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CSDJ - F11001110200020140525101ADJUNTA20190321095956-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140525101ADJUNTA20190321095956-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la honradez / No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405251 01 (16422-37) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA1, Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor de oficio de la abogada MARICELA MELO ROMERO, contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

1 XXXXXXXXX

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la cual la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa y el artículo 35 numeral 4º ibídem, a título de Dolo, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja elevada el 29 de septiembre de 2014 por la señora Gloria Matilde Trejos Velásquez,

quien manifestó que confirió poder a la abogada MARICELA MELO ROMERO para que en nombre de la compañía Comercializadora Comercial Ltda., ejerciera los derechos de contradicción y defensa de la misma dentro de un proceso Laboral promovido por Sandra Milena Castillo Cristancho, de conocimiento del Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, en el cual no ejerció adecuadamente las labores encomendadas y luego de ser vencidos en juicio no dio la destinación que correspondía a todos los dineros que le fueron entregados para el pago de dicha obligación. (fl.1-2 c.o 1ra instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada MARICELA MELO ROMERO, se identifica con la cédula de ciudadanía 52.475.170 y es portadora de la tarjeta profesional 108.819, en estado vigente (fl.19 c.o 1ra instancia). 2 Magistrada Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, en Sala con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. 3.- Mediante Auto de 17 de Octubre de 2014, la entonces Magistrada sustanciadora María Lourdes Hernández Mindiola dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 20-21 c.o.). 4.- El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, en comunicación del 20 de Febrero de 2015, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso No. 20140134, de Sandra Milena Castrillo contra Comercializadora Comercial Ltda. (fl. 31 c.o. y c. anexo de 274

fls.). 5.- Ante la no comparecencia de la investigada, previo emplazamiento (fl. 30; 34, 40 c.o); mediante auto de 18 de Junio de 2015 se vinculó como persona ausente a la investigada, designándole como defensora de oficio a la abogada ANA CLAUDIA SORY MERCEDES, reprogramándose la sesión (fl. 42 - 44 c.o.). Así mismo en auto del 14 de Diciembre de 2015, fue relevada la anterior abogada del cargo disponiéndose la compulsa de copias para ser investigada, nombrándose como nueva apoderada de oficio a la doctora Ana María Murcia Jaramillo, quien también fue relevada del encargo ordenándose compulsar copias para investigarla, siendo nombrado el doctor RAFAEL ENRIQUE MCCAUSLAND (fl. 58 – 59, 83 - 84 c.o.). 6.- En auto del 16 de Diciembre de 2016, la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, fijó fecha para la realización de audiencia (fl. 94 c.o.). 7.- En sesión del 29 de Marzo de 2017, el a quo contando con la asistencia del defensor de la disciplinada, aceptó la solicitud de suspensión de la misma, reprogramándola (fl. 103 c.o. y Cd 1). 8.- Igualmente en audiencia del 4 de Abril de 2017, contando con la asistencia del defensor de la investigada, luego de instalada la audiencia, procedió a deprecar su solicitud probatoria, como escuchar a su cliente en versión libre y las declaraciones de las señoras Liliana Patricia Delgado. Esto fue acogido por el despacho, fijando nueva

fecha de continuación (fl. 111 c.o. y Cd 2). 9.- La Magistrada de Instancia instaló la audiencia el 15 de Junio de 2017, contando con la asistencia de la quejosa, la disciplinable y del defensor de oficio de esta. 9.1.- Versión libre. Indicó haber conocido a la quejosa al haberle llevado un proceso laboral, procediendo a revisar el proceso por lo cual cobró por esa consulta, seguidamente le allegaron documentos sobre el caso. Contestó la demanda con los documentos entregados llevando el proceso hasta que se dictó sentencia desfavorable a su cliente como representante legal de la empresa demandada, por esto la abogada de la contraparte, inició proceso ejecutivo intentando llegar a un acuerdo de pago para levantar las medidas cautelares como fue el embargo de las cuentas de la quejosa, sin embargo existió una tensión en su relación cliente abogado por su gestión en la conciliación, por lo cual presentó renuncia al juzgado y ellos terminaron la negociación. Ante el interrogatorio del despacho alegó la disciplinada haber llegado a las diligencias en el proceso laboral, como fue a la primera, pero a la segunda, llegó con su mandante cuando ya se estaba dictando sentencia con las pruebas que para ese momento existían, sin haberse realizado el interrogatorio de parte. Indicó que no era su intención apelar ante la falta de prueba, pese a esto, presentó el recurso de apelación pero no lo sustentó. Frente al proceso ejecutivo, en este solamente presentó el poder pretendiendo luego llegar a acuerdos con la contraparte para el levantamiento de las medidas cautelares, presentando la renuncia al mismo. Destacó que faltó comunicación con

su mandante. 9.2.- Ampliación de queja. Manifestó la quejosa haberle entregado toda la documentación requerida por la investigada, sin embargo el proceso laboral terminó de forma adversa a sus intereses, sin que su apoderada hubiese apelado la sentencia y sin objetar la liquidación de las sumas de dinero reconocidas por el juzgado. Frente a la audiencia a la cual llegaron tarde, resaltó que para ese día estando a tiempo no concurrieron a la diligencia pese a las advertencias de hora que le hizo a la togada. La abogada se le perdió por un año por lo cual no pudo contratar a otro abogado. Se pactaron $8.000.000 de honorarios habiéndole entregado la suma de $3.500.000. Señaló que después de la sentencia y de la renuncia de esta, no le devolvió los documentos para su defensa en el proceso ejecutivo. Indicó que su comunicación fue vía telefónica y mediante chats. Agregó que para el cumplimiento de la sentencia laboral en su contra, le hizo entrega a la encartada de $3.500.000 para pago a la contraparte, pero de los recibos que aportaba a su declaración se evidenciaba que la abogada del demandante solamente recibió $1.500.000 del dinero dado a la encartada. La defensa interrogó a la quejosa. 9.3.- La instructora de instancia, dispuso la suspensión de la diligencia para poder citar nuevamente a la declarante Liliana Delgado, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 120 c.o. y Cd 2). 10.- En sesión del 30 de Enero de 2018, la misma se instaló por la

instructora de instancia, con la asistencia del defensor de oficio, pero la misma se suspendió ante la imposibilidad de recaudo probatorio por la inasistencia de las convocadas (fl. 155 c.o. y Cd 3). 11.- El 24 de Mayo de 2018, la instructora instaló la sesión programa con la asistencia del defensor de la encartada y la quejosa. 11.1.- Ampliación de queja: Atendió el interrogatorio elevado por la defensa de la disciplinada, indicando que la abogada siempre se le perdía, por ello aportó las conversaciones con su hijo Andrés Chaparro Trejos. Frente a los chats sostenidos con las señoras “Liliana abogada” y Marisela Melo, fueron obtenidas desde su celular. La defensa indagó del por qué no recordaba del contenido de las pruebas aportadas con su queja, las cuales una vez las revisó encontró que si correspondían a las allegadas por ella, las cuales fueron enviadas por la doctora Marisela de las conversaciones sostenidas ella con la abogada de la contraparte. Indicó que su queja se orientó a obtener respuesta de lo sucedido con la denunciada al no entregar la totalidad de los dineros enviados a la contraparte, pues solamente reposaba un recibo por valor de $1.320.000 suscrito por la abogada de la contraparte, por esto aportó el recibo que la denunciada le firmó por $3.000.000. La defensa procede a indagar por cada uno de los escritos de conversación contenidos en las copias de chats allegados por la denunciante. El despacho interrogó a la quejosa, a lo cual manifestó no recordar lo

relacionado con el pacto de honorarios, pero destacó que le canceló los mismos. Frente a los gastos procesales, señaló la quejosa que cada vez que le solicitaba dinero ella se lo daba como se demostraba de los recibos aportados, pues dicho dinero provenía de su empresa. Por cuenta de la sentencia se le entregó a la encartada alrededor de $40.000.000. En cuanto a los contratos de transacción que no tenían firma, estos no se hicieron por la desidia de la investigada, pero en todo caso canceló la sentencia a la contraparte por la suma de más o menos $25.000.000 pero la doctora Liliana tiene el documento de terminación pero aún no se lo han entregado, habiendo llamado a un abogado conocido para que termine el proceso, en tanto el Juzgado de Conocimiento le retuvo $20.000.000 por las medidas cautelares. 11.2.- La Operadora disciplinaria, dispuso la reprogramación de la sesión ante la inasistencia de la testigo doctora Liliana Delgado, quien nuevamente fue requerida, indicando que si no fuere posible su comparecencia, sería conducida a través de la Policía Nacional (fl. 190 c.o. y Cd 4). 12.- El “7 de Noviembre de 2017”, el a quo instaló la audiencia con la participación del defensor de oficio de la encartada, la quejosa y la doctora Liliana Delgado. 12.1.- Declaración de la abogada Liliana Patricia Delgado. Indicó haber demandado a la empresa Comercializadora Comercial para el año 2014, en un proceso laboral, en el cual la encartada fue su contraparte, destacando que esta no logró demostrar la existencia de

un contrato de prestación de servicios, no habiendo acudido a una audiencia, no solicitó interrogatorio de parte, por esto el proceso resultó favorable a su mandante dando un detalle de los resultados de la sentencia. Destacó que ante la falta de sustentación del recurso de apelación el fallo quedó en firme, por lo cual recibió un llamada de la encartada, intentando llegar a un acuerdo de pago pero como ella no se podía quedar sin respaldar la obligación, se ejecutaron las medidas cautelares, luego de un tiempo, la disciplinable le manifestó que tenía $1.300.000 para cancelarle, habiéndoselo recibido, y sumado al valor retenido por el Juzgado se logró cancelar parte de la suma adeudada en Julio de 2014. Destacó que el proceso está en curso por cuanto la EPS no ha presentado el cálculo actuarial de lo que se debe para ser cancelado por la condenada, además existen unos dineros retenidos en la cuenta del Juzgado, habiendo recibido llamadas del nuevo apoderado judicial de la quejosa. Las comunicaciones que sostuvo con la disciplinada fueron mediante correo electrónico, o algunas veces vía telefónica. Solamente aseguró, que la doctora Melo le hizo entrega de $1.300.000 firmándole un recibo a la abogada. Indicó no haberle entregado correos a la denunciante. Frente al interrogatorio de la defensa de la investigada, señaló que la última vez que vio a la encartada fue en el año 2014. Luego de haber conocido los documentos allegados al plenario, esta manifestó que no recordaba del contenido de esos chats, aceptando que el número de cuenta si correspondía a la suya, a la cual no le fue depositado ningún

dinero. 12.1.- La instructora de instancia reprogramó la diligencia (fl. 205 c.o. y Cd 5). 13.- En sesión del 27 de Agosto de 2018, la instructora de instancia, dio inicio a la sesión programada con la participación del defensor de la encartada. 13.1.- La Magistrada de instancia, luego de haber realizado un recuento de la actuación procesal y las pruebas incorporadas a la actuación formuló cargos contra la disciplinada por la inobservancia de los deberes previstos en el numeral 10 del artículo 28 constitutivo de falta acorde al numeral 1º del artículo 37 a título de Culpa; inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 constitutivo de falta disciplinaria acorde a lo previsto en el artículo 35 numeral 4 a título de Dolo. Frente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, destacó el Seccional de instancia que la investigada dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas al no asistir a la audiencia programada para el 30 de octubre de 2013 al interior del proceso ordinario laboral impulsado en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 201300219 00 y no sustentó el recurso de apelación interpuesto dentro del citado proceso, razón por la que no fue concedido, dejando hacer las diligencias propias de su gestión. En cuanto a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la mencionada Ley destacó el a quo que la investigada en su condición de representante de la parte demandada, COMERCIALIZADORA COMERCIAL LTDA dejó de darle la destinación correspondiente a

parte de los dineros entregados por su cliente para abonar a la obligación laboral a la cual fue condenada; razón por la que surgía la obligación de regresarlos a su representada a la menor brevedad posible. Respecto de la no entrega de documentos y paz y salvo, el despacho dispuso la terminación de la investigación en favor de la encartada, decisión contra la cual la quejosa interpuso recurso de apelación, sin embargo el mismo fue rechazado por falta de sustentación. 13.2.- La instructora corrió traslado para solicitar pruebas, el defensor de oficio de la investigada deprecó como prueba escuchar en versión libre a la investigada y en declaración a la quejosa, por lo anterior, fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 211 – 212 c.o. y Cd 6). 14.- El 11 de septiembre de 2018, a instancia de la Magistrada sustanciadora ELKA VENEGAS AHUMADA se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el defensor de oficio de la disciplinada, la delegada del Ministerio Público, la quejosa y los citados para declarar. 14.1.- Ampliación de la queja. Frente al interrogatorio deprecado por la defensa de la encartada, la quejosa reiteró que los chats aparecieron en su oficina presumiendo que al parecer se los entregó la encartada como una forma de informarle la gestión desarrollada. Destacó que la doctora Liliana fue quien le mostró el recibo de entrega por valor de $1.300.000. Frente a los encargos dados a la togada, solamente le dio

poder en uno para el cobro de un dinero a cargo de un deudor. 14.2.- Declaración de la abogada Liliana Patricia Delgado Sanabria. La abogada se pronunció frente a las circunstancias en que, en su condición de contraparte de la investigada dentro del citado proceso laboral, se impulsó una conciliación para cuyo efecto se acordó realizar un documento de transacción con la disciplinada recibiendo la suma de $1.300.000, reiterando sobre el estado actual del proceso. La defensa interrogó a la declarante a lo cual destacó que nunca le ha hecho entrega de conversaciones con la encartada. La señora Procuradora no interrogó. 14.3.- Declaración del ciudadano Andrés Felipe Chavarro Trejos. Destacó haberse comunicado con la encartada, por el apoyo que le brindaba a la quejosa en la empresa por ello le hizo varias llamadas a la encartada para conocer del estado del proceso. Frente al embargo de las cuentas de la entidad, consideraban necesario conciliar la suma condenada para el levantamiento de las medidas cautelares en las cuentas de la empresa. La defensa lo interrogó, a lo que señaló que solamente tenía el proceso de Sandra Castillo, del que tenía conocimiento. Sobre los incidentes ocurridos, tuvo que indagar con la denunciada sobre el estado del proceso. La delegada del Ministerio interrogó al testigo, quien le respondió que frente a los desembolsos de dinero se hacen a través de los conductos administrativos de la empresa. 14.4.- Instructora de instancia, dispuso reprogramar la audiencia a efectos de lograr obtener la prueba relacionada con la respuesta por parte del Banco Davivienda (fl. 229 c.o. y Cd 7).

15.- El 24 de Septiembre de 2018, el a quo instaló la audiencia de juzgamiento con la participación de la quejosa y el defensor de oficio de la togada. 15.1.- El defensor de oficio abogado RAFAEL ENRIQUE MCCAUSLAND ECHEVERRY rindió sus alegatos de conclusión. Se pronunció frente al inicio de este proceso originado en su sentir por el inconformismo de la quejosa en el resultado de un proceso laboral seguido en su contra, cuya decisión final le fue desfavorable. Destacó que con las pruebas obrantes en el informativo no se demostró que efectivamente se hubieren configurado los hechos imputados a la disciplinada, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de su representada. Agregó que la investigada fue contratada por la quejosa en un proceso laboral seguido en contra de la empresa por ella representada sin que le haya entregado los elementos de prueba necesarios con el fin de que la gestión fuera exitosa. Frente a la no sustentación de recurso de apelación (falta artículo 37 numeral 1) soportado en decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 37725 de 25 de marzo de 2015 no puede reprocharse a la disciplinada por cuanto de haberlo hecho haría más gravosa la situación para su poderdante al no contar con las pruebas que permitieran dar prosperidad al recurso. De cara a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 agregó que no existe claridad respecto a las razones por las que le fueron entregadas varias sumas de dinero a la abogada, refiriendo que parte de los mismos fueron entregados a su

contraparte, la abogada Liliana Delgado Sanabria con el fin de realizar abonos a los pagos de lo acordado en la transacción, lo cual se desprendió de algunas pruebas aportadas por la misma quejosa en particular algunas conversaciones de whatsapp de las que se colige que en diciembre de 2014 la disciplinada entregó $2.000.000,oo, los cuales se imputarían al valor de $1.300.000, oo inicialmente entregado, fechado en abril de 2014, aportado a estas diligencias. Tales elementos demostraran que la investigada entregó a la mencionada profesional, por lo menos la suma de $3.300.000,oo y en tal sentido no hay certeza del objeto y destino dado a los demás dineros entregados por la quejosa a la aquí investigada, lo cual no puede ser reprochado a la inculpada, porque no le es exigible rendir cuentas a su cliente sobre los dineros recibidos por concepto de honorarios. Finalmente solicitó no tener en cuenta lo señalado por la quejosa en su declaración dado que se limitó a leer un documento, lo que demostraba que la misma no fue libre ni espontánea y fue preparada por alguien más. 15.2.- La instructora dio por terminada la diligencia ordenando la remisión del expediente a su despacho para fallo (fl. 238 c.o y CD 8). 16.- En comunicación del 24 de Septiembre de 2018, el Banco Davivienda allegó al despacho la relación de los extractos bancarios del periodo comprendido de abril de 2014 de la señora Liliana Delgado (fl. 239 c.o. y Cd 9).

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, el 8 de octubre de 2018 declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARICELA MELO ROMERO de incurrir en la faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa y artículo 35 numeral 4 a título de Dolo de la Ley 1123 de 2007, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. (fl.241-273 c.o) Frente a la materialidad de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º del CDA, destacó el Seccional de instancia que en el proceso laboral, radicado 2013-00219 impulsado en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, la disciplinada fungió como representante judicial de la demandada, señora Gloria Matilde Trejos Velásquez, representante legal de la compañía Comercializadora Comercia Ltda. (fl.250 c.o). Señaló el Seccional de instancia que en dicho trámite mediante auto del 4 de junio de 2013, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas para el 20 de junio de 2013 (fl. 109 anexo 2), oportunidad en la que se llevó a cabo la citada audiencia con la presencia de la investigada, se declaró fracasada la conciliación, se señaló que las excepciones previas se resolverían en la sentencia y se fijó como fecha para audiencia de trámite y Juzgamiento el 29 de julio de 2013 (fls. 110-111 anexo 2), misma que finalmente se realizó el 30

de octubre de 2013 (fl.116-118 anexo 2. En esa oportunidad el despacho cerró el debate probatorio, sin evacuar el interrogatorio de parte solicitado toda vez que la investigada no se hizo presente, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada al finalizar la audiencia (fl. 116 anexo 2). El día 19 de noviembre de 2013, se efectuó audiencia de Juzgamiento en la cual se emitió sentencia en el asunto laboral declarando la existencia de la relación laboral, condenando a la empresa de la quejosa al pago de prestaciones sociales, declarándose no probadas las excepciones propuestas por la aquí investigada, quien interpuso recurso de apelación. Sin embargo el despacho se abstuvo de concederlo toda vez que no fue sustentado (fl. 117118 anexo 2). Concluyó el Seccional de instancia que de los anteriores presupuestos se tiene acreditado que si bien, la abogada investigada, inicialmente contestó la demanda, solicitó la práctica de pruebas, formuló excepciones y asistió a la primera audiencia obligatoria de trámite, en la cual, las partes no lograron una conciliación ordenando la práctica de pruebas por parte del Juez de conocimiento, la profesional del derecho no asistió a la audiencia prevista para el día 30 de octubre de 2013, ocasión en la cual, se procedió a correr traslado para alegar de conclusión razón por la cual con su incomparecencia se privó de esa garantía procesal a su representada. Agregó el a quo que en la audiencia fijada para el 19 de noviembre de 2013, a la que sí asistió la abogada, no se concedió el recurso de

apelación interpuesto, por cuanto, no fue sustentado. Bajo los anteriores presupuestos coligió el Seccional de instancia se estructuró el comportamiento indiligente de la investigada bajo la modalidad culposa, comportamiento previsto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta contra la honradez señaló el a quo que culminado el proceso ordinario laboral, el día 3 de febrero de 2014 la parte demandante radicó demanda ejecutiva (fls. 122-131 anexo 2). Mediante proveído del 14 de febrero de 2014, se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas (fl. 129 -131 anexo 2). La quejosa le otorgó poder a la aquí investigada para que la representara en dicho proceso ejecutivo, con fecha de presentación personal del 2 de abril de 2014. (fl. 162 anexo). En ese contexto, es necesario destacar que el cargo por la falta del artículo 35 numeral 4 se sustentó en que la quejosa le entregó la suma de $3.500.000 a la abogada disciplinada para que los abonara a la obligación laboral surgida con ocasión del citado fallo adverso proferido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad el 19 de noviembre de 2013 dentro del proceso ordinario No. 2013-00219, de los cuales, solo entregó $1.300.000, manteniendo en su poder $2.200.000 restantes. Bajo tal premisa, los elementos probatorios obrantes en el plenario, se tiene efectivamente acreditado con el recibo No. 4884 de fecha 25 de

abril de 2014, que la abogada investigada recibió de la empresa Comercializadora Comercia Ltda, de la cual es representante legal la quejosa, la suma de $3.500.000,oo que tenían por objeto el pago de una parte de la obligación a la que había sido condenada la mencionada compañía mediante la referida decisión del 19 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad (fl. 4 anexo 2). En esa perspectiva los elementos de prueba permiten establecer según la versión libre rendida por la misma investigada y la declaración de su contraparte, abogada Liliana Patricia Delgado Sanabria, en el mes de abril de 2014, con ocasión de las medidas cautelares que se decretaron en el referido proceso ejecutivo iniciado contra la mencionada empresa, luego del fallo emitido el 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, se emprendió un trámite de conciliación entre las apoderadas de las partes, elaborándose el 19 de abril de 2014 un acuerdo transaccional en el que se acordó el valor a pagar, teniéndose en cuenta el embargo realizado a la cuenta de Bancolombia, representado en los títulos judiciales por tal orígen. Vale decir que la abogada encartada recibió la suma de $3.500.000,oo suma la cual reconoció en su versión libre, valor que tenía una destinación dirigida a pagar a su contraparte el saldo insoluto de una obligación ordenada por un Juez de la República; cuyo pago se exigía

mediante cobranza judicial. No obstante la abogada de la contraparte, doctora Liliana Patricia Delgado Sanabria, según el recibo por ella firmado de fecha 25 de abril de 2014 visible en el folio 2 del cuaderno anexo No.2 y en consonancia con lo manifestado por la misma en declaración rendida bajo juramento ante el Seccional de instancia, sólo recibió la suma de $1.300.000,oo. En armonía con el anterior presupuesto se encuentra en el expediente objeto de investigación que en las liquidaciones elaboradas y que la abogada de la demandante le envió a la empresa Comercializadora Comercial Ltda. en el mes de octubre de 2014, se asegura que la demandante recibió por concepto de la obligación transada, el título judicial cobrado por valor de $11.849.730, más $1.300.000, que le fue entregado el 25 de abril de 2014 a su apoderada, sin que se haga alusión a que se recibió por parte de la abogada de la actora los restantes $2.200.000. Por los anteriores presupuestos, coligió el a quo la existencia del comportamiento previsto en el artículo 35 numeral 4°. Finalmente en cuanto a la sanción impuesta de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, la Sala de instancia tuvo a consideración la trascendencia social de las conductas investigadas, la permanencia de dineros en poder de la disciplinada, que fueron dados para el cumplimiento de una obligación de su mandante y no lo hizo, las modalidades culposa y dolosa de las faltas endilgadas y la inexistencia antecedentes disciplinarios, por lo cual la misma resultaba

ajustada a derecho (fl. 241 272 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2018 en tiempo oportuno, el defensor de oficio de la investigada sustentó su recurso de apelación. Frente a la falta de sustentación del recurso de apelación dentro del proceso laboral, destacó el abogado que en su sentir ningún abogado estaba obligado a realizar determinadas obligaciones procesales, salvo que expresamente se lo hubiera ordenado el mandante. En tal sentido coligió que “los abogados tenemos la facultad para decidir, en aras de proteger los intereses de nuestros representados cuáles actuaciones procesales llevar a cabo y cuáles, por el contrario, podrían implicar un perjuicio mayor para nuestros representados”; y en tal sentido señaló que exigir de los abogados la necesidad de interponer y sustentar recursos en todos los casos sólo limita su libre ejercicio de la profesión, sino que también impide que se tomen las decisiones que se consideren más apropiadas para los intereses del cliente, implicando siempre la necesidad de apelar aún cuando considere que no existen argumentos o fundamentos para que la decisión de segunda instancia sea más favorable para el poderdante. En cuanto a la no entrega de dinero a su mandante, señaló que en el proceso obraban pruebas cuando menos contradictorias que debían generar duda razonable frente a si la aquí investigada procedió a entregar o no los dineros recibidos a la apoderada de la demandante en el proceso laboral en el que representó a la sociedad de la quejosa. De las pruebas de Whatsapp que la misma quejosa aportó al proceso

se desprendía que a finales del año 2014 la aquí investigada pagó $2.000.000 a la doctora Liliana Patricia Sanabria, ya que se refieren a ellos en la conversación sin que la mencionada doctora mencionara desconocer dicho pago. Y por tanto destacó que debe existir cuando menos la duda razonable sobre el monto pagado por la investigada a la apoderada doctora Sanabria y no es posible desvirtuar la presunción de inocencia por la falta de reconocimiento de la conversación de la apoderada que recibió dicho dinero, ya que esta señaló claramente que no se acordaba de la literalidad de las mismas por el paso del tiempo y por lo tanto no las reconocía. Tampoco era posible desvirtuar dicha presunción contra toda duda razonable, por la ausencia de un recibo de pago, ya que obra prueba de que varios meses después a la entrega del primer montó que obra en el expediente, la investigada entregó $2.000.000 adicionales a la apoderada doctora Sanabria. (fl.286 - 289 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 27 de noviembre de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los an

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