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CSDJ - F11001110200020140526201ADJUNTA20170601145548-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140526201ADJUNTA20170601145548-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405262 01 (12556-30) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2016 por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 1 de octubre de 2014, las señoras CLAUDIA PATRICIA DUARTE HERRERA, FANNY CRUZ AMAYA, BETTY TEVEZ VERGARA, LILIA GODOY CRUZ y el señor ALFREDO RIVERA PÁEZ formularon queja disciplinaria contra el abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, afirmando que éste carece del conocimiento requerido para asesorar en el tema de propiedad horizontal toda vez que durante las Asambleas Ordinarias del Conjunto Residencial Torrecampo VI ET. I-II, ha intervenido para que de manera

desfavorable se tomen decisiones perjudiciales para la comunidad. Como ejemplo de esto aseveran los quejosos fue la aprobación de una cuota extraordinaria para el mantenimiento de fachada sin tener en cuenta los lineamientos de la Ley 675 de 2001, situación que fue conocida por una autoridad judicial que ordenó eliminar dicha cuota extraordinaria. Manifestaron los querellantes que el abogado envió una citación a varios residentes donde se informa de un cobro prejurídico por concepto de cartera morosa que incluye la cuota extraordinaria anulada. Debido a los hechos anteriormente relatados las señoras CLAUDIA PATRICIA DUARTE HERRERA, FANNY CRUZ AMAYA, BETTY TEVEZ VERGARA, LILIA GODOY CRUZ y el señor ALFREDO RIVERA PÁEZ se vieron en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante queja lo ocurrido para lo de su competencia. (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 14645-2014 del 29 de octubre de 2014 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.264.847, portador de la tarjeta profesional No. 87.285. (fl. 25 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, mediante auto del 6 de marzo de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de abril de 2015. (fl. 36 c. 1ª Instancia). 4.- El 27 de enero de 2016, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de los querellantes CLAUDIA PATRICIA DUARTE HERRERA, FANNY CRUZ AMAYA, y el señor ALFREDO RIVERA PÁEZ, el doctor DAVID GUTIÉRREZ PARRADO como querellado, y el doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria concedió el uso de la palabra a CLAUDIA PATRICIA DUARTE HERRERA quien se ratificó en su queja, aclarando que su molestia radica en que: 1) era responsabilidad del investigado como profesional del Derecho que asesorara de la forma correcta a los asambleístas por lo que pareciera que no conoce la Ley de propiedad horizontal, 2) En la citación realizada por cobro prejurídico no se detallan los valores de la deuda siendo obligación del abogado tener el valor real de la misma excluyendo la cuota extraordinaria que fue anulada y 3) a pesar de tener pendiente el fallo sobre la impugnación del acta de la Asamblea realizada en el año 2012

el togado aconseja en la Asamblea Ordinaria de 2013 que no hay necesidad de esperar a la decisión del Juzgado porque los copropietarios tienen voz y voto de decidir logrando que pusieran en consideración nuevamente el tema de la cuota extraordinaria para arreglos de la fachada, por lo que indicó la quejosa que esto llevó a la decisión que se tomó la cual viola la ley. Posteriormente la Magistrada de Instancia otorgó la palabra al señor ALFREDO RIVERA PÁEZ quien reiteró también lo referente a las cuentas de cobro, por cuanto se cobraron honorarios e intereses sin ninguna justificación, inclusive se tiene en cuenta la cuota extraordinaria, a sabiendas que ya hay un fallo. Manifestó el quejoso que a pesar de esta decisión judicial, en el 2013 se aprobó la cuota extraordinaria sin que el abogado se pronunciara sobre la falta en la que se estaba incurriendo nuevamente por lo estipulado en la Ley 675 de 2001. Finalmente otorgó la palabra a la señora FANNY CRUZ AMAYA quien indicó que a su parecer si se tiene una persona como abogado del conjunto, esa persona es la que debe estar pendiente de todas las anomalías que suceden, siendo necesario conocer el contrato del abogado para saber cuáles son sus deberes frente al conjunto residencial porque lo único que afirmó saber la quejosa es que el encartado está para cobrar cartera, pero ese tema tampoco se desarrolla de la manera correcta toda vez que el investigado cita a su oficina, pero quien atiende es una secretaria que no conoce en detalle

los casos particulares por lo cual los hace perder el tiempo sin poder solucionar nada. 4.2.- Recibió la Magistrada de Instancia versión libre del doctor DAVID GUTIÉRREZ PARRADO quien aclaró que su relación laboral con el conjunto residencial es exclusivamente para el cobro de cartera. Objetó las acusaciones afirmadas por los quejosos por cuanto según el acta de la Asamblea del 2012 ni siquiera estuvo presente cuando se tomó la decisión de la cuota extraordinaria por lo que no indujo a los asambleístas a tomar dicha decisión. Confirmó ser el defensor del conjunto en el proceso que se llevó a cabo por la impugnación del Acta de la Asamblea de 2012. Aclaró que para la Asamblea Ordinaria del 2013 aún no se conocía la decisión de dicho proceso y según como se describe en el acta su único asesoramiento fue recordar que si se podía aprobar una nueva cuota extraordinaria pero exclusivamente si se tenía el 70% de la participación de los copropietarios con una decisión afirmativa. Por otro lado realizó lectura de la citación realizada a la señora FANNY CRUZ AMAYA, afirmando que como se observa nunca se le ha cobrado la cuota extraordinaria como afirman los quejosos y si se pone de presente que los atenderá el togado o uno de sus colaboradores. 4.3.- Decidió la Operadora Disciplinaria realizar el decreto probatorio para en la próxima audiencia continuar, ordenando:  El testimonio de MARI JOHANA CHIMVI ROJAS contadora del conjunto.  El testimonio de DIANA MARGARITA MUÑOZ colaboradora de la oficina del encartado.

 Tener como pruebas las aportadas por el quejoso obrantes a folio 3 a 22 y 28 a 35 del c.o., así como las aportadas por el abogado.  Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado de la página Web de la Sala Homologa del Consejo Superior de la Judicatura.  Oficiar al Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. para que remita copia íntegra del proceso No. 1100131030412012-00417-00 Demandantes: ALFREDO ELÍAS

RIVERA PÁEZ, LUZ AMPARO DIAZ ESPITIA, LILIA GODOY DE

DUARTE, FANNY CRUZ AMAYA, Demandado: Conjunto Residencial TORRECAMPO VI.  Oficiar al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá D.C. para que remita copia íntegra del proceso abreviado No. 11001400305620130076300 contra Conjunto Residencial TORRECAMPO VI.  Citar en declaración al representante legal o administrador de la copropiedad Conjunto Residencial TORRECAMPO VI, el señor WILSON FELIPE BUITRAGO.  Oficiar al consejo de administración y a la administración del conjunto Torrecampo VI para que remitan la totalidad de las actas de las asambleas en los cuales fueron tratados los temas de las cuotas extraordinarias para la reconstrucción de las fachadas, y así mismo se le envié copia total del cruce de correspondencia que han tenido el conjunto residencial, el consejo de administración y el representante legal de la copropiedad, con los señores CLAUDIA PATRICIA DUARTE

HERRERA, ALFREDO RIVERA PÁEZ, FANNY CRUZ AMAYA, Y BETTY TEVEZ VERGARA con relación al cobro de la cuota extraordinaria de administración que se anuló mediante fallo que profiriera el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión el 28 de agosto de 2013, aclarando si dicha cuota les ha sido cobrada o no, si los intereses han sido cobrados o no, y si se hicieron o no se hicieron los contratos.  Oficiar al consejo de administración y a la administración del conjunto Torrecampo VI para que remita copia auténtica total de todos los contratos que haya realizado con DAVID GUTIÉRREZ PARRADO o su firma de abogados en calidad de abogado, y si han contratado una firma de abogados distinta informe.  El testimonio de la revisora Fiscal INGRID ELIANA CASTELLANOS GUTIÉRREZ.  El testimonio de la propietaria LUZ AMPARO DIAZ ESPITIA.  El testimonio de la presidente del Consejo la señora ESNELA DEL ROCIO CARDOZO. 4.4.- Por último fijó la Magistrada Disciplinaria como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día el 9 de marzo de 2016 a las 8:15 am. (fls. 99111 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 9 de marzo de 2016 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado DAVID GUTIÉRREZ

PARRADO, los quejosos CLAUDIA PATRICIA DUARTE HERRERA, FANNY CRUZ AMAYA y el señor ALFREDO RIVERA PÁEZ y el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- La Juez Disciplinaria procedió a practicar los testimonios decretados en la anterior audiencia concedió el uso de la palabra en el siguiente orden: 5.1.1.- La señora MARY JOHANA CHIMVI ROJAS, manifestó ser la contadora del conjunto residencial Torrecampo VI y conocer al investigado por su labor como cobrador de cartera. Afirmó que en su concepto las interpelaciones realizadas por el doctor DAVID GUTIÉRREZ PARRADO durante las Asambleas Ordinarias eran buenas y más que todo se ceñían al informe de los morosos, en cuanto a la opinión frente a otros temas eran referencias básicas que guiaban positivamente a los asambleístas inclusive cuando intervino en la Asamblea del 2013 aclaró que para aprobar nuevamente la cuota extraordinaria se requería un coeficiente calificado del 70%. Finalmente confirmó la señora Mary que en las citaciones de cobro de cartera no se está cobrando la cuota extraordinaria y que en agosto de 2013 según el fallo judicial que ordenó la anulación de dicha cuota se reversaron todos los intereses de mora por tal concepto. 5.1.2.- La señora INGRID ELIANA CASTELLANOS GUTIÉRREZ, manifestó ostentar el cargo de Revisora Fiscal en el conjunto residencial Torrecampo VI, confirmó conocer al encartado por la labor

que realizaba como cobrador de cartera justificando su asistencia a las asambleas ordinarias ya que era función de todos los profesionales vinculados laboralmente con el conjunto rendir informes en dichos espacios previamente programados. Aseveró la testigo que el señor DAVID GUTIÉRREZ PARRADO tenía dos contratos independientes el primero por su función como cobrador de cartera y el segundo por ser el apoderado del conjunto en el proceso de impugnación del acta del año 2012, el cual ordenó anular la aprobación de la cuota extraordinaria para las fachadas del conjunto realizando el reverso de los interés por mora a quienes no habían cumplido con la cuota y la devolución del dinero a quienes ya habían pagado. 5.1.3.- La señora LUZ AMPARO DÍAZ ESPITIA afirmó ser residente del conjunto opinando que el señor DAVID GUTIÉRREZ PARRADO como abogado estaba en la obligación de vigilar la coherencia de los cobros que se realizan a los propietarios, señaló que el togado hizo caso omiso al fallo judicial donde se ordenaba la anulación de la cuota extraordinaria por cuanto en el año 2013 volvió a plantear el tema en la asamblea. 5.1.4.- La señora ESNELA DEL ROCIO CARDOZO señaló ser la presidenta de consejo del conjunto residencial afirmando que las decisiones que se tomaron en las Asambleas Ordinarias del 2012 y 2013 fueron por la necesidad que vieron los asambleístas de arreglar la fachada del conjunto, señaló que el abogado siempre advirtió la necesidad de cumplir con el coeficiente de copropietarias del 70% pese

a esto fueron los residentes quienes tomaron la decisión de aprobar la cuota extraordinaria. Destacó la testigo que el abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO está contratado por el conjunto por ser una persona respetuosa y diligente. 5.1.5.- El señor WILSON FELIPE BUITRAGO aseveró ser el administrador del conjunto residencial Torrecampo VI desde el año 2006 informando de la buena gestión realizada por el togado en el área de cobro de cartera, adicionalmente ratificó la versión de los anteriores testigos al afirmar que el abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO interpelo en la Asamblea Ordinaria del año 2013 para aclarar que la cuota extraordinaria no se podía aprobar sin un coeficiente del 70%. 5.2.- Finalmente la Magistrada de Instancia ordenó insistir en las pruebas decretadas que aún no habían sido allegadas, es decir:  Oficiar al Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. para que remitiera copia íntegra del proceso No. 1100131030412012-00417-00 Demandantes: ALFREDO

ELÍAS RIVERA PÁEZ, LUZ AMPARO DIAZ ESPITIA, LILIA

GODOY DE DUARTE, FANNY CRUZ AMAYA, Demandado:

Conjunto Residencial TORRECAMPO VI.  Oficiar al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá D.C. para que remita copia íntegra del proceso abreviado No. 11001400305620130076300 contra Conjunto Residencial TORRECAMPO VI.  Oficiar al consejo de administración y a la administración del

conjunto Torrecampo VI para que remitiera la totalidad de las actas de las asambleas en los cuales fueron tratados los temas de las cuotas extraordinarias para la reconstrucción de las fachadas, y así mismo se le envié copia total del cruce de correspondencia que han tenido con los señores CLAUDIA PATRICIA DUARTE HERRERA, ALFREDO RIVERA PÁEZ, FANNY CRUZ AMAYA, Y BETTY TEVEZ VERGARA con relación al cobro de la cuota extraordinaria de administración.  Dio por recibidos los documentos aportados por el administrador WILSON FELIPE BUITRAGO. 5.3.- Fijó la Magistrada Disciplinaria como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el jueves 14 de abril de 2016. (fls. 166180 c. 1a. instancia, CD No. 1)

6. La Magistrada de Instancia dio continuación a las diligencias el día 26 de mayo de 2016, contando con la asistencia de los quejosos CLAUDIA PATRICIA DUARTE HERRERA, FANNY CRUZ AMAYA, LILIA GODOY CRUZ y el señor ALFREDO RIVERA PÁEZ y el disciplinable. 6.1.- Requirió la Operadora Disciplinaria al abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO que precisara los detalles de los procesos que tiene a su cargo como abogado del conjunto residencial Torrecampo VI, a lo cual respondió informando que tenía 3 procesos judiciales y 4 prejudiciales por lo cual aportó los datos específicos en prueba documental ubicada a folio 262 del c.o., ninguno de los cuales

era en contra de los quejosos. 6.2.- Dejó constancia la Magistrada Sustanciadora que respecto del expediente que fue remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, correspondiente al proceso ejecutivo singular No. 2012-0147 de BBVA COLOMBIA contra MIGUEL SEGUNDO MAZA ALVAREZ, una vez inspeccionado se evidenció que el mismo no guarda relación con la presente investigación disciplinaria, toda vez que el expediente requerido fue el No. 2012-0417 y no el proceso 2012-0147. 6.3Procedió entonces la Magistrada Instructora a realizar inspección judicial del proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea No. 2013-00763 de ESPERANZA RIVERA PÁEZ Y OTROS contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRECAMPO VI, corriendo traslado al doctor DAVID GUTIÉRREZ PARRADO quien no presentó ninguna objeción. Aclaró el a quo que mediante oficio de 27 de abril de 2016 la Coordinadora del Grupo de Archivo Central, remitió en calidad de préstamo el proceso de impugnación de acta de asamblea No. 20120417 de ALFREDO ELÍAS RIVERA PÁEZ contra CONJUNTO RESIDENCIAL TORRECAMPO VI (fl. 247 del c.o.) por lo cual también se realizó la inspección judicial sin ninguna aclaración. DECISIÓN APELADA Evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió el

despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO diligencia en la cual, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que no se probó en ningún momento la estructuración del incumplimiento a los deberes y por ende la incursión en falta disciplinaria por parte del encartado. Analizó la Operadora Disciplinaria que los motivos que llevaron a las quejosas a realizar denuncia fueron: 1) El supuesto proceder antiético del abogado GUTIÉRREZ PARRADO, al intervenir en las asambleas ordinarias encaminando a los asambleístas a tomar decisiones de manera irresponsable, afectando tanto el Patrimonio como la armónica convivencia de la comunidad y 2) El presunto obrar contrario a derecho al enviar comunicaciones cobrando cuotas extraordinarias anuladas, y sin detallar de forma clara los valores cuyo cobro pretende y a qué corresponde cada uno. Acusaciones que según la Instructora de Instancia no fueron probadas, por el contrario, por medio de todo el material probatorio se confirmó la diligencia del abogado para utilizar tanto las vías extrajudiciales como judiciales para defender los intereses de su poderdante, consecuentemente del acervo probatorio, es decir, de las actas de las Asambleas Ordinarias del 24 de marzo de 2012 y 16 de marzo de 2013, de los testimonios de MARY CHIMVI ROJAS (Contadora del

Conjunto), INGRID ELIANA CASTELLANOS GUTIÉRREZ (Revisora

Fiscal del Conjunto), ESNELA DEL ROCIO CARDOZO (Presidente del Consejo del Conjunto), y WILSON FELIPE BUITRAGO (Representante Legal y Administrador del Conjunto) coincidieron en demostrar que el abogado GUTIÉRREZ PARRADO asistió a las asambleas de la copropiedad a rendir sus informes sobre el cobro de cartera morosa asesorando de forma eficiente al Conjunto, que su intervención en la asamblea del año 2013 se limitó a aclararle a los asambleístas lo relacionado con el procedimiento y el quorum de la votación y que el abogado no tuvo ninguna injerencia en la aprobación de la cuota extraordinaria ya que son los asambleístas quienes en su condición de propietarios determinan lo que es más favorable para el conjunto. Aunado a esto manifestó el a quo que de las citaciones aportadas a folios 3 y 4, y del dicho de las señoras MARY JOHANA CHIMVI e INGRID ELIANA CASTELLANOS, no es posible inferir que el abogado GUTIÉRREZ PARRADO este cobrando una cuota extraordinaria, por cuanto lo único que se colige de dichos documentos es que tienen por objeto propiciar un encuentro para acordar una fórmula de pago sobre una obligación existente, además de las testigos confirmar que dicho rubro no se estaba cobrando. De tal manera, encontró la primera instancia justificada la actuación del investigado al utilizar tanto acciones judiciales como extrajudiciales para realizar la gestión encomendada; es así que no se configuró ninguna falta disciplinaria, por lo tanto la Magistrada sustanciadora dio

aplicación a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipadamente del proceso disciplinario en favor del abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO. (fl. 248-261 c. 1ª. Instancia, CD 1)

DE LA APELACIÓN

Las denunciantes CLAUDIA PATRICIA DUARTE HERRERA, BETTY TEVEZ VERGARA, LILIA GODOY CRUZ y el señor ALFREDO RIVERA PÁEZ manifestaron su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, insistiendo en que se sigue cobrando la cuota extraordinaria y los intereses de lo cual tiene conocimiento el togado a pesar del fallo que anuló la aprobación de dicho rubro, es decir, es deber del togado saber en detalle lo que se está cobrando e informarle al deudor. Además reclamó la quejosa CLAUDIA PATRICIA DUARTE HERRERA la inexistencia de respuesta frente a las peticiones hechas por escrito al togado con el fin de aclarar lo adeudado (fl. 248-261 c. 1ª. Instancia, CD 1) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de agosto de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 4 de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta

Corporación, surtió notificación al disciplinable (fls. 7 a 9 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 31 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 670905 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, en el cual se da cuenta que registra sanción disciplinaria en su contra por faltar al deber consagrado en el artículo 33 numeral 9 con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con sentencia del 21 de mayo de 2014 (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 16 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de los quejosos para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja

bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que las señoras CLAUDIA PATRICIA DUARTE HERRERA, BETTY TEVEZ VERGARA, LILIANA GODOY CRUZ y el señor ALFREDO RIVERA PÁEZ, en su calidad de quejosos dentro de las presentes actuaciones, se encuentran plenamente facultadas para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2016 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación Los quejosos sustentaron el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de mayo de 2016, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto los quejosos, presentaron recurso de apelación

frente al auto interlocutorio dictado por la Magistrada de primera instancia en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, afirmando que, el abogado si realizó actuaciones antiéticas al permitir que se estén cobrando los intereses y la cuota extraordinaria anulada en el 2012 además de cobrar rubros de los cuales no tiene conocimiento sin dar respuesta a requerimientos como los realizados por la quejosa CLAUDIA PATRICIA DUARTE HERRERA. En tal sentido, procede la Sala a revisar las pruebas allegadas por el a quo, encontrándose que el doctor DAVID GUTIÉRREZ PARRADO firmó contrato de prestación de servicios con el señor WILSON FELIPE BUITRAGO CARREÑO representante legal del Conjunto Residencial Torrecampo VI (fls. 112-116 del c.o.) con el objeto de realizar todo tipo de gestión para la recuperación de cartera mediante cobro judicial y extrajudicial donde se estipuló en la cláusula tercera que versa sobre la entrega de obligaciones y menciona el deber que tiene el contratante de entregar al contratista los documentos en que consten la obligaciones cuyo recaudo se encomiende. Situación que es congruente con el dicho del investigado y el administrador de lo cual puede inferir esta Sala que la administración era quien emitía la orden al togado para que iniciara los cobros jurídicos o prejurídicos estipulando el valor a cobrar no siendo parte de su labor cuestionar la gestión realizada por su cliente y los demás profesionales vinculados al conjunto residencial como lo era la

contadora y la revisora fiscal en aras de calcular lo adeudado por cada propietario. Así mismo se observa que dentro de su mandato (fls. 112-116 del c.o.) está claramente estipulado que las funciones del investigado se limitan única y exclusivamente a realizar los trabajos legales tendientes a obtener el pago de la cartera morosa y a rendir informe de lo gestionado situación que ha sido ejecutada eficientemente por el abogado según el dicho de los testigos. Conforme a lo anterior itera este ente Colegiado lo afirmado por el a quo, dentro de los deberes del togado no estaba dar un informe detallado de los rubros cobrados por la administración su deber era recaudar o recuperar una cartera de morosos por los medios legales estipulados según el informe emitido por el contratante, en el caso de que los propietarios no concordaran con el valor adeudado era menester recurrir a la administración y aclarar la inconformidad, no siendo procedente asignar como deber del togado reclamar o poner en duda los rubros que su propio cliente le esta ordenando cobrar. Con respecto al punto de la apelación que se refiere a que pese al fallo de

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