CSDJ - F11001110200020140526501ADJUNTA20151022104509-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140526501ADJUNTA20151022104509-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 05265 01 Aprobado en Sala No. 086 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por la vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al doctor RICARDO ORTIZ LÓPEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 M.P. Antonio Suárez Niño, en Sala No. 021 con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Dio origen a las presentes diligencias, la expedición de copias ordenadas por el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares de Bogotá en la diligencia de entrega practicada el 28 de julio de 2014, dentro del desarrollo del despacho comisorio No. 17 dispuesto por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad al interior del proceso No. 2006-00387, con el fin que se investigara disciplinariamente la presunta conducta dilatoria desplegada por el doctor RICARDO ORTIZ LÓPEZ en la diligencia, en tanto había presentado
más de 5 memoriales que postergaban la realización de la entrega. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor RICARDO ORTIZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.374.325 y portador de la Tarjeta Profesional No. 118.845 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de noviembre de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor RICARDO ORTIZ LÓPEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de marzo de 20153. 2 Folio 5 del c.o. 3 Folio 7 del c.o. El 23 de enero de 2015, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 27 de ese mismo mes y año4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, manifestando que no era viable dilatar un proceso judicial en una sola diligencia, razón por la cual consideró que no había retardado litigio alguno, pues simplemente defendió los intereses de su cliente al interponer un recurso que no fue negado por la funcionaria judicial. El 12 de junio de 2015, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá allegó el
oficio No. 15-09135, por medio del cual remitió copia del proceso No. 200600387. El 16 de junio de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien aceptó los hechos denunciados por el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares de Bogotá. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos 4 Folio 13 del c.o. 5 Folio 32 del c.o. denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor RICARDO ORTIZ LÓPEZ, por la presunta incursión en la falta establecida en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Así las cosas, el llamado a juicio se sustentó en que el letrado, en calidad de apoderado de la parte demandada, presentó diversos memoriales, con el fin de dilatar el proceso ordinario No. 2006-00387 de José del Carmen Gómez
Acosta contra Juan de Dios Hilarión Bejarano, específicamente, la realización de la entrega de del bien inmueble ubicado en la Carrera 4 Este No. 40 – 15 de Bogotá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción CENSURA al doctor RICARDO ORTIZ LÓPEZ, por incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad de la profesional del derecho6. Consideró el Seccional que el letrado incursionó en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado al presentar de manera constante y reiterativa, diversos memoriales dentro del proceso ordinario No. 2006-00387 de José del Carmen Gómez Acosta contra Juan de Dios Hilarión Bejarano, con el único fin de dilatar el litigio, específicamente, la entrega del bien inmueble ubicado Carrera 4 Este No. 40 – 15 de Bogotá, lo cual fue confesado por el investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de
Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 20067, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera 6 Fls 30-48 del c.o. 7 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO De la copia del proceso ordinario No. 2006-00387 de José del Carmen Gómez Acosta contra Juan de Dios Hilarión Bejarano, se observa el 26 de marzo de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá8 revocó la sentencia del 8 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, y ordenó en el numeral 5º de la parte resolutiva: “ORDENAR a la demandada la restitución del inmueble ubicado en la carrera 4 este No. 40-15 de esta ciudad…”9. De esta manera, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 14 de enero de 2011, le ordenó a la parte demandada el cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem10, decisión contra la que el letrado inculpado presentó recurso de reposición, el cual fuese resuelto de manera desfavorable el 22 de noviembre de 2011, contra el que igualmente, presentó idéntico
recurso, con base en los siguientes argumentos resumidos por el despacho judicial en mención en auto del 17 de febrero de 2012: “Funda el recurso el recurrente, en que presentó al Juzgado un memorial mediante el cual pretende que se declare la ilegalidad de todo lo actuado, sin embargo, el Juez no tuvo ‘… la diligencia ni gentileza de atender mi justo pedimento y simplemente se limitó a ponerme en conocimiento que las sentencias de primera y segunda instancia estaban en firme…”. Agrega que el Juez “… no estudió el juicio escrito presentado por el suscrito para extraer del mismo las anomalías dentro de esta foliatura las cuales viene investigando el fiscal 138 seccional de Bogotá”11. 8 Magistrado Ponente Luis Roberto Suárez González. 9 Folio 22 del anexo No. 6 10 Folio 3 del anexo No. 6 11 Folio 4 del anexo No. 6. Lo anterior fue resuelto por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 17 de febrero de 2012, en el que resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones: “Revisado el asunto, observa este despacho que no es necesario hacer nuevos planteamientos para señalar sin lugar a equívocos que el auto criticado está acorde a derecho, motivo por el cual no merece reparo alguno, al no existir falencias del talante necesario que conlleve a su revocatoria, toda vez que la facultad de declarar la ilegalidad de lo actuado es facultad del juez y no de las partes, y de otra parte, al momento de dictarse las sentencias de primera y segunda instancia
no se advirtió ni se observó algún vicio que invalidara la actuación. (…)”12. Sin embargo, el letrado continuó presentando memoriales, con el fin de dilatar el proceso No. 2006-00387, lo cual evidenció el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en auto del 22 de mayo de 2014, en el que realizó un recuento de las diferentes actuaciones del doctor ORTIZ LÓPEZ, consignando: “Revisado el expediente y los memoriales que antecede, se evidencia que el abogado Ricardo Ortiz López, apoderado del demandado Juan de Dios Hilarión Bejarano, desde el 5 de junio de 2012, ha venido presentado varios memoriales poniendo de presente que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil-, al proferir la sentencia de segunda instancia cometió un error sustancial, el cual no puede ser considerado como un error aritmético o numérico, al ordenar la 12 Ibídem. restitución del bien inmueble ubicado en la Carrera 4 este número 4015 de Bogotá, y que este Juzgado no puede modificar, reformar o adicionar o variar lo resuelto en dicha sentencia, mediante el despacho comisorio expedido, memoriales que han sido resueltos por autos de 21 de junio de 2012 (folio 276) y del 2 de agosto de 2012 (folio 286). Nuevamente y a partir del 29 de mayo de 2013, el abogado Ricardo Ortiz López, viene presentando una serie de memoriales alegando que su representado interpuso una denuncia penal en contra del demandante, y que por tanto, se debe suspender la entrega del bien inmueble ordenada en la sentencia de segunda instancia.
Así mismo el abogado Ricardo Ortiz López, reitera en memorial presentado el 4 de diciembre de 2013 y 3 de febrero de 2014, la solicitud narrada en el primer párrafo del presente auto, es decir que este Juez “… no podrá en momento alguno modificar, aclarar o adicionar la sentencia de segunda instancia…” (…) memoriales que fueron resueltos por auto del 25 de marzo de 2014 (folio 349). De nuevo el abogado Ricardo Ortiz López, mediante memoriales presentados el 3 de abril de 2014, 21 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, sigue insistiendo que es el Tribunal Superior de Bogotá, quien debe corregir la sentencia de segunda instancia, toda vez que ordenó entregar un predio en la parte superior del Parque Nacional de Bogotá y no en las laderas del suoriente de Bogotá, y que en consecuencia este Juzgado no puede corregir, adicionar o modificar la sentencia de segunda instancia (…). Así las cosas, y conforme lo narrado en líneas atrás, se evidencia que el demandado Juan de Dios Hilarión Bejarano a través de su abogado Ricardo Ortiz López y de los distintos memoriales que han venido presentado desde junio de 2012, han querido dilatar por todos los medios la entrega del bien inmueble objeto del proceso a favor del demandante, bajo el argumento endeble de que el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la entrega de un predio ubicado en el Parque Nacional de Bogotá y no el ubicado en la Carrera 4 este No. 40-15 sur, aprovechándose del error aritmético cometido por el Tribunal al olvidar dicha Corporación anotar que el bien inmueble se
encontraba situado al sur de la ciudad. (…)” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). En vista de lo anterior, en ese mismo proveído, se le realizó el siguiente requerimiento al doctor ORTIZ LÓPEZ: “Requerir al abogado Ricardo Ortiz López, para que se abstenga de seguir presentando memoriales con solicitudes similares y/o iguales, a las contenidas en los escritos presentados los días 3 de abril de 2014, 21 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, so pena de compulsar copias ante la autoridad competente, para que investigue la conducta del mencionado abogado” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). En consecuencia, el 6 de junio de 2014, el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares de Bogotá fijó como fecha para la entrega del bien inmueble para el 24 de ese mismo mes y año13; sin 13 Folio 31 del anexo No. 1. embargo, el 27 de junio de esa anualidad, el togado presentó memorial14, por medio del cual solicitó que se abstuviera de efectuar la diligencia comisionada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad; de igual manera, el 24 de julio de ese año, radicó oficio, en el que allegó copia de los oficios Nos. 0108F-138U2FP y 006-138U2FP de la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá, haciendo alusión a que los mismos soportaban la pretensión consistente en no entregar el inmueble. No obstante lo alegado por el disciplinado, el 28 de julio de 2014 se practicó
la diligencia de entrega del bien inmueble referenciado, en la cual el letrado presentó oposición, por cuanto no se le había resuelto una petición anterior; sin embargo, la misma fue denegada por el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares de Bogotá; decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, que fuere concedido en el efecto devolutivo y, posteriormente, se ordenó la expedición de copias génesis de las presentes diligencias. Una vez realizado un recuento de lo acaecido dentro del proceso No. 200600387 adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consistente en haber desplegado actuaciones dilatorias al interior del litigio enunciado, sin que se evidencie causal justificativa de la infracción al deber profesional contemplado en el numeral 6 del artículo 28 Ibídem. 14 Folio 32 del anexo No. 1. Además, es dable connotar, que fue el mismo disciplinado quien confesó la comisión de la falta disciplinaria, al manifestar entre otras cosas, en diligencia de versión libre llevada a cabo en la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 16 de junio de 2015, que: “Si doctor, reconozco que hubo una falta y no lo volveré a hacer, realmente no fue mi intención, pero sí se nota que hubo una reiterada presentación de memoriales”15.
Así las cosas y, conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que establece “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia...”, el profesional del derecho mediante manifestación libre y voluntaria, procedió a reconocer los hechos denunciados en la queja e igualmente, pidió excusas por el incumplimiento del deber funcional ampliamente reconocido. En este punto es oportuno aclarar que la confesión en el proceso disciplinario es la manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, que hace el destinatario de la ley disciplinaria, ante el funcionario competente, quien la plasmará por escrito, en donde éste admite la comisión de la falta disciplinaria, ya como autor, ora como determinador de la misma16. Además, debe contener los requisitos de verosimilitud, determinación y precisión que la hagan digna de credibilidad y valorarse con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, para verificar si los hechos narrados realmente sucedieron o, si por el contrario, se está faltando a la verdad. 15 Record 32:01’. 16 FORERO SALCEDO, José Rory, “De las pruebas en materia disciplinaria”, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2002. En el caso en concreto, se pudo determinar que lo declarado por el doctor RICARDO ORTIZ LÓPEZ en la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue de manera libre y voluntaria, previamente advertido del derecho a la no autoincriminación, el cual le asiste; no obstante lo anterior,
procedió a relatar lo ocurrido, aceptando la incursión en la falta disciplinaria mencionada, a indicar que no lo volverá a hacer y a pedir disculpas por lo acaecido, esbozando que en ningún momento fue su intención afectar a “ninguno de los intervinientes” en el relacionado proceso. De esta manera, se observa que el letrado, con su actuar, contravino las normas mínimas de comportamiento ético plasmadas en la Ley 1123 de 2007 para orientar el ejercicio de la profesión, pues afectó el normal desarrollo de la diligencia de entrega del inmueble en mención desde el 2010 hasta el 2014, a título doloso, por cuanto de manera voluntaria y consciente, no obstante conocer con antelación la decisión que le ordenaba a su cliente a reintegrar el bien, procedió a interponer, de manera insistente, memoriales, con el fin de posponer, dilatar la acción, lo cual representó un desgaste injustificado de la administración de justicia. En este punto, se evidencia que el ejercicio del derecho de defensa, cuya misión se ha encargado a los abogados como conocedores del saber jurídico, no puede entenderse irrestricto ni ilimitado, pues como todo derecho, comporta obligaciones que limitando de ese derecho. Entre esas obligaciones, se encuentran el no hacer uso de los medios protectores consagrados en el ordenamiento de manera insistente y sin fundamento jurídico para ello, o la prohibición de reiterar pedimentos mediante procedimientos legales ya finiquitados y cuando la ley no prevé ni permite su replanteamiento. En ese orden de ideas, se observa un actuar lejano de la buena fe y la transparencia que debe observarse por todo interviniente en una causa
procesal, pues no se trata de impugnar por impugnar, pues ese no es el propósito con el que se erigieron los instrumentos de defensa, por el contrario, su ontología se enmarca dentro de los presupuestos de falibilidad que rodean el ejercicio jurisdiccional y, como tal, permiten suponer que sus representantes cometen errores dada su naturaleza humana, y en virtud de ellos, se pueden enmendar sus yerros a través de los recursos o memoriales siempre y cuando se ejerciten en forma razonada y justificada, no de la manera irresponsable como lo hizo el a aquí investigado De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, el derecho exige mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 199617. Finalmente, se observa que la sanción se dosificó en censura, la cual habrá de confirmarse toda vez que el comportamiento desplegado por el togado genera mala imagen de la profesión y contribuye a su desprestigio, por cuanto con su actuar dilató de manera injustificada el correcto desarrollo del proceso No. 2006-00387 adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de 17 Sentencia C-658 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero Bogotá, por lo tanto, la sanción de CENSURA, se considera necesaria,
razonables y proporcional, para las conductas investigadas, además, de cumplirse con el fin de prevención y teniendo en cuenta que el doctor ORTIZ LÓPEZ confesó la falta disciplinaria antes de la calificación jurídica, es dable la aplicación de lo dispuesto en el numeral 118 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor RICARDO ORTIZ LÓPEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado. 18 “La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial