CSDJ - F11001110200020140527201ADJUNTA20170428122429-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140527201ADJUNTA20170428122429-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete 2017
Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201405272 01
Aprobada según Acta No. 29 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO PABLO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado
PABLO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 2 de octubre de 2014 por el señor Luis Eduardo Díaz Peñuela, en contra de la Jueza Octava civil del Circuito de Bogotá, el abogado Pablo Luis Rodríguez Rodríguez y el Curador Ad-lítem Hans Jachim Waldamn Gamboa, por 1 Sala Unitaria, Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ considerar que han incurrido en irregularidades orientadas a despojarlo de su patrimonio ilegalmente.
Aseguró que a través de una promesa de compraventa , siendo él promitente vendedor de un inmueble ubicado en la calle 37D Sur No. 72-I21 de Bogotá, el promitente comprador Fermin Ernesto Peña Rodríguez no cumplió lo prometido, no entregándole un solo peso, e iniciando a través del abogado Pablo Luis Rodríguez Rodríguez demanda ejecutiva por obligación de suscribir escritura, correspondiéndole su conocimiento a la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento ejecutivo, sin estudiar que el demandante había incumplido sus obligaciones y que no existía título ejecutivo. Además, le nombraron como curador ad lítem al doctor Hans Joachim Waldman Gamboa para que lo representara, quien no leyó los documentos que le entregaron en el traslado, y tratándose de un proceso ejecutivo no propuso excepciones de mérito que procedían, contestando la demanda con “lacónicas y desinfladas palabras”. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor PABLO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79304824, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 200664, vigente, como consta en el certificado número 14643-2014, expedido por esa dependencia el día 29 de octubre de 2014 (fl. 11 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 239593 de 26 de junio de 2015, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción
alguna (fl. 103 cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 18 de marzo de 2015, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados PABLO LUIS RODRÍGUEZ Y HANS JOACHIM WALDMAN GAMBOA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: - Mediante auto de 5 de mayo de 2015 se declaró persona ausente al abogado PABLO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien fue emplazado mediante edicto, al tenor de lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, designándole defensor de oficio. -El 21 de mayo de 2015 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se hizo un recuento del escrito de queja, y en la que rindió versión libre el abogado Hans Joachim Waldman Gamboa, quien aseguró que fue designado como curador ad lítem del quejoso dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Octavo. Aseveró que como curador ad lítem verificó la demanda, los traslados y las diligencias de notificación, no teniendo la obligación de presentar excepciones y pruebas. Indicó que tal vez fue impreciso al presentar como tal una contestación de la demanda cuando lo que se debería hacer era proponer excepciones previas y de mérito, sin embargo no encontró probable presentarlas, teniendo en cuenta las pruebas documentales obrantes dentro del expediente. Además la juez no decretó ninguna prueba y siguió con el normal desarrollo del
proceso y dictó la sentencia respectiva. Se decretaron las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá para que se enviara copia total y auténtica del proceso No. 2011-00214 de Fermín Ernesto Peña Rodríguez contra LUIS ORLANDO DÍAZ PEÑUELA. Oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito para que remita en calidad de préstamo el expediente del proceso reivindicatorio No. 2010-00307 de LUIS ORLANDO DÍAZ PEÑUELA contra Fermín Ernesto Peña Rodríguez. Oficiar a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá para que remita en calidad de préstamo el expediente identificado con el N.I. 926 que vincula al señor Fermín Ernesto Peña Rodríguez. Actualizar la información del Registro Nacional de Abogados de los investigados - En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 30 de junio de 2015, en la que se realizó incorporación de las pruebas documentales, y la inspección judicial del expediente No. 20110214 ejecutivo singular. El quejoso se ratificó, indicando que el abogado Pablo Luis Rodríguez Rodríguez como apoderado de Fermín Ernesto Peña Rodríguez, aseguró que los actos fraudulentos en que incurrió el togado se encuentran en el expediente, ya que por la promesa de compraventa suscrita por las partes, en una de sus cláusulas el comprador se comprometía a pagar el impuesto predial de 2010. Así el 2 de marzo de 2012 el señor Fermín lo llamó para decirle que no podían firmar la escritura ese día, sin embargo sí se presentó
ante la Notaría e hizo que se realizara una constancia que contuviera que el promitente vendedor no había asistido. En ese momento no estaban presentes ninguno de los abogados denunciados disciplinariamente. Así el señor Fermín presentó una fotocopia del pago del predial, sin el comprobante, sin hacerse minuta, no se hizo nada. Luego a través del togado Rodríguez Rodríguez, iniciaron un proceso ejecutivo en su contra, enterándose de éste cuando ya se había librado mandamiento de pago, a pesar que no existía título ejecutivo. Así se decretó una nulidad al interior del proceso. Respecto al abogado que fue nombrado como curador ad lítem el doctor Hans Joachim Waldman Gamboa, ya que él se encontraba en Venezuela, considera que no defendió debidamente sus derechos. Aseguró que el escrito de queja se lo elaboró el abogado Luis Enrique Hernández, y fue quien usó afirmaciones y palabras fuertes frente a la Juez Octava Civil del Circuito y el curador asignado para defender sus derechos. Frente a esto la Magistrada Instructora consideró pertinente compulsar copias para que se investigue al togado que elaboró la queja. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada Ponente en esa misma audiencia, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor de los disciplinables con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que faculta una decisión de tal naturaleza pues no se demostró que hayan transgredido con su proceder el decálogo ético. Argumentó el a quo que, conforme el material probatorio recopilado, no se
encuentra que los investigados hayan atentado contra deber profesional alguno contemplado en la Ley 1123 de 2007, por lo que no han incurrido en ninguna falta de la misma normatividad. Porque en primer lugar, el abogado PABLO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ simplemente cumplió la labor que le había sido encomendada por su cliente Fermín Ernesto Peña Rodríguez y si bien la acción que escogió para hacer efectivo el contrato de compraventa suscrito entre las partes no fue la adecuada, tal y como lo concluyó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, esta sola razón no es suficiente para erigir en su contra un reproche ético, no siendo probada la presumida actuación fraudulenta que indicó el quejoso en su escrito. Ahora, respecto a la supuesta indebida notificación que alega el señor Luis Orlando Díaz Peña, ya fue resuelta por el juzgado que conoció el proceso, al encontrar que efectivamente la parte demandante desconocía el paradero del quejoso, por lo que se demuestra que no era intención del togado investigado mentir, sino porque no lo sabía y lo declaró bajo la gravedad de juramento. Respecto al abogado HANS JOACHIM WALDMAN GAMBOA, consideró que es claro que cumplió con la labor al designársele como curador ad lítem, pues contestó la demanda con la poca información que contaba y si bien en el escrito por él presentado indicó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que se probara en el proceso, esto fue consecuencia de la imposibilidad de tener un conocimiento directo de las razones por las cuales no acudió el señor Fermín Ernesto Peña Rodríguez a la Notaría a firmar la
escritura pública. (Sic) Además debe tenerse en cuenta que fue la única labor que desarrolló como curador ad lítem, pues el quejoso se presentó en el despacho y otorgó poder a otro profesional del derecho, quien continuó su representación hasta el estado en que se encuentra el proceso. Así las cosas observó la Sala a quo que la inconformidad del quejoso no se basó en situaciones de orden ético profesional, sino en su descontento por el hecho de haber sido demandado y nombrársele un curador ad lítem, lo cual no es suficiente para que se realice reproche ético en contra de los profesionales del derecho denunciados. DE LA APELACIÓN El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que no está de acuerdo con la terminación respecto al togado PABLO LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ asegurando que: “Lo que pasa es que yo insisto en que realmente son 3 puntos importantes, antes de la demanda yo había realizado una conciliación, esa está en los papeles que yo entregué, el pago está en la Notaría y en el Juzgado, se presentaron esos papeles pero no los originales, además el predial nunca se pagó y el abogado presentó eso.” Frente a esto el abogado de oficio del disciplinable, indicó que del dicho del denunciante se tiene claro que su defendido no tuvo conocimiento de las irregularidades que cometió el señor Fermín en la negociación del inmueble sobre el que se suscribió la promesa de compraventa. Al quejoso no le consta que el togado haya tenido que ver con la negociación del inmueble o
con el pago de impuestos o con las supuestas irregularidades cometidas. Siendo claro que los profesionales del derecho trabajan con la información brindada por los clientes. Además se encuentra demostrado que el doctor Pablo adelantó las gestiones encomendadas y que no tenía conocimiento del domicilio del demandado. Por tanto solicitó que sea negado el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del
abogado PABLO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando
que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente respecto al abogado PABLO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, está demostrado que el 3 de junio de 2010, el señor Fermín Ernesto Peña le confirió poder amplio y suficiente para que adelantara proceso ejecutivo singular en contra del quejoso, ante el supuesto incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, proceso del cual conoce el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Al analizar el mencionado proceso ejecutivo, se tiene que efectivamente entre el quejoso y el señor Peña se suscribió un contrato de promesa de compraventa de inmueble, fijando como fecha para la firma de la escritura pública el 2 de marzo de 2010, lo cual no se cumplió, por cuanto el quejoso no asistió a la Notaría. Así el promitente comprador otorgó poder al abogado Pablo Luis Rodríguez Rodríguez para que presentara demanda ejecutiva por obligación de hacer, lo que efectivamente realizó el día 8 de abril de 2011, solicitando que se
ordenara al quejoso suscribir la escritura pública de tradición del inmueble así como el pago de la cláusula penal por la suma de $25’000.000. Además el mencionado abogado bajo la gravedad de juramento en el acápite de notificaciones de la demanda declaró que desconocía la dirección de notificación del demandado y por lo tanto solicitó que se le emplazara de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. En auto del 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Octavo Civil del Circuito, libró mandamiento de pago y emplazar al demandado. Lo que llevó a que el 25 de mayo de 2012 se designara como curador ad lítem al abogado Hans Hoachim Waldman Gamboa, quien procedió a contestar la demanda el 18 de mayo de ese mismo año, el despacho mediante auto de 25 de julio siguiente al tener como contestada la demanda ordenó seguir adelante con la ejecución. El 24 de septiembre de 2012, el quejoso Luis Orlando Díaz Peñuela otorgó poder al abogado José Manuel Díaz, quien en su representación presentó incidente de nulidad mediante memorial del 19 de septiembre de 2014, asegurando que el demandante conocía plenamente su lugar de notificación y no lo informó al despacho por lo que el emplazamiento realizado fue ilegal. Así mismo solicitó nulidad porque el contrato de promesa de compraventa no presta mérito ejecutivo, por lo que la demanda a interponer debía ser por una vía judicial diferente. Con decisión de 12 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá declaró no probada la nulidad por indebida notificación al
demandado, pero sí respecto a que se debió tramitar el proceso por una vía diferente, por cuanto la promesa contenía obligaciones mutuas entre el promitente comprador y el promitente vendedor, de tal suerte que no era exigible por vía ejecutiva, sino a través de un proceso ordinario de incumplimiento de contrato. Empero, debe resaltarse que la actuación del abogado PABLO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no constituye una falta disciplinaria, como tampoco puede calificarse como un comportamiento que trasgreda los deberes que la profesión de abogado impone, y por el contrario, lo que se observa es que el abogado investigado ha cumplido, desde el punto de vista disciplinario, las obligaciones que el mandato a él conferido le imponía pues como apoderado de la parte demandante dentro de proceso ejecutivo debía velar por los intereses de su cliente, y actuar de acuerdo a lo pretendido por su mandante, allegando al expediente las pruebas documentales que le entregara el señor Fermín Ernesto Peña Rodríguez. Por otro lado, no debe perderse de vista que la solicitud de nulidad deprecada por el quejoso a través de su abogado de confianza es un tema que se ventiló al interior del proceso civil al que en líneas anteriores se hiciera referencia, pues el juez de conocimiento determinó su improcedencia respecto a la indebida notificación, no siendo la actuación disciplinaria el mecanismo idóneo para lograr alguna decisión diferente sobre el particular. Así las cosas esta Corporación no encuentra responsabilidad disciplinaria que se le pueda endilgar al profesional del derecho, como acertadamente lo determinó la funcionaria instructora, ni mucho menos acoger los argumentos
del quejoso, pues es evidente que su inconformidad directa es frente al cliente del abogado investigado, y frente a una conciliación que adujo en su apelación haber realizado frente a la cual no había hecho mención durante todo el proceso y de cual no allegó prueba siquiera sumaria. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que le asistió razón a la Magistrada de instancia en ordenar la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor PABLO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto se procederá a confirmar tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria a favor del doctor PABLO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110011102000201405272 01 Acta No. 29 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por esta Sala dentro del presente asunto, a través de la cual se resolvió CONFIRMAR la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 30 de junio de 2015, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento de la actuación disciplinaria a favor del doctor PABLO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, debo aclarar mi voto, en el sentido en que al momento de proferirse la decisión el A quo sólo se refirió a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, no tuvo presente de
conformidad al esquema del proceso disciplinario regulado en la Ley 1123 de 2007, el artículo 105, donde se reglamenta que durante la audiencia de pruebas y calificación provisional se surte el momento procesal para entrar a evaluar la viabilidad de la queja o informe que dio origen a la actuación y así poder calificar jurídicamente la actuación, determinando si ésta termina o hay lugar a formular cargos contra el abogado denunciado. Tal audiencia se convoca en el auto de apertura de proceso disciplinario y en ella el abogado denunciado directamente o mediante defensor podrá rendir versión libre respecto de los hechos imputados y solicitar o aportar las pruebas que pretenda allegar. Resta anotar, que de manera impropia la magistrada de la Sala Seccional, mencionó que se terminaba el proceso, pero la providencia fue proferida en audiencia luego de un estudio de fondo de la prueba recaudada. Por ello lo propio era archivar la investigación, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y no utilizar el término del artículo 103, que se aplica solo a las causales objetivas de terminación, como cuando se adelanta un proceso contra una persona que no fue la posible autora de los hechos, cuando acaece la prescripción, cuando fallece el disciplinable, etc., lo cual se observa palmariamente sin necesidad de estudio de fondo del expediente. Por lo anterior, comparto la providencia, pero ha debido modificarse para decretar el archivo de las diligencias, y no la terminación como impropiamente fue decretada. En este sentido aclaro el voto. Cordialmente.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DSS