a su casa en Tunja, donde fue encontrada pro (sic) Ariosto 20 días después, Trayéndola de nuevo a Bogotá y en condiciones muy delicadas de salud psíquica y física.

(…)

14. La demandante atraviesa una delicada situación económica, sus ingresos de dinero le resultan muy escasa para cubrir todas sus necesidades máxime que su edad y estado de salud están deteriorados, especialmente los de ánimo dado el abandono de sus siete hijos. Por lo cual reclama constantem

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