CSDJ - F1100111020002014052520120170815144601-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014052520120170815144601-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201405252 01 Discutido y aprobado en Acta No. 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se iniciaron las presentes diligencias mediante compulsa de copias ordenada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien en audiencia del 17 de septiembre de 2014, ordenó compulsar copias para que se investigue a la abogada CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY en su condición de defensora de los procesados quien ha dejado de asistir a repetidas oportunidades a la audiencia de formulación de acusación pese a las citaciones enviadas. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
esto es, acreditada la calidad de abogada de la denunciada, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, identificada con la cédula de ciudadanía número No. 23.853.377 y es 1 Sala integrada por los Alberto Vergara Molano (Ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado110011102000201405252 01
Referencia: Abogado en Apelación portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 30615 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente, mediante auto del 17 octubre de 2014, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 20 de noviembre de 2014, audiencia que no fue posible realizar en esta fecha, siendo aplazada para el 29 de enero de 2015, pero por inasistencia de la investigada, se emplazó y posteriormente declaró persona ausente, designándole defensor de oficio en dos oportunidades finalizando con el nombramiento del doctor
JUBBER ORLANDO MORA VERGARA.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 9 de julio de 2015, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose ausente la disciplinable quien estuvo representada por el defensor de oficio JUBBER
ORLANDO MORA VERGARA, con la asistencia del Ministerio Público, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, y se corrió traslado de la misma y sus anexos a la defensa, quien manifestó que la de la inasistencia en la audiencia programada el 23 de abril de 2014, la disciplinable presentó excusa por encontrarse sin voz, frente a la del día 7 de marzo de 2014, la misma no se llevó a cabo por la no comparecencia del imputado, dentro de la diligencia se decretaron pruebas y se fijó fecha para continuar con la misma para el día 12 de agosto de 2015, no siendo posible llevar a cabo por asuntos propios del Despacho y se reprogramó fecha para el día 21 de septiembre de 2015. En la fecha señalada se continuo con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en desarrollo de la cual, acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Se dictó pliego de cargos contra la doctora CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007). Falta que se imputó a título de culpa. Por cuanto estaba a cargo de la disciplinable la defensa de dos personas procesadas penalmente y
privadas de la libertad, quien debió estar atenta y cumplir su labor profesional, más aun cuando fungía como apoderada de confianza, coligiéndose que la abogada Rodríguez Monroy no fue diligente en el encargo profesional, en tanto dejó de asistir de forma 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado110011102000201405252 01
Referencia: Abogado en Apelación injustificada a la audiencia de formulación de acusación programadas para los días 21 de noviembre de 2013, 13 de enero, 23 de abril y 26 de junio de 2014.
Así consideró entonces el a quo, que la comunidad probatoria da cuenta de la infracción de la norma disciplinaria por parte de la investigada, habida consideración, que faltó al deber objetivo de cuidado exigible a todos los profesionales del derecho en relación con los asuntos que le son encomendados, falta que imputó a título de culpa. Dejando constancia sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico y respetuoso de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 27 de enero de 2016. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se celebró el 27 de enero de 2016, dejándose constancia de la asistencia de las partes En esta audiencia, la abogada RODRÍGUEZ MONROY, manifestó en primera
oportunidad que jamás ha abandonado alguna gestión encomendada, siempre ha informado a sus clientes cuando se retira. En la siguiente fecha explicó haber tenido algunos problemas de salud, como un cáncer del que ha sido tratada desde el año 2006, cuando debieron extirparle el seno derecho y ahora está en tratamiento del lado izquierdo. Afirmó que por motivos de salud debió renunciar al poder por el cual se le acusó y formuló cargos, amén que no llegó a un acuerdo de honorarios con el procesado Harold Ruiz Peña, a quien le entregó personalmente su renuncia y le informó que lo iba a presentar al Juzgado; empero éste le anunció que él lo haría. Agregó haber sido notificada en forma telefónica por el Juzgado y acudió a muchas de las audiencias programadas, pero por diferentes causas no se adelantaron, no porque ella no cumpliera con sus deberes profesionales, sino porque el Fiscal no asistió, o los otros apoderados no comparecieron o porque el Juez estaba incapacitado. Aclaró que las veces cuando no asistió, informó al Juzgado los motivos y pidió se le nombraran un defensor de oficio hasta cuando la relevaran del cargo. Acotó que su prohijado quedó responsable de entregar la renuncia, y por eso no la radicó personalmente, por cuanto éste le pidió la oportunidad de nombrar su nuevo apoderado, a quien le entregó paz y salvo. Finalmente adujó no ser responsable de las dilaciones del proceso. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado110011102000201405252 01
Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló el a quo dentro de las pruebas documentales aportadas al disciplinario, particularmente, el proceso penal No. 110016000023201312470, se tiene que a la abogada CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY le fue reconocida personería para actuar en representación de los señores Harold Ruiz Peña y Alexander Santana Forero, en la audiencia preliminar de legalización de captura, el 14 de julio de 2013, por el delito de hurto, por el Juzgado 47 Penal Municipal de Garantías. Indicó que en el proceso penal adelantado por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se señalaron varias fechas para el adelantamiento de la audiencia de Formulación de Acusación, a las cuales la disciplinable no compareció, sin que se aprecie alguna justificación. Comprometiendo su inasistencia a la aludida audiencia programada para los días 21 de noviembre de 2013, 13 de enero, 23 de abril y 26 de junio de 2014.
El Seccional de instancia tomo su decisión conforme a las pruebas aportadas, entre ellas el informe secretarial del 22 de noviembre de 2012, por medio de cual se acreditó que la audiencia de acusación de 21 de noviembre de 2013 "no se llevó a cabo por cuanto la defensa no se hizo presente. Se deja constancia de la presencia de la Fiscalía". Igual aconteció en la audiencia programada para el 13 de enero de 2014, donde el informe secretarial da cuenta que "no se realizó toda vez que no se hizo presente la defensa. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscalía". A ello, ha de sumarse que la audiencia de 23 de abril siguiente, tampoco "... se llevó a cabo toda vez que no se hicieron presentes las partes", tal como lo consignó el informe secretarial respectivo. Precisó también que, la audiencia de 26 de junio de 2014 no se adelantó porque "No compareció la víctima, ni la defensa y ni el otro procesado, a pesar de haber sido citados en legal forma"; 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación tal como se lee en la copia del acta de la misma; a lo que se suma que inclusive, el CD de la audiencia arroja que el procesado Ruiz Peña manifiesta que "debido a que la señora no se ha presentado nosotros vamos a cambiar de abogado, por el doctor José Guillermo Castañeda", del que no sabe su ubicación y dice que allegará los datos. El Juez ordena requerir a la abogada
RODRÍGUEZ MONROY, para que comparezca en pro de los intereses del otro procesado Alexander Santana y ordena que se oficie a la Defensoría Pública para la designación de un defensor púbico que los asista. Hasta que finalmente, en la audiencia de formulación de acusación, del 17 de septiembre de 2014, se dispone compulsa de copias en su contra, ante su inasistencia a las mismas, sin causa justificada. Señaló el a quo que del estudio de la carpeta se pudo establecer que la togada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en torno a su inasistencia no solamente a las audiencias señaladas en la compulsa de copias, por lo cual se calificó a título de culpa, pues no se estableció que la abogada hubiese dirigido conscientemente su conducta a infringir el deber legal previsto en la norma. Frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sobre la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, y que la abogada no registra antecedentes disciplinarios, se impondrá sanción de Censura, a la doctora CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN
RODRÍGUEZ MONROY.
RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio el doctor JUBBER ORLANDO MORA VERGARA, presentó escrito de fecha 6 de abril de 2016, donde interpuso recurso de apelación contra la
sentencia reseñada, reiterando los mismos argumentos en los alegatos de conclusión presentados por la disciplinable y adiciono que de las audiencias fijadas dentro del proceso penal surtido ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, nótese que en ningún momento la investigada faltó a 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación los deberes profesionales del contenidos en la Ley 1123 de 2007. Puntualmente las presuntas faltas endilgadas en el pliego de cargos Formulado dentro del proceso, esto es la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, Manifestó que debió considerarse el delicado estado de salud, de la disciplinada. En tanto, como bien lo relató en sus alegatos de conclusión, padece un cáncer desde el año 2006, razón por la cual le tuvieron que extirpar su seno derecho. Padecimientos de salud, que desde la época de su diagnóstico han afectado el normal ejercicio de la profesión, pues debió renunciar por que no se logró acuerdo con su poderdante HAROLD YESID RUIZ PEÑA en lo relativo a los honorarios profesionales, y adicionalmente por motivos de salud.
Finalmente adujó que se ha responsabilizado a su prohijada de una conducta que
no ha cometido jamás, en tanto, fue enfática en afirmar que en forma telefónica verbal informó al juzgado los motivos por los cuales no comparecería a esas diligencias y es tan así que se le relevó del cargo como apoderada de confianza. Así mismo la disciplinada, dentro del proceso penal, informo al juzgado para q nombrara apoderado de oficio, en forma personal, por ultimo solicitó el abogado que en caso de endilgar algún tipo de responsabilidad disciplinaria, manifestó existir causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 22 de la ley 1123 de la Ley 1123. “3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de uno actividad lícita”. “6.Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Indicó que durante todo el proceso penal mi prohijada. Confió legítimamente en que los aplazamientos de las audiencias informados al despacho por vía telefónica. En ninguna medida configuraban falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia: 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el
artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por el defensor de oficio de la disciplinada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, tanto por la misma inculpada como por el defensor de oficio de turno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem que señala: “… Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso
será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. A efectos de garantizar los derechos constitucionales y legales de la disciplinada, esta Corporación se permitió hacer un estudio de los argumentos allí señalados observando que los mismos han sido decantados en el desarrollo de la primera instancia. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias iniciaron mediante compulsa de copias ordenada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien en audiencia del 17 de septiembre de 2014, 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación ordenó compulsar copias para que se investigara a la abogada CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY en representación de los señores Harold Ruiz Peña y Alexander Santana Forero, quien ha dejado de asistir a repetidas oportunidades a la audiencia de formulación de acusación pese a las citaciones enviadas.
Dentro de las pruebas recaudadas, obra auto del Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en que se avoca el conocimiento de la causa penal citada y cada una de las fechas señaladas para audiencia de formulación de acusación, así:
1. Informe secretarial del 11 de noviembre de 2013, señaló que la audiencia de 21 de
noviembre de 2013 "no se llevó a cabo por cuanto la defensa no se hizo presente. Se deja constancia de la presencia de la Fiscalía". Se reprograma aquella para el 13 de enero de 2014.
2. Informe secretarial, de la audiencia de acusación del 13 de enero de 2014 "no se realizó toda vez que no se hizo presente la defensa. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscalía". Se reprograma aquella para el 7 de marzo de 2014.
3. Informe secretarial, de la audiencia de acusación del 7 de marzo de 2014 "no se llevó a cabo toda vez que no se hizo presente el imputado quien se encuentra en la cárcel de Facatativá la defensa solicita aplazar la audiencia". Se fijó nueva fecha 3 de abril de 2014.
4. Escrito de la abogada RODRIGUEZ MONROY, del 3 de abril de 2014 (hora 11:03), donde solicita aplazamiento de la diligencia programada para las 2 de la tarde "ya que me encuentro sin voz, motivo por el cual es imposible mi comparecencia por tratarse de audiencias verbales".
5. Informe secretarial, de la audiencia de acusación del 3 de abril de 2014 "no se llevó a cabo toda vez que no se hizo presente la defensa. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscalía". Se reprograma aquella para el 23 de abril de 2014.
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Referencia: Abogado en Apelación
6. Se encuentra informe secretarial, de la audiencia de acusación del 23 de abril de 2014 "no se llevó a cabo toda vez que no se hicieron presentes las partes". Se fija como fecha la del 14 de mayo de 2014.
7. Informe secretarial, de la audiencia de acusación del 14 de mayo de 2014 "no se llevó a cabo porque el Juez se encontraba incapacitado". Se fijó como fecha la del 26 de junio de 2014.
8. Acta de la audiencia del 26 de junio de 2014, en que se deja constancia que "NO compareció la víctima, ni la defensa y ni el otro procesado, a pesar de haber sido citados en legal forma".
Además obran cds, de la audiencia de 26 de junio de 2014, donde el procesado Ruiz Peña dice que "debido a que la señora no se ha presentado nosotros vamos a cambiar de abogado, por el doctor José Guillermo Castañeda", del que no sabe su ubicación y dice que allegará los datos. El Juez ordena requerir a la abogada CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, para que compareciera en pro de los intereses del otro procesado Alexander Santana; Además ordenó oficiar a la Defensoría Pública para la designación de un defensor púbico que los asista. Y, fijó nueva fecha. Finalmente, obra cd de la audiencia de formulación de acusación, del 17 de septiembre de 2014, donde se dispuso la compulsa de copias contra la abogada por cuanto en 5
oportunidades se fijó la audiencia sin que aquella compareciera, y sin causa justificada, designado defensor público; corroborado en el acta de la diligencia. Así las cosas, respecto de las pruebas documentales aportadas al diligenciamiento, se demuestra con certeza que la doctora CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, en su condición de defensora de confianza de los procesados Harold Ruiz Peña y Alexander Santana Forero, al interior de la causa penal No. 2013-12470, dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia de formulación de Acusación, en las fechas ya señaladas. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Precisado lo anterior y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación en especial la inspección judicial practicada al proceso penal y las manifestaciones de la abogada expuestas en la audiencia de juzgamiento, y en el escrito de apelación del defensor de oficio, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad de la profesional del derecho, si se tiene que efectivamente la misma faltó en cuatro oportunidades a su compromiso como abogada de confianza esto es los días 21 de noviembre de 2013, 13 de enero, 23 de abril, y 26 de junio de 2014, situación que se acomoda a la norma
enrostrada, si se tiene en cuenta, que con sus repetidas ausencias demoró la prosecución de las gestiones encomendadas y por ende las propias de la actuación profesional, desatendiendo así también el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético de la letrada, en tanto que los argumentos motivo de alzada, por parte del defensor de oficio se orientan a señalar que la misma presentó excusas en tiempo ante el juzgado de conocimiento, además que su inasistencia estaba justificada por cuanto está tenía la convicción que ya no fungía como defensora de los procesados por la manifestación y el paz y salvo. Ahora bien, frente a lo señalado en los alegatos de conclusión por parte de la disciplinada, y retomado por el apelante, de no haberse llegado a un acuerdo de honorarios con el procesado Harold Ruiz Peña, a quien la inculpada le entregó personalmente un paz y salvo y su renuncia, quedando responsable de entregar al juzgado; el cual no radicó personalmente. Justificación que no puede atenderse porque, tal como lo señala la jurisprudencia disciplinaria "... el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el
ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche", deberes que en este caso, son de responsabilidad de la abogada encartada, pues si la misma, no podía atender la defensa de sus prohijados, ya fuera por encontrarse 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación enferma o por no haber llegado a un acuerdo en el pago de sus emolumentos, ostentaba la facultad de renunciar al encargo en aras de salvaguardar el deber de diligencia como así lo hizo debiendo presentar personalmente el documento ante el Despacho Judicial de conocimiento cuya infracción se le reprocha; acto que mal podía entregar en su materialización a sus mandantes ante el despacho judicial, dado que como profesional del derecho conoce las consecuencias de no acudir a ejercer la defensa de los derechos de los mismos, en un proceso oral, donde se requiere su presencia.
Y, si consideraba imposible seguir a cargo de la gestión que se le encomendó, debió dar por terminado el poder, conforme lo dispone la ley. Pues su incomparecencia generó traumatismos en el normal desarrollo de la aludida audiencia de acusación; máxime que ni siquiera informó al despacho el motivo de su inasistencia y al parecer tampoco a sus defendidos, pues en vista de su actuar negligente uno de ellos
decidió revocarle el poder para continuar con otro profesional del derecho y el Juzgado debió ordenar la designación de un defensor público. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. De las anteriores facticidades, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse causal de justificación, que para el caso, la abogada CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, en desarrollo del mandato faltó al deber de diligencia profesional, al no asistir cumplidamente a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, afectando con ello la celeridad y de alguna manera el trámite de la audiencia, el normal desarrollo del proceso, dilatando así la terminación del mismo y por ende el buen funcionamiento de la administración de justicia, amén que se trataba de un proceso penal en el que estaba resolviendo la situación jurídica de una persona
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