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CSDJ - F11001110200020140523801ADJUNTA20150907085631-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140523801ADJUNTA20150907085631-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., DOS (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201405238 01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha.

REF: Apelación auto Interlocutorio en contra de la funcionaria Olga Lucia Pérez Torres – Juez 26 del Circuito de Bogotá ASUNTO Esta Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS ARTURO PRADA OSORIO, contra la decisión proferida el 18 de noviembre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, decidió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra doctora OLGA LUCÍA PÉREZ TORRES Jueza 26 Laboral del Circuito de Bogotá, en atención con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

. SISTESIS FACTICA Y QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por el señor CARLOS ARTURO PRADA OSORIO, ante esta Colegiatura, a su vez 1 Sala integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ (ponente) JOHNN

FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.

Apelación Sentencia Radicación 110011102000201405238 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

remetida por competencia a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual solicitó se investigará la doctora OLGA LUCÍA PÉREZ TORRES, en su calidad de Jueza 26 Laboral del circuito de Bogotá, quien presuntamente actuó negligentemente en el trámite de la Acción de Tutela presentada por el quejoso, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO SC Y REDES Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA LIMITADA “REDCOM”, radicada bajo el número 201200656. El quejoso, afirmó que nunca le fue suministrada información con relación al expediente, lo que originó que se desconociera no solamente su paradero, si no el estado procesal en que se hallaba. AUTO IMPUGNADO En providencia de 18 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, advirtió que del historial de la Acción de Tutela referida visible a folios 5 a 7, se estableció que, fue admitida por la Jueza 26 del Circuito de Bogotá, mediante autó del 15 de octubre del año 2013 y una vez efectuado el pronunciamiento del extremo accionado, declaró la improcedencia de la mencionada acción Constitucional. (Folio 10) Por otra parte, precisó que el quejoso, el 30 de octubre de 2013, presentó impugnación del fallo de tutela disponiéndose la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vez allí con ponencia

del Magistrado LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, se confirmó la sentencia emitida por el a quo. 2 Folio 9 al 15 S.s., C.O. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201405238 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Subsiguientemente el 4 de diciembre del mismo año, se envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el 11 de agosto de 2014, se recepcionó nuevamente el proceso en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto fue excluido de revisión.3

Concluyó que el fallo de tutela motivo de inconformidad, se ajustó a derecho, el cual fue emitido bajo los principios de autonomía e independencia Judicial. LA APELACIÓN El señor CARLOS ARTURO PRADA OSORIO, mediante escrito adiado el 20 de marzo de 2015 , interpuso recurso de apelación y solicitó se REVOCARA la providencia que dispuso inhibirse de iniciar investigación disciplinaria y archivo de la diligencias disciplinaria en favor de la doctora OLGA LUCÍA PÉREZ TORRES, expresando que interpuso una Acción de Tutela , ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le protegiera los derechos laborales, caso que fue conocido por la inculpada, quien declaró improcedente la mencionada Acción. Mediante oficio 2020 de 5 de noviembre de 2013, se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se confirmó la sentencia emitida en primera instancia, por lo cual se encuentra en desacuerdo con la

decisión tomada en el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corte Constitucional y la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Folio 11 C.O. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201405238 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, argumentado que busca los mejores medios de protección, para sus derechos laborales, ya que fue despedido sin justa causa por la empresa accionada, sin el pago de ninguna indemnización y se encuentra desprotegido por la justicia Colombiana en razón a que manifestó que es una persona desplazada y desempleada.

El magistrado ponente, concedió el recurso en el efecto suspensivo ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Apelación Sentencia Radicación 110011102000201405238 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Apelación Sentencia Radicación 110011102000201405238 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca el auto dictado el día 18 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió Inhibirse, de iniciar la actuacón. En el plenario se logró establecer que dentro de la Acción de tutela referida, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia de 24 de octubre de 2013, declaró improcedente la mencionada acción, acto seguido el quejoso presentó el recurso de impugnación, para lo cual mediante auto

emitido el 30 octubre del mismo año, concedió el recurso y envió el expediente el 5 de noviembre de 2013, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó el fallo, como consta en el historial de proceso en el que se describen las mencionadas actuaciones a Folio 5, 6 y 7 C.O. También se resalta del acervo probatorio, que el señor Carlos Arturo Prada Osorio, interpuso bajo los mismo hechos y pretensiones, otra tutela el día 29 de mayo de 2014 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad, el cual emitió Sentencia el día 27 de mayo de 2015, negando el amparo solicitado por el señor Prada Osorio, y considerándola a esta temeraria, en vista de que el quejoso ya había interpuesto otra tutela, la cual había sido tramitada por el Juzgado 26 del Circuito de Bogotá, (Folio 16 – 19 C. Anexos), decisión que impugnó siendo resuelta en segunda Instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito, quien falló el 4 de julio de 2014, confirmando la Providencia. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201405238 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, no se advierte ninguna irregularidad, en tanto que se aprecia que la queja endilgada a la Jueza 26 del circuito de Bogotá, la doctora OLGA LUCÍA PÉREZ, surgen de la inconformidad del señor Prada Osorio, toda vez que se evidencia que la Acción de Tutela fue resuelta en los términos de ley

y bajo los principios rectores de la justicia. Ahora bien, es evidente que la actuación de la Jueza 26 del Circuito de Bogotá, se ajustó al ordenamiento jurídico, en razón a que conforme a las petición formulada se encaminó a que el Juez reconociera el pago de acreencias laborales e indemnización por despido, sin justa causa, no resultando procedente al contar otro medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Lo anterior, toda vez que conforme al art. 86 de nuestra Constitución Política y el Decreto 2591 De 1991, por el cual se reglamentó la mencionada Acción Constitucional, el art. 6 dispone: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe

Apelación Sentencia Radicación 110011102000201405238 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las

normas jurídicas, cuando expresa:

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, Apelación Sentencia Radicación 110011102000201405238 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Así las cosas, la Sala encontró, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a la Jueza 26 del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 18 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse y archivó la diligencia a favor de la doctora OLGA LUCÍA PÉREZ TORRES, en su calidad de Jueza 26 del Circuito de Bogotá, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

Apelación Sentencia Radicación 110011102000201405238 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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