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CSDJ - F11001110200020140524201ADJUNTA20190619115236-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140524201ADJUNTA20190619115236-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201405242 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en julio 26 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 literal C, numerales 4° y 6° ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUAREZ (ponente) y SERGIO

EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ.

La presente actuación tiene origen en queja presentada el 29 de septiembre de 2014 por el señor OSCAR FREDY PULIDO HERNÁNDEZ contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, afirmando haberle conferido

poder al abogado para adelantar los siguientes procesos:

1. Regulación y disminución de la cuota alimentaria de la menor

M.F.P.M.

2. Regulación y disminución de la cuota alimentaria de la menor D.V.P.M

3. División y partición del bien inmueble ubicado en la calle 56 A sur N° 78-24, interior 4 apartamento 103.

4. Disolución de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial con la señora Claudia del Pilar Machado Giraldo.

5. Proceso ejecutivo en contra de los señores Víctor Pinilla, José

Machado, Betty Navarro y William Chaparro.

6. Devolución de la suma de $2.035.000 consignados a la cuenta del doctor Miguel Mora, para que fuesen constituidos en título valor a favor de la menor D.V.P.M Aseguró que el abogado no presentó informe respecto de la gestión de ningún proceso ni entrego paz y salvo, razón por la cual tuvo que revocarle el poder para que otro abogado pudiese adelantar los procesos.

Acreditación de la condición de disciplinable. El doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.462.246, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como abogado portador de tarjeta profesional número 210.731, según consta en el certificado N° 14362-2014 expedido por esa dependencia el día 27 de octubre de 20142, vigente para la fecha. Por su parte la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado N°.361202 del 03 de junio de 20163, acreditó que el doctor MIGUEL ÁNGEL

MORA MARIÑO, registra un antecedente disciplinario de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de VEINTE (20) MESES, por la faltas descritas en los artículos 37 numeral 1°, 35 numeral 4° y 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, mediante providencia del 09 de marzo de 2016. Apertura del proceso disciplinario. La Magistrada Instructora, por auto calendado el 19 de diciembre de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se programó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente mediante edicto emplazatorio del 16 de octubre de 2015 declaró persona ausente al doctor Mora Mariño, designándose como defensora de oficio a la doctora

IOVANNA STELLA RODRÍGUEZ MORA5.

El día 9 de marzo de 2016 se dio inició la audiencia de pruebas y calificación provisional6 con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio, la Magistrada de Instancia procedió a dar lectura del escrito de queja. 2 Folio 7 C.O 3 Folio 129 al 130 C.O 4 Folio 8 C.O 5 Folio 26 C.O 6 Folio 120 C.O El señor Oscar Fredy Pulido ratificó el escrito de queja y en ampliación de la misma aportó los siguientes documentos:

  • Contratos de prestación de servicios para iniciar proceso de regulación y disminución de la cuota alimentaria de las menores M.F.P.M y D.V. P.M - Poder dirigido al juez civil municipal de Bogotá para iniciar proceso divisorio en contra de Claudia del Pilar Machado. - Memorial suscrito por el doctor Mora Mariño mediante el cual allega certificado de libertad y tradición dentro del proceso divisorio N°201200316-00 - Poder y contrato para iniciar proceso de disolución de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial con la señora Claudia Machado. - Contrato de prestación de servicios para iniciar proceso divisorio.

Expresó el quejoso que para los procesos en mención, desde el año 2010 hasta el 2012 realizó diferentes consignaciones en favor del abogado que suman la cantidad de $6.885.000. De oficio la Magistrada de Instancia decretó las siguientes pruebas: - Impresión de las anotaciones que aparezcan de los procesos en la página web de la Rama Judicial para saber dónde se encuentran los procesos. - Oficiar a los siguientes juzgados para que informen las actuaciones adelantadas y realizadas por el doctor Miguel Mora junto con las decisiones de fondo:  Juzgado 3 de Familia de Ibagué, Juzgado 7 de Familia de Bogotá, Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 14 de Familia de Bogotá. - Oficiar a la oficina de reparto para que informe si hay demandas a partir del 2012 respecto del proceso ejecutivo contra Víctor Pinilla y otros, o demanda presentada por el quejoso contra el abogado.

En continuación de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 17 de mayo de 20167 contando con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio; allí la Magistrada Instructora inspeccionó las pruebas allegas, procediendo a realizar la formulación de cargos contra el abogado Mora Mariño por haber incurrido en las siguientes faltas: - Articulo 37 N° 1 de la Ley 1123 de 2007 en incumplimiento al deber contemplado en el N°10 del artículo 28 ibidem, dado que no se encuentra ninguna actuación ni prueba encaminada a determinar que el abogado haya solicitado la regulación de la cuota de alimento de la menor M.F. P.M Manifestó el a quo que de la inspección realizada al proceso ejecutivo de alimentos N° 2010 01328 de la menor D.V.P.M y adelantado en el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, no se encuentra actuación del abogado dentro del referido proceso. Igualmente de los reportes de las oficinas de reparto no existe registro del proceso divisorio en contra de Claudia Machado, como tampoco proceso ejecutivo en contra de los señores Víctor Pinilla, José Machado, Betty Navarro y William Chaparro. 7 Folio 102 C.O - Articulo 35 N° 4 de la Ley 1123 de 2007 en incumplimiento al deber contemplado en el N°8 del artículo 28 ibidem, toda vez que respecto de los $2.035.000 que el señor Fredy Pulido le consignó al abogado investigado a fin de que fueran abonados como cuota alimentaria en favor de la menor D.V.P.M e inspeccionado el proceso proveniente del

Juzgado 7 de Familia de Bogotá se tiene que no fueron reportados ni devueltos al señor Fredy Pulido, agregó el a quo esta falta es agravada de acuerdo al artículo 45 literal c) N°4, pues el hecho de no regresar el dinero y no permitir que el poderdante sea quien utilice el dinero es hacerlo en provecho propio independientemente del destino. De esta manera también por el hecho de no haber regresado las letras de cambio, pagares y demás documentos para iniciar los demás procesos. Así mismo, el abogado cuenta con un antecedente disciplinario de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de VEINTE (20) MESES, por la faltas descritas en los artículos 37 numeral 1°, 35 numeral 4° y 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, mediante providencia del 09 de marzo de 2016, por ello también se endilga lo dispuesto en el artículo 45 literal c) N°6. En audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de junio de 2016, la Magistrada Instructora realizó la inspección Judicial del proceso de disolución y liquidación de la unión marital adelantado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, en el cual se evidencio varias diligencias del abogado y el cual finalizó con el archivo por conciliación entre las partes. En alegatos de conclusión la defensora de oficio solicitó que en virtud del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 se presuma que su defendido es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Además según lo visto en el expediente

remitido por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá el abogado realizó actuaciones tendientes a la disolución y liquidación de la unión marital de hecho. También que se tenga en cuenta que no obra poder otorgado por el quejoso para iniciar proceso ejecutivo por lo cual no incurrió en falta disciplinaria, igualmente el hecho de que el señor Fredy Pulido nunca se rehusó a seguir pagando el concepto de honorarios se entiende como una aceptación a las labores realizadas por el abogado, estando inmerso en las causales de exclusión de la responsabilidad al obrar en legítimo ejercicio de una actividad lícita. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 26 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, por infringir los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 4º del artículo 35 ibídem en modalidad culposa y dolosa, respectivamente y agravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 literal C, numerales 4° y 6° ejusdem. A tal determinación arribó el a quo, luego de advertir que en el caso bajo estudio se encontraban reunidos los presupuestos para emitir fallo

sancionatorio, esto es, poseer competencia para adelantar el proceso disciplinario contra el abogado por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, además de obrar prueba válidamente recaudada que, en grado de certeza, le permitió establecer el hecho como falta y la responsabilidad del investigado, así:

1. Falta contra la debida diligencia profesional Señala la Magistrada de Instancia que en atención al proceso de regulación y disminución de cuota alimentaria en favor de las menores M.F.P.M y D.V.P.M y el regreso de los mayores valores de la cuota que venía pagando el quejoso, se tiene que el abogado tuvo una conducta omisiva al no haber realizado alguna gestión de acuerdo a los informes enviados por el Juzgado 3 de Familia de Ibagué y el Juzgado 7 de Familia de Bogotá.

Respecto del proceso ejecutivo en contra de Víctor Pinilla y otros, y del proceso divisorio en contra de Claudia Machado para obtener la mitad del inmueble ubicado en la Calle 54 A Sur N° 78 N° 24apartamento 103, de las constancias allegadas por las oficinas de reparto no existe registro de que el abogado haya iniciado alguno de los procesos referidos.

2. Falta contra la honradez del abogado Así mismo y como consta en el plenario, el quejoso realizó varias consignaciones al disciplinado, unas por concepto de honorarios y otras para que fueran abonadas en favor de sus hijas dentro de los procesos de regulación de cuota alimentaria; sin embargo de la inspección realizada a los procesos referidos no reposan dichos abonos, por lo anterior endilgó la falta

contemplada en el artículo 35 N° 4 de la Ley 1123, agravada conforme lo dispuesto al artículo 45 literal c) N° 4. De igual forma, respecto del agravante del artículo 45 literal c) N° 6 se observó que el doctor Mora Mariño registra un antecedente disciplinario de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de VEINTE (20) MESES, por la faltas descritas en los artículos 37 numeral 1°, 35 numeral 4° y 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, mediante providencia del 9 de marzo de 2016. Finalmente sobre el proceso de Disolución de unión marital de hecho, el Juzgado 28 de Familia de Bogotá certificó las actuaciones del abogado Miguel Mora, dentro de este proceso asistió a las diligencias pertinentes y finalizó con audiencia de conciliación en el año 2011, por tanto respecto de este proceso se absolvió de los cargos endilgados. Principios y criterios de dosimetría de la sanción Consultados los postulados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para sancionar, el a quo tuvo en cuenta la modalidad en que el investigado realizó cada una de las faltas, esto es, a título de culpa en la primera y de dolo en la segunda, así como la trascendencia social de la conducta, el grave perjuicio causado al cliente, las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas, y finalmente los motivos indignos o frívolos determinantes del comportamiento, sin evidenciarse atenuantes, todo lo contrario encontrándolo incurso en los agravantes del artículo 45 literal C

numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a imponer sanción de suspensión por el lapso de tres años8. DE LA CONSULTA 8 Folio 198 al 251 C.O Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19, según el cual “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 9 Folio 268 C.O se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por ello, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de Consulta Sobre la importancia que tiene este trámite y su ejercicio por esta Superioridad, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente precisar: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”10. “… La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

“… El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., abril 5 de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesado”11. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia, procede esta Colegiatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en julio 26 de 201612, mediante

la cual sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS , como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, 11 Ibídem 12 Sala dual integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUAREZ (ponente) y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ. agravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 literal C, numerales 4° y 6° ejusdem. Descripción de las faltas disciplinarias Los numerales 1 del artículo 37, y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Descripción de los deberes del abogado “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar

sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Por ser útil para analizar las infracciones trascritas anteriormente, sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; a partir de ese momento, cobran vigencia, entre otros deberes, el deber de atender con

celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, así como obrar con lealtad y honradez. Luego, si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en faltas contra la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado, como ha ocurrido en el asunto en examen. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. La Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a esa trascendente función realizada, como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la profesión, como garantía que efectivamente los abogados conserven la dignidad y el decoro en su ejercicio; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. Caso concreto En el sub examine, como se especificó con anterioridad, se sancionó al disciplinado por la comisión de dos faltas, esto es, por la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, motivo por el cual para claridad de este proveído a continuación se analizará cada una de manera separada.

DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DE

LA LEY 1123 DE 2007.

En el asunto de conocimiento está demostrada la relación profesional generada entre el doctor Miguel Mora y el señor Oscar Fredy Pulido, de lo anterior obran en el expediente contratos de prestación de servicios para solicitar la regulación y disminución de la cuota alimentaria a favor de la menor M.F.P.M13, iniciar proceso divisorio en contra de Claudia Machado14 y proceso de regulación de cuota alimentaria de la menor D.V. P.M15, igualmente poder dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá para que el

abogado Miguel Mora inicie el proceso divisorio referido16. 13 Folio 55 C.O 14 Folio 59 C.O 15 Folio 61 C.O 16 Folio 65 C.O Respecto del proceso ejecutivo, aunque no obra contrato o poder, si existen dos recibos expedidos por el abogado en el que constan; un recibo de $100.000 en fecha 24 de enero de 201117 y un recibo de 400.000 el 01 de febrero de 201118 para adelantar proceso ejecutivo en contra de los señores Víctor Pinilla, José Machado, Betty Navarro y William Chaparro. También, un informe19 suscrito por el investigado en el que da a conocer el estado de procesos que adelanta en favor del quejoso, entre ellos, un proceso ejecutivo para el cobro de letras de cambio. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos del a quo dado que el profesional no desplegó ninguna actividad para los fines de la gestión encomendada, puesto que, los contratos fueron celebrados en el año 2012, los informes allegados por el Juzgado 3 de Familia de Ibagué y Juzgado 7 de Familia de Bogotá en los que se adelantaba los procesos ejecutivos de alimentos de las menores D.V.P.M y M.F.P.M , respectivamente, no se encontró intervención del abogado a fin de cumplir lo estipulado en el contrato de servicios. De los informes allegados por la Oficina de Reparto de Bogotá tampoco hay constancia de que el abogado Miguel Mora Mariño haya siquiera iniciado el proceso ejecutivo en contra de Víctor Pinilla y otros, como tampoco el proceso divisorio en contra de Claudia Machado.

En consecuencia, para esta Superioridad es acertada la valoración fáctica y probatoria que realizó la Sala a quo al colegir que con su omisión, el disciplinable incurrió en la conducta descrita por el legislador como falta a la debida diligencia profesional y que se consagra en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, comportamiento con el cual 17 Folio 46 C.O 18 Folio 47 C.O 19 Folio 54 C.O vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional previsto en el normado 28, numeral 10°, ídem. Destaca la Sala que el letrado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, afectó los intereses económicos del cliente quien esperaba el cobro de los títulos valores encomendados, para lo cual le entregó éstos, junto a los documentos del vehículo vendido, encontrándose con ello en consecuencia probada la materialidad de la falta y plena certeza de la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el investigado dejó de hacer la tarea que se le encomendó. Ahora, esta Colegiatura no puede desconocer que los abogados en ejercicio de su profesión deben obrar con absoluta diligencia profesional y, entre otros, aspectos, deben abstenerse de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada por personas, naturales o jurídicas; para la configuración de esa inactividad, inicialmente se necesita un margen de tiempo que, de acuerdo con las reglas de la

experiencia, permitan colegir que ese lapso fue perjudicial para i) las resultas del encargo, ii) los intereses de los poderdantes, o iii) lo que se pretenda en la determinada Litis, para luego colegir si ese comportamiento esperado fue de ejecución instantánea o de carácter continuado.

DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 35 DE

LA LEY 1123 DE 2007.

Al disciplinado la Sala a quo, también le enrostró falta contra la honradez, al encontrar demostrado con grado de certeza que no devolvió a la menor brevedad posible al quejoso, los documentos ni el dinero recibido en virtud de una gestión profesional. Desde ahora, debe señalar esta Superioridad que para este comportamiento también es evidente la responsabilidad disciplinaria del doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, pues encuadró su comportamiento en el precepto legal establecido en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado. Lo anterior, porque es un hecho demostrado con grado de certeza que si bien es cierto el quejoso le entregó dinero al abogado investigado por concepto de honorarios como se evidencia en los recibos de pagos suscritos por el disciplinable entre el año 2010 al 2012, también le consigno a Bancolombia la suma de $2.035.000 para que fueran abonados dentro del proceso ejecutivo de alimentos de la menor D.V.P.M y adelantar las acciones propias de abogado, pero según la inspección judicial no fueron reportados

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