🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140529701ADJUNTA20141215104719-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140529701ADJUNTA20141215104719-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201405297 01

Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE: Libardo Almanza Almanza

Unidad Administrativa Especial del Sistema

ACCIONADO:

de Parques Nacionales Naturales PRIMERA Declara improcedente

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Libardo Almanza Almanza contra el fallo de primera instancia, del 24 de octubre de 2014, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró “improcedente” la solicitud de tutela promovida contra la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques

Nacionales Naturales.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 9 de octubre de 2014, el señor Almanza interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada, por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y a la igualdad, con la expedición de la Resolución No. 087 del 11 de agosto de 2014.

Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405297 01 El accionante señala ser heredero de la posesión consolidada sobre una finca ubicada en la zona de Sanergio – Laguneta, vereda de San Luis El Plan, en el municipio de San Juanito, departamento del Meta, cuya área parcialmente abarca terrenos del parque nacional natural Chingaza. Asegura que el 26 de julio de 2011 le solicitó a la Dirección Territorial Orinoquía de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales una autorización para talar 20 metros cúbicos de madera del bosque nativo existente en su predio, los cuales requería para implementar un cultivo de fríjol. En oficio PNN CHI-476 del 3 de agosto de 2011 el administrador del parque natural Chingaza le informó que cualquier tipo de aprovechamiento forestal al interior de las áreas protegidas estaba prohibido, en virtud del artículo 30 del Decreto 622 de 1977. El 18 de agosto siguiente dos técnicos del parque natural en cuestión le informaron a dicho administrador que en el sector de Laguneta, vía hacia el municipio de San Juanito (Meta) encontraron varios “arrumes de madera procedente de un bosque nativo primario talado y aserrado, lista para ser transportada”, sin lograr identificar al autor de estos hechos. Por consiguiente, mediante resolución No. 135 del 23 de agosto de 2011 la Dirección Territorial Orinoquía decretó la “aprehensión preventiva” de la madera cortada de forma ilegal y dio inicio a una actuación administrativa por ese hecho.

Así, el 5 de septiembre siguiente expidió la resolución No. 141 ordenando la apertura de una indagación preliminar “de carácter administrativo-ambiental sancionatoria”, con el fin de determinar las circunstancias que rodearon la tala de cerca de 50 metros cúbicos de madera al interior del parque natural Chingaza. El 17 de febrero de 2012 el accionante rindió versión libre ante la funcionaria Paula Castro Lalinde, de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, en la cual reconoció que por sus constantes traslados en los alrededores de la zona pudo observar “unos postes de madera o tutores 2 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405297 01 arrumados al borde de la carretera” que conduce al municipio de San Juanito, al interior del predio de “su papá”. El demandante sostiene que de manera “capciosa”, la funcionaria le preguntó si el sitio en donde “taló” dicho árboles, fue el sitio “donde pidió permiso”, a lo cual él contestó que sí. Adicionalmente, informó que la madera que finalmente utilizó para su cultivo de fríjol la obtuvo a través de un socio, quien a su vez la compró a terceras personas. Así las cosas, mediante resolución no. 95 del 5 de marzo de 2012 la entidad accionada abrió investigación en su contra, sin fundamentar tal decisión el alguna prueba directa que lo involucrara con la tala ilegal en cuestión. En este proveído también se ordenó recibirle nuevamente una declaración sobre lo ocurrido y vincular como testigo a su “socio” en el cultivo de fríjol, Aristóbulo Romero

Agudelo. El 19 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales formuló cargos contra el actor, mediante resolución No. 3 de la misma fecha, en la cual le imputó haber incurrido en las prohibiciones contempladas en los numerales 4 y 8 del artículo 30 del Decreto 622 de 19971. El 30 de abril siguiente, la funcionaria Castro Lalinde escuchó la versión libre del señor Romero Agudelo, quien manifestó que convino con el actor emprender un cultivo de fríjol en la zona y que ante la negativa de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, acordaron “comprar la madera por fuera”, es decir, adquirirla a terceros. El 19 de julio de 2013 la entidad accionada tuvo por no presentados los descargos del señor Almanza, dado que su apoderado no acreditó el poder conferido para tales efectos. Por ende, el 31 de julio de 2013 el actor aclaró que desde la diligencia de versión libre que se practicó el 2 de mayo de 2012 su apoderado estaba facultado para defender sus derechos en este procedimiento, a lo cual la demandada le contestó el 13 d agosto de 2013 que la participación de su abogado 1 “Artículo 30. Prohíbense las siguientes conductas que pueden traer como consecuencia la alteración del ambiente natural de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales: […] 4. Talar, socolar, entresacar o efectuar rocerías. […] 8. Toda actividad que el Inderena determine que pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente o de los valores naturales de las distintas áreas del Sistema de Parques

Nacionales Naturales”. 3 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405297 01 en aquella diligencia no se autorizó en virtud de un poder especial conferido para su representación a lo largo de todo el trámite. Ante esta situación, radicó un escrito de descargos y solicitudes probatorias a nombre propio el 28 de agosto de 2013, el cual tampoco fue considerado por la entidad, al estimarlo extemporáneo. Mediante resolución Nº 5, del 31 de diciembre de 2013, se cerró la etapa probatoria (en la cual, según el demadante, el único elemento de juicio recaudado fue el concepto técnico No. 001, elaborado por la misma funcionaria Castro Lalinde) y se declaró responsable al actor por desconocer las prohibiciones aludidas, condenándolo al pago de algo más de 28 millones de pesos como multa y a la implementación de un “plan de restauración” del recurso natural destruido. Adicionalmente, se ordenó la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para determinar su posible incursión en un delito contra el medio ambiente. Por estas circunstancias, la Fiscalía General de la Nación convocó al tutelante a audiencia de acusación, por hechos que podrían constituir los delitos de “daños en los recursos naturales” e “ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables”. Ahora bien, contra la resolución administrativa sancionatoria, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos fue desestimado el 4 de junio de 2014 por la Dirección Territorial Orinoquía, y, el

segundo tampoco prosperó, por cuanto la Subdirectora de Dirección y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales Naturales de Colombia confirmó en su integridad aquella condena, mediante resolución no. 087 del 11 de agosto de 2014. Según el señor Almanza, en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio se violaron sus derechos fundamentales por lo siguiente: 4 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405297 01 - En las órdenes de dar inicio a la indagación preliminar y a la investigación en materia ambiental se desconoció el principio de tipicidad que rige el derecho sancionatorio. - Se le impidió controvertir el concepto técnico No. 001, elaborado por la funcionaria Castro Lalinde, y, adicionalmente, se desconoció el principio de imparcialidad, por cuanto una empleada de la institución accionada fue quien produjo la prueba utilizada como fundamento de su responsabilidad. - Se omitió valorar el testimonio del señor Aristóbulo Romero Agudelo. - Se inaplicó la presunción de inocencia estipulada por el artículo 29 de la Constitución, pues por el solo hecho de solicitar autorización para realizar una tala de árboles, la autoridad accionada asumió que era el responsable de la conducta investigada. Por otra parte, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales se abstuvo de valorar las siguientes circunstancias: - Los técnicos que denunciaron los hechos, sostuvieron en su declaración que “en el sitio” donde reposaba la madera cortada “no se encontró persona alguna”. - El concepto técnico No. 001 relacionó 163 metros cúbicos de madera

hallada en la zona, y su solicitud de autorización únicamente versó sobre 20 metros. - Mientras las especies de árboles taladas correspondían a “Gaque”, “Encenillo” y “Sietecueros”, él solicitó permiso para cortar árboles de “Granizo” y “Cuchara” únicamente. - En oficio PNN CHI-556 del 12 de septiembre de 2012, la entidad accionada verificó que por el volumen y la gran cantidad de la madera encontrada, resultaba imposible que la tala hubiese sido cometida por una sola persona. - No existieron pruebas de que la madera estuviese destinada al propósito comercial de cultivar fríjol. 5 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405297 01 - Se ignoró la declaración de su socio Romero Agudelo en la cual confirmó que la madera empleada en el cultivo de fríjol se adquirió a terceras personas. - La entidad se abstuvo de estudiar sus descargos y petición de pruebas, por un “tecnicismo legal”, consistente en la debida acreditación del mandato conferido a su defensor de confianza. Por otro lado, sostiene que se vulneró su derecho a la igualdad, puesto que en otro caso, relativo al ingreso subrepticio de una ciudadana al parque nacional natural El Cocuy, la Unidad Administrativa acusada aplicó el principio de “indubio pro reo” y la absolvió de toda responsabilidad. Con respecto a la procedencia del amparo, el actor manifestó que está ante la presencia de un acto administrativo caprichoso y arbitrario que le ocasiona un perjuicio irremediable, consistente en la imposición de una multa onerosa, la cual

además dio lugar a una investigación penal en su contra que puede terminar con la imposición de una pena privativa de la libertad. Adicionalmente, asegura que carece de recursos económicos para financiar el plan de compensación ambiental decretado por la resolución No. 87 del 11 de agosto de 2014, pues tiene a su cargo el sostenimiento de toda su familia.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela el 10 de octubre 2014 y, en consecuencia, ordenó comunicarle la iniciación del proceso a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés legítimo en el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque (Cundinamarca), a la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de Medio Ambiente de Villavicencio (Meta), al Ministerio del Medio Ambiente y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 16 de octubre de 2014, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales contestó la demanda de tutela y 6 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405297 01 solicitó declararla improcedente o, en subsidio, negar las pretensiones2. En su concepto, el actor interpreta de forma equívoca los hechos del caso, con el fin de fundamentar la supuesta violación de sus derechos. En general, para esta entidad el trámite administrativo seguido en su contra se apegó a las etapas y los requisitos fijados por las leyes aplicables, en especial, la número 1333 de 2009

“por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Con todo, hizo énfasis en la improcedencia de esta vía judicial para atacar el contenido de un acto administrativo en firme y revestido de la presunción de legalidad. Sobre este punto, indicó que si el actor considera contrario al ordenamiento jurídico la resolución No. 87 del 11 de agosto de 2014, debe acudir ante el juez contencioso administrativo a formular sus pretensiones. También señaló que no puede considerarse como un “perjuicio irremediable” su temor a ser condenado penalmente por los hechos relacionados con la tala ilegal de bosque protegido o su deber de pagar una multa ejecutoriada. En cuanto a lo primero, señala que el actor “asume” la existencia de una “inminente vulneración a su derecho de libertad”, por la sola circunstancia de que la Fiscalía General de la Nación lo vinculo a una investigación penal. Este tipo de suposiciones olvida que la suerte de un trámite administrativo sancionatorio no condiciona la de uno penal, pues en cada ámbito jurisdiccional las autoridades competentes adelantan un juicio de responsabilidad diferente y autónomo, el cual puede conducir a resultados opuestos. En consecuencia, no existe certeza ni inminencia sobre la futura violación a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades encargadas de la investigación criminal. Con respecto a lo segundo, la entidad recordó que el precedente constitucional descarta la configuración de un perjuicio irremediable cuando se refiere a la imposición de sanciones administrativas como la multa, pues esta clase de

castigos son expresiones legítimas de la “función de policía” o disciplinaria establecida en la Constitución y delegada en ciertas entidades públicas (al respecto, cita la sentencia T-275 de 2012 de la Corte Constitucional). 2 Folios 133 a 142 C.O. 7 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405297 01 Finalmente, la accionada indicó que obró en ejercicio de sus competencias y que en el caso concreto el señor Almanza no logró desvirtuar la presunción de “dolo” o “culpa” que establece el parágrafo del artículo 1º de la ley 1333 de 2009 en materia de responsabilidad por daño ambiental, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. El 20 de octubre de 2014 contestó la acción el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible3. Según el vocero de la entidad, existe una “falta de legitimación en la causa por pasiva” a favor de la misma, que impide vincularla al presente asunto o atribuirle la vulneración de algún derecho alegado por el actor. En efecto, según la ley 1444 de 2011 y el Decreto ley 1572 del mismo año, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales es una entidad autónoma, con personería jurídica, patrimonio propio y jurisdicción

nacional, que tiene a su cargo la administración y coordinación del Sistema de parques naturales. Según el artículo 2º del último estatuto, le corresponde a dicha institución “ejercer las funciones policivas y sancionatorias en los términos fijados por la ley”, de lo cual se deduce que es la única responsable por las eventuales violaciones que le imputa el demandante al acto administrativo acusado. En consecuencia, señaló que la acción de tutela deviene improcedente en su caso, pues alude a situaciones ajenas a su ámbito legal de competencias. El 22 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque aclaró que su única actuación en los hechos denunciados por el señor Almanza, consistió en el ejercicio de la función de control de garantías de la imputación realizada por la Fiscalía 18 especializada en su contra, el pasado 10 de abril de 2014. En tal diligencia, le fueron elevados cargos por la posible comisión de los delitos de “invasión de áreas de especial importancia ecológica” (art. 377 inciso 3º del Código Penal), en concurso con “daños en los recursos naturales” (art. 331 ibíd.) e “ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables” (art. 328 ibíd.). 3 Folios 164 a 171 C.O. 8 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405297 01 Con respecto a los hechos denunciados por el accionante, el titular del juzgado consideró que aluden a conductas imputables a la “administración” y no a su Despacho. También indicó que la acción de tutela carece de aptitud para obtener

la cesación de un proceso penal, pues tal clase de solicitudes deben elevarse ante el correspondiente juez de conocimiento.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de octubre de 2014, la Sala de primera instancia declaró improcedente la solicitud de protección elevada por el señor Libardo Almanza Almanza4.

En su concepto, el actor tiene a su disposición los recursos ordinarios de la vía contenciosa administrativa para obtener la revocatoria de la resolución No. 87 de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales lo sancionó a pagar multa por valor de $28.185.026, tras encontrarlo responsable de efectuar una tala ilegal de árboles nativos pertenecientes a zona de reserva forestal, “en el sector de San José, predio Laguneta, municipio de San Juanito (Meta)”. Al respecto, señaló que no se estructura un perjuicio irremediable en su caso que habilite al juez constitucional a controlar la legalidad de un acto administrativo en firme. Así, manifestó que “el hecho de considerarse afectado en la esfera de su libertad personal, así como su estabilidad económica, social y familiar, no es suficiente, pues no se advierten condiciones de inminencia, urgencia, gravedad o impostergabilidad que se requieren según la H. Corte Constitucional, dado que se encuentra en curso un proceso penal en el que debe acudir para solicitar que le sea mantenido su derecho a la libertad, de acuerdo con la legislación punitiva vigente, y la sanción económica impuesta por la autoridad administrativa no puede ser considerada como un posible daño o menoscabo fundamental objeto de

protección, amén de que puede hacer uso de la medida provisional consagrada para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida como mecanismo cautelar y ordinario para el caso que se analiza”. 4 Folios 183 a 193 C.O. 9 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405297 01 Por último, advirtió que en el caso bajo examen la actuación de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales carece de elementos que permitan calificarla “prima facie” como el resultado de una conducta arbitraria o caprichosa, adelantada con desconocimiento de lo previsto por la ley 1333 de

2009. De allí que le corresponda al juez ordinario, en este caso, al contencioso administrativo, evaluar a fondo la eventual configuración de las irregularidades que el actor invoca.

V. IMPUGNACIÓN El 31 de octubre de 2014 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia5. En primer lugar, si bien reconoció la existencia de mecanismos judiciales a su alcance para controvertir la legalidad del acto administrativo sancionatorio objeto de litigio, adujo que los mismos no son idóneos “para enfrentar el proceso penal” que cursa en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, “el cual tuvo su origen y sustento precisamente en la resolución” que por esta vía ataca.

De igual manera, rechaza que la futura privación de su libertad o el daño económico derivado del pago de la multa injustamente decretada, no puedan valorarse como perjuicios irremediables que torne procedente la acción de tutela.

Por ende, considera “lamentable” que la Sala haya omitido “campantemente” estudiar el contenido de las resoluciones sancionatorias proferidas por la accionante en su caso. También critica la falta de valoración del caso semejante aportado con el escrito de tutela, en el cual la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales absolvió a un sujeto investigado dando alcance a la presunción de inocencia. Por último, alega que el pago de la multa en cuestión le ocasionará “estragos” en su patrimonio familiar, los cuales, sumados al deterioro de su “salud física y mental 5 Folios 203 a 207 C.O. 10 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405297 01 producto de esta luctuosa situación”, estructuran un perjuicio irremediable que habilita al juez constitucional a ordenar la revocatoria solicitada.

VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En el caso bajo examen, el señor Libardo Almanza Almanza asegura ser víctima de una sanción administrativa de multa y compensación del daño ambiental, decretada de manera irregular por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales. En su concepto, la Resolución No. 087 del 11 de agosto

de 2014 (por medio de la cual se confirmó la resolución No. 5 del 31 de diciembre de 2013) adolece de numerosos vicios de nulidad que imponen su revocatoria en sede de tutela. No obstante, de forma preliminar le corresponde a la Sala determinar la aptitud de esta vía procesal para los fines perseguidos por el actor. Si bien la acción de tutela opera como una herramienta subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, de forma excepcional la jurisprudencia constitucional admite su utilización como medio de control de los actos jurídicos de la administración. En estos casos, el precedente de la Corte Constitucional condiciona la procedibilidad de la tutela al ejercicio o empleo previo de los mecanismos ordinarios disponibles para controvertir esa clase de manifestaciones normativas: “El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los 11 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405297 01 medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”6. Con todo, la misma Corte admite al menos dos excepciones a esta regla de admisibilidad, relacionadas con la evidencia de un perjuicio irremediable o la falta

de idoneidad de los remedios judiciales al alcance de la posible víctima: “No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aún cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección”7 (énfasis agregado). En lo pertinente, la configuración de un perjuicio irremediable supone alcanzar certeza sobre la próxima ocurrencia de una vulneración grave a los derechos fundamentales de la parte demandante, que torne inaplazable la intervención del juez constitucional frente al acto administrativo cuestionado: “[Ú]nicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el

sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”8. En suma, esta carga probatoria y argumental se justifica por cuanto asegura el uso racional del amparo constitucional e impide que el juez de tutela se convierta en una especie de garante omnímodo del sistema jurídico y de los derechos de las personas. En palabras de la Corte Constitucional: 6 Sentencia T-097 de 2014. 7 Ídem. 8 T-494 de 2010 12 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405297 01 “[L]a tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que sólo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el actor debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de este elemento9”10. Descendiendo al caso concreto, se observa que el actor reconoce en sus escritos que dispone de la acción de nulidad y restablecimiento para formular sus reparos de legalidad frente al contenido y al procedimiento que condujo a la expedición de la Resolución No. 087 del 11 de agosto de 2014 por parte de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Empero,

aduce que la acción de tutela procede en su caso, en la medida en que con ella busca impedir la consumación de un perjuicio irremediable sobre su patrimonio y su libertad. Los daños graves y próximos que, dice, busca conjurar por esta vía judicial aluden en concreto, a la pérdida de dinero a raíz del pago de una multa equivalente a poco más de 28 millones de pesos y la implementación de un programa de reforestación dirigido a compensar la pérdida de bosque nativo en su predio, y a la privación de la libertad que le impondrá la autoridad judicial penal competente como medida de aseguramiento o sanción definitiva. Pues bien, a criterio de esta Sala las anteriores situaciones no revisten la entidad de “perjuicios irremediables” que habiliten el control de legalidad que demanda el actor por este conducto sobre la Resolución No. 087 del 11 de agosto de 2014. En primer lugar, no existe certeza sobre la supuesta privación de la libertad del accionante a raíz del trámite penal que enfrenta, y en todo caso, la misma únicamente podrá ser consecuencia de una orden judicial que será siempre susceptible de controlar en cuanto a su contenido y a su proceso de adopción ante las autoridades judiciales ordinarias. De tal manera que difícilmente puede calificarse como perjuicio irremediable la eventual imposición de una restricción prevista en la ley en materia penal, la cual sólo puede adoptarse con respeto a sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 9 Ver sentencias T191 de 2010, T-1190 de 2004. 10 Sentencia T-097 de 2014.

13 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405297 01 En segundo lugar, la pérdida de dinero o la disminución en su patrimonio no se produce como consecuencia de una vía de hecho imputable a la entidad accionada, sino como el resultado del ejercicio de facultades sancionatorias previstas legalmente. Así, el artículo 40 de la ley 1333 de 2009 establece que uno de los castigos susceptibles de imponerse al infractor de las normas ambientales podrá ser la multa equivalente de hasta 5 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes: “Artículo 40. Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]” (énfasis agregado).

Ahora bien, la graduación concreta de esta clase de sanción, obedecerá al resultado de ponderar diversos factores fijados por el artículo 4º del Decreto 3678

de 2010, relativos al beneficio ilícito obtenido, al grado de afectación ambiental y la capacidad socioeconómica del infractor, entre otros11. 11 “Artículo 4°.- Multas. Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios: B: Beneficio i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...