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CSDJ - F11001110200020140527301ADJUNTA20180919110149-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140527301ADJUNTA20180919110149-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201405273-01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 6 de julio de 20181, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, a la abogada Ana Josefina Villamil Fajardo, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 2 de octubre de 2014, por la señora Tulia Norma Yolanda Ortiz Bermúdez, manifestó que contrató a la 1 Sala Dual conformada por la Magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

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Radicado: N° 110011102000201405273-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogada Ana Josefina Villamil Fajardo, para que iniciara cuatro trámites en su favor contra Francisco Antonio Rodríguez Urrego, por (I) proceso divisorio (II) un proceso ejecutivo (III) una denuncia penal (IV) una querella policiva, sin embargo para diciembre de 2013, la profesional del derecho no había adelantado ninguna gestión, razón por la que le revocó el poder.

ACTUACIÓN PROCESAL Según certificado No. 13946-2014, se acreditó la condición de abogada de Ana Josefina Villamil Fajardo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 51818901 y es portador de la tarjeta profesional número 80444 expedida el 2 de julio de 1996, por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento.

1. Mediante auto del 20 de noviembre de 2014, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, señalándose el 10 de marzo de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

2. El 27 de abril de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la incomparecencia de la abogada, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007.

3. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia de la togada, se declaró persona ausente y se designó como

defensora de oficio a la doctora Ana Josefina Villamil Fajardo.

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Radicado: N° 110011102000201405273-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ante la incomparecencia de la defensora de oficio se relevó del cargo y se designó al

abogado Carlos Albero Hernández Muñoz.

4. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 23 de febrero, 12 de mayo, 1 de diciembre de 2016 con las siguientes actuaciones: Ampliación de queja: manifestó la señora Tulia Norma ratificarse de la queja, cuanto término el contrato de prestación de servicios y no le presentó paz y salvo, hasta después lo entregó por parte de una amiga el 3 de febrero de 2016.

Refirió que se pactaron honorarios por cuotas litis, pero le adelantó $ 1.820.000, cuando no llevó adelante ninguna demanda, precisó “que no realizó proceso divisorio de una casa que compró con su ex esposo quien vive en ella, ejecutivo para hacer efectivo la sentencia que ordenó al ex cónyuge que debía pagar unos dineros, acción penal y una medida policiva para sacar de la casa a su ex esposo”. Por parte de la Magistrada se concretó que le dio poder a la abogada para realizar 4 gestiones, no realizó ninguna gestión, aclaró que solo presentó poder ante el Juzgado 42 por el proceso divisorio, le entregó adelantó de honorarios.

Se le solicitó a la quejosa aportara copia del contrato de prestación de servicios, las consignación de los honorarios y poderes otorgadas a la letrada y paz y salvo por ella expedido. A folio 79-127 se allegaron por parte de la quejosa los siguientes documentos:

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Radicado: N° 110011102000201405273-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA  Contrato de prestación de servicios del 28 de octubre de 2013, para tramitar proceso divisorio y ejecutivo, para hacer efectivo el cumplimiento y pago de sentencia proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogota, además proceso penal y policivo.  Copias de correos electrónicos entre la investigada y la quejosa.  Paz y salvo entregado por la investigada el 3 de febrero de 2016.  Copia de tres poderes para diferentes gestiones.

Intervención del Ministerio Público: señaló que a folio 94 aparece un documento de renuncia del poder que demuestra que la abogada si debió iniciar una gestión y no la hizo, por lo tanto se demuestra la responsabilidad de la togada. Declaración Eugenia Francisca Galeano: precisó que Tulia Norma es su amiga de muchos años, le recomendó a la abogada y no cumplió con la gestión, cuando le entregó anticipo de honorarios por valor aproximado de $ 1.800.000 y siempre le recalcó a la togada que no la hiciera quedar mal, pues por ella la contrataron.

Concluyó que se vio con la abogada en la DIAN para liquidar la sucesión, donde ella la representaba y así mismo le entregó el paz y salvo para entregárselo a la señora Tulia. Se allegaron como pruebas los siguientes documentos:

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Radicado: N° 110011102000201405273-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA  Oficio No. 5161 remitido por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en el que informó que consultado el Sistema SPOA, con los datos aportados, no se encontró registro de denuncia.  Oficio allegado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles en el que remitió el registro de demandas presentadas por la disciplinada.  Oficio radicado el 7 de febrero de 2017, mediante el que la Secretaria General de Inspecciones de Usaquén informó que no se encontró ningún expediente en el que figuren la aquí quejosa y la abogada investigada.  Se remitió en calidad de préstamo, el proceso ordinario No. 2006-00472 de Tulia Norma Yolanda Ortiz Bermúdez contra Francisco Antonio Rodríguez que cursó en el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, del cual se tomaron copias digitalizadas y obran en CD.

Formulación de cargos: contra la abogada por incumplir con el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en la presunta falta

contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad de culpa, consideró la Magistrada se probó configurada una relación profesional, por medio de un contrato de prestación de servicios entra la investigada y la quejosa que se legalizó entre el 19 de octubre a diciembre de 2013 cuando la quejosa dio por terminado el contrato, además se pactaron como honorarios $ 3.000.000 y tenía que pagarlos antes de diciembre de 2013, pero no realizó ninguna gestión de las que se comprometió en 4 tramites como fueron un proceso divisorio, un ejecutivo, una querella policiva y una denuncia penal todos contra el señor Francisco Antonio Rodríguez. Además se demostró por medio de correos electrónicos se enviaron unos proyectos de denuncia para que la quejosa los revisara si estaba de acuerdo con ellos, y de acuerdo con las pruebas allegadas

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Radicado: N° 110011102000201405273-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por la diferentes autoridades se demostró que la inculpada, no efectuó ninguna de las diligencias.

Igualmente se terminó la investigación por la presunta retención de documentos y no se profirieron cargos, pues se acreditó que la no le entregó documentos físicos, solo se remitieron copias escaneadas vía mail.

5. El 10 de noviembre de 2017 se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, se corrió

traslado para alegaciones, interviniendo el defensor de oficio, señaló que trato de comunicarse con la disciplinada con los datos que de ella reposan en el expediente, no obstante, no logró contactarla. Refirió que el contrato de prestación de servicios no está debidamente legalizado, por cuanto fue enviado desde un correo electrónico, por lo que no se corrobora si en realidad fue firmado por la abogada disciplinada, sumado a que la quejosa no fue clara respecto a la forma en que fue firmado. Agregó que teniendo en cuenta el acervo probatorio, respecto a las consignaciones, no se puede determinar la razón por la que le fue entregado el dinero a la abogada. Refirió que las pruebas aportadas por la quejosa no son útiles para que se le pueda endilgar falta disciplinaria a la investigada, quien, si bien es cierto, tiene un proceso que se adelantó en el área civil, en cuanto a los emolumentos recibidos por la abogada, existe duda frente a su causa, pues podría tratarse de un préstamo o de honorarios, lo cual es incierto. Terminados los alegatos, se informó que el proceso pasaba al despacho para proferir sentencia, lo cual se haría en el orden correspondiente.

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Radicado: N° 110011102000201405273-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada 6 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ana Josefina Villamil Fajardo, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL

EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN.

Se hizo un recuento procesal de las pruebas recaudadas en el investigativo se acreditó que el profesional del derecho en representación de la señora Tulia Norma Yolanda Ortiz, demoró la iniciación de los cuatro asuntos que le fueron encargados, pues siendo contratada desde el 28 de octubre de 2013, la querellante decidió terminar el contrato el 16 de diciembre de ese mismo año, porque la abogada no había iniciado ninguna gestión, pese a comprometerse a realizarlo en ese mismo año. “La falta atribuida se encuentra fácticamente soportada en que la investigada demoró la iniciación de las diligencias que le fueron encomendadas: (i) un proceso divisorio, (ii) un proceso ejecutivo, (iii) una denuncia penal y, (iv) una querella policiva, todas contra el señor Francisco Antonio Rodríguez Urrego, dado que luego de ser contratada el 28 de octubre de 2013, se limitó a elaborar los poderes y los proyectos de escritos que presuntamente iba a presentar, empero, no realizo las gestiones tendientes a formular los correspondientes escritos iniciaste, razón por la que la quejosa decidió el 16 de diciembre de ese mismo año, dar por terminado el contrato de prestación de servicios firmado con la abogada”.

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Radicado: N° 110011102000201405273-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adujó el A quo que existieron elementos de convicción recaudados, que llevaron a concluir con certeza que, en este evento se configuró la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues “se pudo predicar sin dubitación alguna que la disciplinada demoró la presentación de las labores que le fueron encargadas por la señora Tulia Norma Ortiz Bermúdez, permitiendo que transcurrieran más de 2 meses, hasta que su cliente tuvo que dar por terminado el contrato de prestación de servicios, dada la despreocupación demostrada por la abogada”.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso no concurren circunstancias constitutivas de agravación ni atenuación y de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se le impuso a la abogada sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni la disciplinada ni su defensor de oficio presentaron recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

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Radicado: N° 110011102000201405273-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código

Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo Tránsitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, Tránsitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas Tránsitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales,

y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos

fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta

Política en su artículo 26.

DEL CASO EN CONCRETO

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 6 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada Ana Josefina Villamil Fajardo, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada

Ana Josefina Villamil Fajardo, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio

obrante en plenario, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, que corroboran que en efecto entre la quejosa y la disciplinable hubo una relación profesional para realizar cuatros gestiones, la primera un proceso divisorio por un bien inmueble, la segunda un proceso de ejecutivo para hacer cumplir una sentencia a favor de la señora Tulia, la tercera una denuncia penal y la última una querella policiva para que su esposo desocupada la propiedad en la que vivía y le pertenecía a la quejosa, se debe aclarar que todas las acciones eran contra el señor Francisco Antonio Rodríguez Urrego, pues demoró la iniciación de las anteriores gestiones por el término de dos meses, es decir desde 28 de octubre de 2013 hasta el 16 de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diciembre de 2013 que la querellante decidió terminar el contrato de prestación de servicios profesionales.

Se debe aclarar que el abogado se comprometió a realizar las gestiones en el mismo año, de conformidad con el contrato de prestación de servicios, es decir durante los meses de octubre a diciembre de 2013, permaneciendo en contacto, sin embargó no formuló los escritos iniciales para dar curso a las gestiones a que se obligó. Por lo tanto, el A quo tuvo en cuenta las pruebas allegadas, donde se demuestra la responsabilidad de la investigada:

 Contrato de prestación de servicios profesionales del 28 de octubre de 2013, • Correo electrónico, remitidos desde la cuenta anita.jose@hotmail.com los días 21 octubre,22 de noviembre y 17 de diciembre de 2013, en la que la abogada hace alusión a situaciones propias de la gestión encomendada. • Paz salvo entregado por la investigada el 3 de febrero de 2016.  Dos recibos de consignación por valor de $ 1.700.000, enviados a la abogada.  Correo electrónico del 16 de diciembre de 2013, se da por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales.  Correo electrónico del 22 de noviembre de 2013, donde la abogada le pide disculpas a su clienta por la demora y le envía los poderes para autenticar y le manifestó que “más tardecito” le envía los borradores de las demandas. Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto demoró las gestiones encomendadas, al

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no radicar ningún escrito, pese a que elaboró los poderes, no los presentó ante las

diferentes entidades. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, efectivamente la disciplinada, pese a haber sido contratado para que llevara a cabo las cuatros diligencias, no lo hizo, por lo que al infringió el verbo rector contenidos en la norma de “demorar” ”dejando a la deriva los intereses de su prohijada omisión que no tiene justificación alguna.

ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

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