CSDJ - F11001110200020140524901ADJUNTA20190809105506-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140524901ADJUNTA20190809105506-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201405249 01 Discutido y aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario en Segunda Instancia contra LUIS
GONZALO ARDILA MANJARREZ – JUEZ 46 PENAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el investigado LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS en su condición de JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ., contra el proveído de 25 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, denegó la nulidad deprecada en el sentido de continuar con la investigación y negó ciertos elementos probatorios solicitados por el interesado, que a su juicio son fundamentales para el ejercicio adecuado de una defensa técnica. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: 1
Magistrados MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ (ponente) y MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ.
Rad. No. 110011102000201405249 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con Oficio CSBTSA14-3729 del 26 de septiembre de 2014, el doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, remitió el Oficio No. 550 proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual se allegó el escrito presentado por el abogado JAIRO ANDRADE, en el que solicitó: “(…) comedidamente y por medio del presente escrito, solicitó se me confirme si el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se encuentra en compensatorio, en vacaciones o está cerrado, o abandono del cargo, teniendo en cuenta que en el lugar donde funciona el despacho la puerta permanece cerrada y no hay despacho para el público. Frente a tal situación le solicitó se lleve a cabo otro reparto para que designe un Juzgado que esté operando normalmente o se nombre un nuevo titular para el despacho en comento, informándole que el Reparto se efectuó el día 15/09/2014 porque la denegación de justicia salta de contera; y es imperdonable para la Administración de Justicia que se haga un reparto y el operador jurídico no esté al frente como en el caso que nos atañe” (Folios 1 al 4 del C.P.). Igualmente, y una vez incorporado el asunto No. 2014-4971, con Oficio No. CSBTSA 14-3376 del 3 de septiembre de 2014, el Magistrado HÉCTOR ENRIQUE PEÑA, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá´, dispuso compulsar
copias a esta Judicatura, para que fuera investigada la conducta del doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS en condición de JUEZ 46 PENAL DE CIRUCITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BOGOTÁ, toda vez que no realizó las gestiones tendientes a materializar las solicitudes de renuncia y licencia no remunerada, elevadas por los Oficiales Mayores de su despacho el 8 de agosto de 20142.
III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La calidad de sujeto disciplinable del doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, en su condición de Juez 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se encuentra acreditada con el Oficio DESAJ15TH-471, del 2 de febrero de 2015, suscrito por la doctora EVELIN LILIANA LEAL GALINDO, Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial3. A su turno, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en certificado No. 115147 de fecha 15 de febrero de 2017, acreditó que el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá no registra antecedentes disciplinarios, (f. 243 del c.o). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la compulsa, mediante auto de 29 de octubre de
2014, se inició INDAGACIÓN PRELIMINAR (fls 6 y s.s.), notificado personalmente al funcionario. Etapa dentro de la cual se avocaron las siguientes pruebas: - Oficio RU-O 1475 del 5 de febrero de 2015, proveniente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en el 2 Folio 219 del C.P. 3 Folio 34 y 146 del C.P. Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que informó el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento asumió el conocimiento del proceso No. 2013-15314. - Oficio No. 309 C del 15 de abril de 2015, proveniente de la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, en el que informó el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS no ha aceptado el cargo de JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ5. 2.- Mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2015, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (fls.60 a 68 C.o), contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, en calidad de Juez 46 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al considerar que presuntamente trasgredió el deber dispuesto en el numeral 1 del artículo 153, numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 concordando con el Acuerdo No. CSBTA 13143 del 31 de enero de 2013 proferido por la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ante la renuencia de prestar el servicio injustificadamente, sumado al hecho de no atender el deber legal de cumplir con el traslado del cargo de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá al de Juez con Función de Conocimiento, ello por cuanto el abogado Jairo Andrade defensor dentro de la causa penal No. 2013015331 adelantada contra Omar Eduardo Perdomo Guerrero, por el presunto delito de Fraude Procesal, se acercó a realizar la consulta del mentado proceso encontrando que las instalaciones donde se supone debía estar prestándose el servicio por parte del aquí investigado se encontraba al parecer a puerta cerrada y no tenía atención al público. Agregó la Seccional de Instancia que de las pruebas allegadas dentro del proceso se tiene que no obstante, a pesar que mediante Acuerdo de la Sala 4 Folio 38 5 Folio 49 Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa fue incorporado el Juzgado 15 Penal del Circuito al nuevo Sistema Penal Acusatorio bajo la denominación de Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento, el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS se rehusó a tomar posesión del cargo según lo informado por el H. Tribunal Superior de Bogotá en Oficio No. 309 C del 15 de abril de 2015, así, “…el doctor LUIS GONZALO MANJARRÉS no ha aceptado el cargo de nombramiento para el JUEZ 46 PENAL DEL CIRUCITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ”, situación por la que estaría incurso en falta
disciplinaria al no cumplir un reglamento expedido por Autoridad competente, y negó la prestación del servicio al que estaba obligado. 3.- En proveído de fecha 6 de abril de 2016, se dispuso el cierre de la investigación. (fl 145 del C.P.) 4.- Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2016 presentado por el funcionario judicial LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, solicitó se declarará la nulidad del auto adiado 6 de abril de la misma anualidad que dispuso el cierre de investigación. (fls. 152 a 153 del C.P.). 5.- A través de providencia del 8 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se pronunció de forma desfavorable con respecto a la solicitud en precedencia, resolviendo “NEGAR LA NULIDAD DE LA ACTUACION…” (fls 158 y s.s. C.o). 6.- En decisión de 7 de octubre de 2016, se FORMULÓ CARGOS contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, Juez 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por presuntamente incurrir en el incumplimiento del deber dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con el Acuerdo No. CSBTA 13-143 y la Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resolución No. RESUADE 13-6 del 12 de febrero de 2013, asimismo se
incorporó al presente asunto, el expediente disciplinario No. 2014-4971. Al considerar que el doctor “LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES en su calidad de JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, al parecer aun cuando estaba en la obligación de acatar la orden impartida por la Sala Administrativa del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá de asumir a partir del 4 de marzo de 2013 la función de Juez del Sistema Penal Acusatorio, éste no lo hizo, incumpliendo con esto, lo dispuesto en el Acuerdo No. CSBTA 13-143, y la Resolución No. RESUADE 13-6 del 12 de febrero de 2013 que le asignó la titularidad del Juzgado 46 Penal de Conocimiento de Bogotá, y como consecuencia de ello se negó a prestar el servicio y actuar como juez de conocimiento de la causa penal No. 2013-015331 adelantada contra OMAR EDUARDO PERDOMO GUERRERO, por el presunto delito de Fraude Procesal, así como no dar el tramite respectivo a las solicitudes de renuncia del Oficial Mayor BERNARDO ARTURO PULIDO GONZALEZ, y solicitud de licencia no remunerada del Oficial Mayor NELSON GUILLERMO PRIETO LARROTA, dejando en tela de juicio el buen nombre de la administración de justicia.” (fls 178 y s.s. C.o). 7.- Por medio de escrito del 11 de noviembre de 2016 el investigado solicitó a la Sala de Instancia la terminación de la presente pesquisa y aunado a ello en subsidio peticionó se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el
auto que aperturó la investigación, sumado a ello solicitó se decretaran los siguientes elementos de prueba: Inspección judicial a las siguientes sedes con fundamento en los siguientes argumentos: Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo de Estado con el fin de obtener copia de las actas y sentencias que anularon la elección de los Magistrados Pedro Munar y Francisco Ricaurte, quienes participaron en la aprobación de los acuerdos cuestionados y en la supuesta delegación de funciones en los Consejos Seccionales, Acuerdo PSAA 12-9260 de 21 de febrero de 212 originado en la Sala Administrativa Superior. Ello es conducente, en su sentir pues afirmó que no ha perdido la competencia de la Ley 600 de 2000, en el Juzgado 15 Penal del Circuito. En el Congreso de la República a objeto de obtener copia fiel de las actas del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, con el propósito de comprobar que el juzgado 15 penal del circuito tiene competencia originaria del poder legislativo, reiterado en la ley 937 de 30 de diciembre de 2004 y por ende demostrar una vez más que el acto contaminado 13-143 no es apto para derogar la cláusula general de competencia proferida por la rama legislativa. En la sede del juzgado 15 citado, calle 19 No. 6-48 piso 6, con el objeto de obtener pruebas documentales importantes para mi defensa que se hallan en esa sede física. En las instalaciones de las Salas Administrativas Superior y Seccional,
con la finalidad de obtener copia de las actas de las sesiones en que se discutieron los acuerdos. Es importante mencionar que en el orden del día de la sesión de 31 de enero de 2013 efectuada por la Sala Administrativa Seccional no se halla el tema de la supuesta trasformación o traslado del juzgado 15 al sistema penal acusatorio y más todavía carece de motivación. En el despacho de la Dra. Helena Cristancho - Sala Disciplinaria Seccional, quien conoce del proceso No. 2013-01894 relacionado con Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el presunto incumplimiento del acuerdo 13-143 y extralimitación de funciones y abandono del cargo del juez 15 penal del circuito. En el Tribunal de Bogotá para obtener copia de las actas de sala penal y sala plena relacionadas con el acuerdo 13-143 y el proceso administrativo 2013-001 que culminó con sentencia de 25 de noviembre de 2013 declarando el archivo de las diligencias por cuanto no se configura abandono del cargo respecto a juzgado 15 penal del circuito o juzgado 46 penal del circuito de conocimiento, igualmente verificar en este expediente que la ponente emitió pluralidad de autos requiriendo al juez 15 precitado para que le informara a cerca de las labores desplegadas en ese despacho en el año 2013. Ello con el fin de acreditar una vez más la existencia de esta célula judicial, la competencia de su titular y el cumplimiento de deberes del suscrito funcionario, lo que descarta inequívocamente la imputación jurídica
enunciada en el expediente disciplinario de la referencia. En la Sala Penal del mismo Tribunal practicar inspección judicial al proceso penal No. 2011-0981 contra la señora Helena Rincón López, delito peculado, esta causa fue instruida y fallada por el suscrito juez 15 con sentencia condenatoria de 29 de mayo de 2014 y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó integralmente el 22 de septiembre del año en curso. Me propongo demostrar la existencia del juzgado 15 mencionado, la competencia del suscrito en el sistema ley 600 de 2000 y el cumplimiento de los deberes de este cargo, de donde se desprende lógicamente que no debo responder por las acciones u omisiones de los juzgados del ordenamiento acusatorio.
AUTO APELADO Rad. No. 110011102000201405249 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia del 25 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, denegó la pretensión del disciplinable, en el sentido de no terminar y archivar la investigación bajo examen y en ese mismo orden de ideas no accedió a la nulidad deprecada toda vez que no se avizoraron los criterios fácticos y normativos necesarios para tal requerimiento. Señaló el a quo que “en el presente asunto se investiga la presunta falta disciplinaria que pudo cometer el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES por la renuencia en asumir la función como Juez 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y es el mismo disciplinado
quien reafirma dicha postura con lo manifestado reiteradamente en sus escritos, atendiendo que mediante Acuerdo No. CSBTA 13-143 proferido por la Sala Administrativa, fue incorporado el Juzgado Quince Penal del Circuito al nuevo Sistema Penal Acusatorio a partir del 4 de marzo de 2013, cuya titularidad fue asignada al Juzgado 46 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante Resolución No. RESUDAE 13-6 del 12 de febrero de 2013”. Así las cosas, nótese que en ningún momento se han vulnerado los derechos alegados por el disciplinado, pues es claro que la presente investigación se adelanta en razón a la compulsa de copias efectuada por la Sala Administrativa de este Consejo Seccional con ocasión a la presente omisión del funcionario encartado en asumir la carga del juzgado de oralidad ordenado mediante Acuerdo No. CSBTA 13-143 y Resolución No. RESUDAE 13-6 del 12 de febrero de 2013, por tal razón, no puede pretender el disciplinado Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARDILA MANJARRÉS que se declare la nulidad del presente asunto simplemente por su desacuerdo con los Acuerdos y Resoluciones dictados por Autoridades competentes, pues si consideraba que los mismos no se profirieron conforme a derecho, lo propicio era demandarlos ante la autoridad respectiva y no alegar nulidades inocuas en este proceso disciplinario, atendiendo que un acto administrativo proferido por autoridad competente goza de presunción de
legalidad, hasta tanto no se declare judicialmente su ilegalidad, de tal forma que se negara la nulidad deprecada por el disciplinado por este aspecto. (…) … sin ahondar en extensos pronunciamientos, se negará la nulidad deprecada, pues fue la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien al interior de una investigación de carácter penal ordenó el cierre de dicho despacho, de tal forma que si el funcionario acusado consideraba que en dicha sede judicial obraran a él, debió solicitarlos en la investigación respectiva, o en esta en su momento oportuno, para que fueran decretados, por lo cual es inviable decretar la nulidad de lo actuado en el presente asunto por una situación totalmente ajena a lo acá investigado, pues se impera, si el acusado considera que en esa sede judicial obran pruebas conducentes, pertinentes y útiles, puede solicitar su práctica mas no pretender que se declare la nulidad por tal aspecto. (…) se aclara que las actuaciones de carácter penal y las disciplinarias no son excluyentes entre sí, pues esta Sala tiene la competencia para Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial conforme a los artículos 256 Superior y artículos 75 y numerales 3° y 4° del artículo 112 y 2° del artículo 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Lo anterior, porque esta Sala no investiga las conductas que eventualmente puedan constituir delitos consagrados en el Código Penal, y la autoridad
competente para tal efecto son los Jueces Penales. (…) Ahora bien, respecto al proceso disciplinario No. 2013-1894 adelantado por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, no puede predicarse una aplicación al principio del Non Bis In ídem, pues dicha actuación tuvo su génesis en compulsa de copias hecha por la Presidencia de la Sala Administrativa de este Consejo Seccional, por hechos acecidos en el mes de marzo de 2013 como titular del extinto Juzgado 15 Penal de Circuito Ley 600 de 2000, mientras que el presente asunto disciplinario inició por las presuntas irregularidades a los deberes legales por no asumir las funciones del Juzgado 46 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá en el año 2014, cuando fungía como titular de este, siendo estos hechos ajenos entre si y que no se pueden adelantar bajo una misma línea procesal, pues los hechos investigados en los procesos No. 2013-1894 datan del mes de agosto de 2013 y por situaciones distintas a los hechos acá investigados. (…) Por lo ya expuesto y sin más lucubraciones jurídicas, se tiene claro que en el trámite impartido hasta el momento en el presente asunto ético no se configura ninguna de las causales de nulidad consagradas en los artículos 101, 103 y 143 de la Ley 734 de 2002, por lo Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consiguiente la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado no tiene vocación de prosperidad (…) resulta ser impertinente e inconducente decretarlas en la forma
establecida en dicho escrito, pues a las luces de la presente investigación no resulta viable realizar inspecciones judiciales para obtener copia de autos, que a través de oficio pueden ser allegados a la presente investigación, como se explicará a continuación: 5.4.1. En primer lugar: En el Consejo de Estado con el fin de obtener copia de las actas y sentencias que anularon la elección de los magistrados Pedro Munar y Francisco Ricaurte por violación de la Constitución Política. Quienes participaron en la aprobación de los acuerdos cuestionados y en la supuesta delegación de funciones en los Consejos seccionales, acuerdo PSAA 12-9260 de 21 de febrero de 2012 originado en la Sala Administrativa Superior. Ello es conducente pretendo reafirmar que el suscrito no ha perdido la competencia de la ley 600 de 2000 en el juzgado 15 penal de circuito, esta Sala encuentra que esta solicitud resulta impertinente e inconducente atendiendo que en el presente asunto no se cuestiona ningún Acuerdo emitido por autoridad competente, sino la presunta omisión del funcionario inculpado en asumir la carga del sistema penal acusatorio, de tal forma que en nada aporta a esta investigación, el hecho que se haya declarado nula la elección de Magistrados de la Sala Superior, pues los actos proferidos por ellos gozan de presunción de legalidad hasta tanto no sean declarados ilegales judicialmente, razón por la cual se negara esta solicitud. 5.4.2. De otra parte: En el Congreso de la República a objeto de obtener copia fiel de las actas del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, con el propósito de comprobar que el juzgado 15 penal de
circuito tiene competencia originaria del poder legislativo, reiterado en Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la ley 973 de 30 de diciembre de 2004 y por ende demostrar una vez más que el acto contaminado 13-143 no es apto para derogar la cláusula general de competencia proferida por la rama legislativa, frente a esta solicitud, esta Sala igualmente la negará pues se reitera, en este asunto disciplinario no se cuestiona la legalidad o no de actos administrativos, e igualmente, resulta abiertamente inútil, impertinente e inconducente realizar una inspección judicial en el Congreso de la República e incluso oficiarlos para obtener copia de la Ley 600 de 2000, cuando esta es de público conocimiento y se puede consultar y descargar gratuitamente desde distintas páginas web de entidades oficiales, tales como www.secretariasenado.qov.co, www.alcaldiaboqota.qov.co, entre otras. Siendo así, tampoco aporta probatoriamente nada al presente asunto el hecho de reposar como prueba la Ley 600 de 2000, máxime cuando la misma fue derogada por la Ley 906 de 2004 en grandes apartes, entre otras. 5.4.3. Igualmente la solicitud: En la sede del juzgado 15 citado, calle 19 No. 6-48 piso 6, con el objeto de obtener pruebas documentales importantes para mi defensa que se hallan en esa sede física, esta Sala igualmente negará esta solicitud, pues el disciplinado no indicó que medios probatorios pretende solicitar, únicamente se limitó a indicar
que en esa sede judicial se encontraban pruebas sin señalarlas siquiera de forma enunciativa, sin que sea viable decretar una inspección judicial sin saber qué es lo que se va a inspeccionar, razón por la cual se negará esta prueba solicitada por el disciplinado pues no indicó que pretende hacer valer en este expediente. 5.4.4. Frente a la solicitud de: En las instalaciones de las Salas Administrativa Superior y Seccional, con la finalidad de obtener copia de las actas de las sesiones en que se discutieron los acuerdos. Es importante mencionar que en el orden del día de la sesión de 31 de enero de 2013 efectuada por la Sala Administrativa Seccional no se Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO halla el tema de la supuesta transformación o traslado del juzgado 15 al sistema penal acusatorio y más todavía carece de motivación, esta Sala negará la misma pues tampoco aporta en ningún aspecto la práctica de esta prueba, atendiendo que el Acuerdo No. CSBTA 13-143 proferido por la Sala Administrativa, ya obra en el expediente, e igualmente el mismo puede ser descargado de la página web www.actosadministrativos.ramaiudicial.qov.co. Sin que para tal efecto sea necesario decretar la inspección judicial en esa sede o incluso oficiarlos para obtenerlos. 5.4.5. Frente a la solicitud de: En el despacho de la Dra. Helena Cristancho -Sala Disciplinaria Seccional quien conoce el proceso No. 2013-01894 relacionado con el presunto incumplimiento del acuerdo 13143 y extralimitación de funciones y abandono del cargo de juez 15 penal de circuito, no se decretará la inspección judicial en ese despacho, contrario a ello, se solicitará en calidad de préstamo el expediente No. 11001110200020130189400 adelantado contra LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES en condición de JUEZ 15 PENAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ. 5.4.6. De otra parte, en el Tribunal de Bogotá para obtener copia de las actas de sala penal y sala plena relacionadas con el acuerdo 13-143 y el proceso administrativo 2013-001 que culminó con sentencia de 25 de noviembre de 2013 declarando el archivo de las diligencias por cuanto no se configura abandono del cargo respecto a juzgado 15 penal de circuito o juzgado 46 penal de circuito de conocimiento, igualmente verificar en este expediente que la ponente emitió pluralidad de autos requiriendo al juez 15 precitado para que le informara a cerca de las labores desplegadas en ese despacho en el año 2013. Ello con el fin de acreditar una vez más la existencia de esta célula judicial, la competencia de su titular y el cumplimiento de deberes del suscrito funcionario, lo que descarta inequívocamente la imputación Jurídica Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enunciada en el expediente disciplinario de la referencia, se oficiará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que se sirva remitir copia auténtica de la decisión de archivo de fecha 25 de
noviembre de 2013, así como de los autos requiriendo al disciplinado para que informara las labores desplegadas en el año 2013, al interior de la actuación administrativa No.2013-001 Magistrada Ponente NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ seguida contra LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES 5.4.7. a la solicitud de En la Sala penal del mismo Tribunal practicar inspección judicial al proceso penal No. 2011-0981 contra la señora Helena Rincón López, delito peculado, esta causa fue instruida y fallada por el suscrito juez 15 con sentencia condenatoria de 29 de mayo de 2014 y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó integralmente el 22 de septiembre del año en curso. Me propongo demostrar la existencia del juzgado 15 mencionado, la competencia del suscrito en el sistema ley 600 de 2000 y el cumplimiento de los deberes de este cargo, de donde se desprende lógicamente que no debo responder por las acciones u omisiones de los juzgados del ordenamiento jurídico, esta Sala negará la práctica de la misma, pues la inspección judicial al proceso No. 2011-0981 no aportara probatoriamente nada a la presente investigación, atendiendo que lo acá investigado es la presunta omisión del operador judicial en asumir la carga del sistema penal acusatorio en el cargo de JUEZ 46 PENAL DE CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y no sus actuaciones como Juez 15 Penal de Circuito, cargo que ostentó hasta el mes de marzo de 2013. 5.4.8. Ahora bien, esta Sala de Oficio decretara los siguientes medios
probatorios: Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A) Allegar antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. B) Ofíciese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá - Cundinamarca, Recursos Humanos, para que remita certificado de sueldos del disciplinado en el periodo comprendido entre los años 2013 y 2014 C) Oficiar al despacho encartado y a la Sala Administrativa de este Consejo Seccional para que remita las estadísticas correspondientes al periodo comprendido entre los años 2013 y 2014 D) Oficiara a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá para que remita copia de la Resolución No. RESUDAE 13-6 del 12 de febrero de 2013 LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión adoptada, el funcionario judicial investigado formuló recurso de apelación, disintiendo de los argumentos expuestos por la Sala Primigenia al señalar que se le vulneró el debido proceso y la investigación integral durante la instrucción del proceso, toda vez que de forma permanente se le impidió al investigado acceder a las pruebas obrantes en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá al hallarse cerrado desde el 25 de agosto de 2014, debido a la arbitrariedad e ilegalidad ordenada por la Fiscal 27. Descendió su inconformidad al punto de señalar una violación del principio
de imputación jurídica, en cuanto se afirma que el investigado omitió deberes de nominador en el Juzgado 46 Acusatorio, dado que en decisión del 25 de Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 2013 la Sala Plena del Tribunal de Bogotá reconoció que el investigado no asumió función alguna en el precitado Juzgado. Agregó con respecto a las diligencias de inspección judicial propuestas que todas y cada una de ellas se sustentan en el memorial de fecha 15 de noviembre de 2015 son fundamentales para el ejercicio adecuado de la defensa, al señalar que existe una falsa motivación que le vulnera abiertamente el debido proceso y el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Rad. No. 110011102000201405249 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Naciona
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