CSDJ - F11001110200020140530001ADJUNTA20180410174357-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140530001ADJUNTA20180410174357-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril nueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201405300 01 Aprobado según Acta No. 025 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en septiembre 30 de 20151, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Antonio Suárez Niño – Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja presentada por María Cristina Molina Guzmán contra la abogada CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO, en la cual alegó que contrató sus servicios profesionales para que representara sus intereses en proceso penal promovido por la muerte de su hijo Dennys Stefan Meléndez Molina, en el cual habría incurrido en conducta indiligente; también le confirió poder para que actuara en proceso ejecutivo de alimentos promovido contra su esposo Luis Carlos Calero Benítez ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá
radicado, No. 2010-00946, en el que se ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro de bien inmueble de su propiedad con matrícula inmobiliaria No. 50C-1450606, comprometiéndose la abogada a obtener el desembargo en un lapso de ocho días, sin embargo no ha cumplido y el referido inmueble aún se encuentra embargado a pesar de haberle cancelado la suma de un millón de pesos ($1`000,000) como honorarios profesionales2. Allegó los mensajes intercambiados sobre los asuntos encargados a la disciplinada, mediante los cuales rendía informes sobre sus actuaciones y el estado de los procesos encomendados.3 Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 52.810.979, portadora de tarjeta profesional de abogado número 184.360 (vigente)4. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor, mediante auto de noviembre 5 de 20145, ordenó apertura de proceso disciplinario contra la 2 Folios 2 – 4 c. o. 3 Folios 5 – 20 c. o. 4 Folio 33 c. o. 5 Folio 31 c. o. abogada inculpada, respecto de su actuar en proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, radicado No.2010-00946 y se remitió por competencia copia de la queja al Seccional Cundinamarca, para
que la investigara en proceso penal adelantado por la muerte de Dennys Stefan Meléndez en el municipio de la Mesa - Cundinamarca. Así mismo, se señaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para febrero 3 de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada con anterioridad, se adelantó la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia de la investigada y la quejosa6; se corrió traslado de la queja y la señora María Cristina Molina Guzmán rindió ratificación y ampliación, aclarando que luego del deceso de su hijo contrató los servicios profesionales de la abogada para que la representara en el respectivo proceso penal. Tiempo después, un inmueble de su propiedad con matricula inmobiliaria No. 50C-1450606 fue embargado en proceso de inasistencia alimentaria radicado No. 2010-00946, promovido contra su esposo Luis Carlos Calero Benítez, el cual también encomendó a ZAPATA CARRILLO, quien le aseguró que en ocho días levantaría tal medida cautelar, pero a pesar de haberle cancelado la suma de un millón de pesos ($1`000.000) como honorarios profesionales, nunca ocurrió el desembargo del bien; refirió que la profesional nunca le expidió recibo que acreditara el pago de dineros. La abogada CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO rindió versión libre, aclarando que la quejosa la contactó para que la asistiera en proceso ejecutivo de alimentos que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de
Bogotá, contra su esposo Luis Carlos Calero Benítez, y en el cual se ordenó el embargo y secuestro de un apartamento de propiedad de los dos. Aclaró 6 Acta vista a folio 48 y Cd No. 1 c. o. que de buena fe apoyó al señor Calero Benítez, pero lamentablemente no se llegó a ningún acuerdo con la parte demandante, pues solicitaba la suma de veinte millones de pesos ($20`000.000) para llegar a un acuerdo, por lo tanto, una vez la señora Molina la increpó por no obtener resultados no continuó asesorándolos. Señaló que no le fue conferido mandato por Luis Carlos Calero, cónyuge de Molina Guzmán, sino por la quejosa para que contestara la demanda ejecutiva de alimentos, pero fue rechazado el escrito al no ser parte en ese proceso, que no recibió dinero alguno por dicha gestión y que siempre le informó del trámite del proceso ejecutivo al señor Luis Carlos Calero con quienes tuvo su último contacto en febrero de 2014. En esa misma sesión se escuchó el testimonio de Luis Carlos Calero, quien dijo ser el esposo de la quejosa; aclaró que acudió a los servicios de la disciplinada para que lo asesorara en proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra y posteriormente le otorgó mandato para que lo representara judicialmente. Junto con la abogada asistió en cuatro oportunidades al despacho de conocimiento del asunto, ella lo asesoraba sobre el trámite a seguir y le recomendó llegar a un acuerdo con la parte demandante, lo cual nunca pudo realizarse por no contar con el dinero para pagar la obligación alimentaria; refirió que la quejosa efectivamente le
entregó a ZAPATA CARRILLO la suma de un millón de pesos ($1`000.000) como honorarios profesionales por dicho proceso de carácter civil. Como pruebas decretadas de oficio por el despacho de conocimiento, se ordenó escuchar la declaración de la señora Claudia Marcela Rodríguez en calidad de demandante en el proceso ejecutivo de alimentos promovido contra el esposo de la quejosa; se ofició al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá para que remitiera copias del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2010-00946 adelantado por Claudia Marcela Rodríguez Mora contra Luis Carlos Calero Benítez. Calificación Provisional.- En mayo 5 de 20167 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, asistió la disciplinada y la quejosa; se corrió traslado del oficio No. 1-1469 de abril 20 de 20158 mediante el cual la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2010-00946 promovido por Claudia Marcela Rodríguez Mora contra Luis Carlos Calero Benítez. Seguidamente, se le formularon cargos a la abogada al presuntamente desconocer los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34, numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 ibídem. En primer lugar, se le endilgó falta contra la debida diligencia profesional al constatarse que dentro del referido proceso ejecutivo de alimentos se le
reconoció personería jurídica y contestó la demanda, sin embargo, abandonó el proceso al no asistir a audiencias de conciliación programadas para abril 22 y noviembre 14 de 2013; no se opuso a las decisiones proferidas por el despacho de conocimiento y mucho menos realizó gestión alguna tendiente a obtener el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro ordenada sobre el bien inmueble de propiedad de la quejosa y su esposo Calero Benítez, por lo tanto, abandonó el asunto encargado. Dicha conducta fue endilgada a título de culpa. 7 Acta vista a folios 68 y Cd No. 2 c. o. 8 Folio 59 c. o. En segundo lugar, se le atribuyó presunta responsabilidad por la comisión de falta contra la honradez, al exigir y obtener de la querellante y su esposo la suma de un millón de pesos ($1`000.000) para un gasto o expensa irreal, pues no existe en el proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 201000946 solicitud de desembargo o alguna actuación por la cual se sustente el cobro de dichos emolumentos como honorarios profesionales. Por último, presuntamente incurrió en falta de lealtad con el cliente al alterar la información suministrada a la quejosa y su esposo sobre la gestión encargada, pues vía redes electrónicas le comunicó a la señora María Cristina Molina que había obtenido el desembargo del inmueble y que el proceso había terminado por incumplimiento de la parte demandante, cuando ello nunca sucedió en el suscitado proceso ejecutivo de alimentos. Estas dos conductas le fueron imputadas a título de dolo.
A solicitud de la disciplinada, como pruebas para practicarse en juzgamiento se ofició a las empresas telefónicas claro y movistar para que remitieran transcripción literal de las comunicaciones sostenidas vía whatsapp entre los abonados telefónicos 3105502654 y 3157008353 y escuchar ampliación del testimonio de Luis Carlos Calero Benítez. De oficio se reiteró por la magistratura a quo la práctica del testimonio de Claudia Marcela Rodríguez, demandante en el proceso ejecutivo ampliamente referenciado. Audiencia de Juzgamiento.- Aplazada la diligencia por solicitud de la disciplinada9, en julio 27 de 201510 se adelantó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia de la disciplinada y la quejosa; se 9 Folio 90 c. o. 10 Acta vista a folio 103 y Cd No. 3 c. o. puso en conocimiento las respuesta obtenidas por parte de las empresas telefónicas Movistar y Claro, quienes informaron que no cuentan con un archivo de las comunicaciones efectuadas por redes sociales o correos electrónicos, por lo tanto, la solicitud debía ser remitida a los operadores o empresas correspondientes11. Se escuchó ampliación del testimonio de Luis Carlos Calero Benítez y refirió que la disciplinada fue quien lo representó dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra bajo el radicado no. 2010-00946; aclaró que en el asunto encargado no hubo ninguna solución y aún se encuentra embargado el inmueble, a pesar de que la togada se comprometió a obtener el levantamiento de la medida cautelar. Reiteró que la jurista le solicitó la
suma un millón de pesos ($1`000.000) para adelantar su representación judicial en el asunto civil, los cuales fueron cancelados por su esposa, sin embargo, la disciplinada solicitó otro millón de pesos ($1`000.000) para obtener el desembargo, pero la quejosa no los entregó hasta no obtener resultados. Aclaró que en varias oportunidades se dirigió al despacho de conocimiento con la inculpada para conocer el estado del proceso, pero la profesional del derecho manifestaba que no contaba con tiempo para examinar las diligencias. Finalmente, se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinada quien manifestó que en ningún momento calló en todo o en parte situaciones inherentes al proceso ejecutivo de alimentos encomendado y tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá; afirmó haber acordado con el señor Calero Benítez que él se encargaría de acudir al despacho de 11 Folios 84 – 87 c. o. conocimiento y le comunicaría el estado del proceso. Refirió que la única forma de obtener el desembargo del inmueble de propiedad de la quejosa era llegando a un acuerdo con la parte demandante o cancelando la obligación, por lo tanto, nunca se comprometió a obtener el levantamiento de la medida cautelar. Señaló no ser cierto que abandonó el proceso ejecutivo encomendado, pues una vez conferido el mandato contestó la demanda, pero la quejosa lo revocó en el mes de octubre de 2013 y solicitó la devolución de dineros que le fueron cancelados como honorarios profesionales, los cuales nunca recibió.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante proveído de septiembre 30 de 2015, sancionó con CENSURA a la abogada CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente la disciplinada recibió poder del señor Luis Carlos Calero Benítez para que representara sus intereses en proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra por Claudia Marcela Rodríguez, ante al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá radicado No. 2010-00946, no obstante, la única actuación que desplegó la jurista fue la presentación del poder en enero 13 de 2013 y la contestación de la demanda el 23 del mismo mes y año, por lo tanto, luego de que le fuera reconocida personería jurídica en marzo 8 de 2013, no volvió a intervenir en el asunto encargado, dejando de comparecer a las audiencias de conciliación, recurrir las decisiones adoptadas, controvertir la liquidación de crédito y no se opuso a la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-1450606. En consecuencia, al no existir dentro del proceso de la referencia constancia que verifique la renuncia o revocatoria al mandato conferido a la disciplinada, de conformidad con el artículo 2189 del Código Civil aún funge como apoderada de la parte demandada y por ende, abandonó las diligencias encargadas sin que medie justificación alguna. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la
transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, cuando se deja abandonado un asunto encomendado y de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la encartada para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de CENSURA. Con relación a las faltas contra la lealtad del cliente y honradez del abogado fue absuelta ZAPATA CARRILLO, debido a que las presuntas conversaciones mantenidas por la red social whatsapp no cumplen el principio de confiabilidad de que trata la Ley 527 de 1999, debido a que no fueron obtenidas con autorización judicial ni facilitadas por la propia empresa que almacena la información o datos, por el contrario, fueron allegadas al plenario por la quejosa sin el lleno de los requisitos legales, al no haber tenido cadena de custodia o preservación de la misma, pues no se puso de presente el medio de almacenamiento original, lo que conlleva a que en el plenario no exista prueba alguna que demuestre la certeza de la comisión de las conductas antes referenciadas. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la disciplinada interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra12, para lo cual reiteró que Luis Carlos Calero se comprometió a acudir al despacho de conocimiento en las oportunidades que no pudiera ella concurrir. Además, con su sola intervención en el asunto encargado no podía evitar el embargo del inmueble
de propiedad de su mandante, pues la única forma de lograrlo era pagando la obligación o llegando a un acuerdo con la parte demandante. Aclaró que su poder fue revocado por llamada telefónica que le hizo la quejosa en términos soeces, para cuando el proceso ejecutivo de alimentos se encontraba en etapa probatoria y para realizar las audiencias de conciliación, lo cual lo comprueba la solicitud de devolución de dineros realizada por la señora María Cristina Molina. Dijo también que el poder solo le fue reconocido hasta marzo 8 de 2013 y solo actuó como su apoderada catorce meses en el asunto de la referencia, existiendo en algunas oportunidades cese de actividades por paro judicial. Por último, refirió que dentro del plenario no existe prueba que conduzca a la certeza de la conducta a ella endilgada, pues no pueden ser tenidos en cuenta los mensajes allegados al plenario, al ser necesario contar con prueba legalmente recaudada y la quejosa se limitó a sacar conversaciones de un celular a un correo electrónico, es decir, manipuló dicha información; por lo tanto, se contrarió lo establecido en los artículo 84, 85, 86, 87, 88, 92, 95, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folio 131 respaldo c. o. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia de septiembre 30 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA a la doctora CLARA TATIANA ZAPATA
CARRILLO, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos
de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse sobre 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida en septiembre 30 de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o
la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente y cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. La Ley 1123 de 2007 contempló como verbos rectores de la falta a la debida diligencia profesional, las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma irregularidad disciplinaria incurre el togado que descuida la
gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.14 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en
examen. Caso en concreto.- En el sub examine está plenamente acreditado que la señora Claudia Marcela Rodríguez promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Luis Carlos Calero Benítez, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá radicado No. 2010-00946, en el cual en abril 13 de 2012 se libró mandamiento de pago en favor de Carlos Fabián Calero Rodríguez por la 14 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. suma de veintisiete millones seiscientos cinco mil trescientos sesenta y ocho pesos ($27`605.368) y por auto de la misma fecha, se ordenó el embargo del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50C-1450606.15 En consecuencia, le fue otorgado poder a CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO por Luis Carlos Calero Benítez para que representara sus intereses dentro del proceso ejecutivo de alimentos de la referencia hasta su culminación, por lo tanto, la jurista en enero 16 de 2013 presentó ante el referido despacho judicial el mandato conferido16 y mediante memorial del 23 del mismo mes y año contestó la demanda y solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo del inmueble con matricula No. 50C-1450606 al tratarse de un bien afectado con patrimonio familiar.17 Por lo anterior, el despacho de conocimiento le reconoció personeria jurídica a la disciplinada mediante auto de marzo 8 de 2013, para que actuara como apoderada de la parte demandada y fijó abril 22 de 2013 para adelantar
audiencia de conciliación, sin embargo, la misma no se realizó por la incomparecencia de la disciplinada y su cliente; por lo tanto, fue reprogramada para noviembre 14 misma anualidad, pero nuevamente fracasó por la incomparecencia de la parte demandante y demandada, al igual que sus apoderados judiciales18. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá profirió sentencia en noviembre 29 de 2013, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago y condenó en costas a la parte ejecutada, 15 Fls. 12-14 Anexo I y 5 Anexo 5. 16 Fl. 26 Anexo I. 17 Fls. 31-32 Anexo I. 18 Fls 34-49 Anexo 1. señalando dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) por concepto de agencias en derecho.19 Seguidamente, el Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia avocó conocimiento del asunto y mediante auto de abril 28 de 2014, requirió a la parte actora para que allegara la liquidación del crédito.20 Se corrió traslado de la misma a la parte representada por la disciplinada desde junio 25 hasta julio 1 de 2014 y al no haberse controvertido, mediante proveído de julio 28 de 2014 se modificó la liquidación del crédito aprobándola en la suma de treinta y cuatro millones ciento noventa mil ochocientos ochenta pesos ($34.190.880). Finalmente, en octubre 8 de 2014 se ordenó el secuestro del inmueble embargado, comisionandose a los jueces civiles municipales de
descongestión.21 El anterior recuento procesal deja en evidencia el total abandonó en que incurrió ZAPATA CARRILLO dentro del asunto a ella encomendado, pues la profesional del derecho se limitó a presentar el poder y contestar el libelo demandatorio sin siquiera proponer excepciones en favor de su representado. Además, i) sin justificación alguna dejó de asistir a las audiencias de conciliación programadas para abril 22 y noviembre 14 de 2013; ii) omitió controvertir o pronunciarse frente a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y en general iii) realizar alguna actuación en beneficio de los intereses de su prohijado. En lo relacionado con el argumento deprecado por la recurrente, en el sentido de indicar que no estaba obligada a actuar en el proceso ejecutivo encomendado por Calero Benítez, en tanto el mandato a ella conferido había 19 Fls. 51-54 Anexo 1. 20 Fl. 58 Anexo 1. 21 Fls. 61-63 Anexo 1 y 11 Anexo 5. sido revocado por la quejosa, basta con tener en cuenta que de las copias del proceso ejecutivo que obran en el sub examine no se evidencia la presentación de tal revocatoria o renuncia alguna por parte de la abogada, motivo por el cual es evidente que sí se encontraba vinculada a tal actuación civil y por ende obligada a ejercer la representación de su prohijado, quien por su total desidia no contó con ninguna defensa en el proceso ejecutivo que contra él se había iniciado. Además, valórese que según los argumentos de la recurrente el mandato le
fue revocado vía telefónica por María Cristina Molina Guzmán, acá quejosa, y no por su verdadero cliente y mandante Calero Benítez, luego la profesional del derecho debió verificar si en efecto su prohijado deseaba no contar más con sus servicios profesionales y de ser así exigir la presentación de revocatoria ante el juzgado o renunciar al mandato, lo cual claramente nunca ocurrió. En cuanto al argumento de la recurrente, dirigido a afirmar que las pruebas allegadas por la quejosa consistentes en conversaciones que al parecer sostuvieron, no pueden tener valor probatorio, basta con advertir que desde la sentencia de primera instancia las mismas fueron rechazas y ello conllevó a su absolución de los demás cargos enrostrados, no así de la indiligencia profesional en la que incurrió, al ser evidente, se
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