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CSDJ - F11001110200020140530101ADJUNTA20181206174215-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140530101ADJUNTA20181206174215-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre diecinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201405301 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Camilo Montoya Reyes en sala No. 075 de agosto 23 de 2018, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en octubre 25 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sanchez y Martha Inés Montaña Suarez.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Adolescentes con Funciónes de Conocimiento de Bogotá2, para que se investigare disciplinariamente al abogado CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, pues en calidad de

defensor de confianza del indiciado Diego Alberto Calderón Rodríguez, al interior del proceso penal radicado No. 2009-02717, dejó de comparecer injustificadamente a las audiencias de formulación de acusación de abril 28 y mayo 28 de 2014, y preparatorias de agosto 26 y septiembre 30, misma anualidad. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.449.922., portador de tarjeta profesional de abogado número 63592 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado octubre 31 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó febrero 4 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 6 c. o. 3 Fl. 10 c.o. 4 Fl. 11 y 12 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. En octubre 29 de 2015 7 se realizó la primera sesión, con la asistencia del investigado y su defensor de confianza. Luego del recuento de la queja, se escuchó en versión libre a GONZÁLEZ CASTILLEJO, quien solicitó aplazamiento de la audiencia para preparar su

defensa; requerimiento atendido por el a quo. Como pruebas de oficio se ordenó requerir al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, para que certificare el estado actual del proceso penal radicado No. 2009-02717, fecha de designación de GONZÁLEZ CASTILLEJO como apoderado del indiciado Diego Alberto Calderón Rodríguez, su continuidad en el asunto, y para que allegare los respectivos documentos mediante los cuales se le comunicó al investigado la realización de las audiencias de formulación de acusación y preparatorias a la que no asistió. La segunda sesión se adelantó en julio 21 de 2016, con la asistencia del defensor de oficio del investigado, quien refirió atenerse a lo probado con las documentales allegadas al plenario; así mismo indicó, que una vez estudiado el asunto, evidenció que la última audiencia a la que GONZÁLEZ CASTILLEJO no asistió y que fue objeto de compulsa en septiembre 14 de 2014, sin embargo han pasado dos años y el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, lo que permite establecer que a pesar de la inasistencia de su defendido a algunas audiencias, finalmente si cumplió con el mandato 5 Fl. 23 c.o. 6 Fl. 28 a 30 c.o. 7 Fl. 47 c.o. y ejerció la defensa de los intereses de su cliente, hechos que se deben tener en cuenta al momento de una eventual sanción. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Oficio No. 545 de marzo 16 de 2016 del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, en el que informó las actuaciones surtidas al interior del

proceso penal No. 20096-02717 y anexó copias del mismo. (Fl. 60 a 62 c.o.).

2. Certificado de antecedentes disciplinarios de CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO. (Fl. 55 c.o.).

Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor conforme al acervo probatorio recolectado formuló cargos contra el investigado, señalando que presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, toda vez que al interior del proceso penal radicado No. 2009-02717, seguido contra Diego Alberto Calderón Rodríguez, por el delito de Hurto Calificado y adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Adolescentes con Funciónes de Conocimiento de Bogotá, intervino como apoderado judicial del procesado y dejó de comparecer a las audiencias de formulación de acusación de abril 28 y mayo 28 de 2014, y preparatorias de agosto 26 y septiembre 30 misma anualidad, pese a haber sido debidamente notificado de su realización. No se solicitaron pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. En septiembre 12 de 20168, se realizó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del investigado, quien rindió alegatos de conclusión, señalando que si bien su defendido inasistió a 4 audiencias en

el proceso penal radicado No. 2009-02717, tal situación fue subsanada con la continuidad del cumplimiento de sus funciones como defensor de confianza, pues para la audiencia de juicio oral de mayo 26 de 2016, aún fungía en dicho cargo. Finalmente requirió, tener en cuenta los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los antecedentes disciplinarios donde consta que no registra sanciones, para poder dar aplicación a la menor sanción posible. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en octubre 25 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, efectivamente el disciplinado al interior del proceso penal radicado No. radicado No. 2009-02717 adelantado contra Diego Alberto Calderón Rodríguez por el delito de Hurto Calificado, intervino como apoderado de confianza del procesado y en tal calidad dejó de asistir a las audiencias de 8 Fl. 82 c.o. formulación de acusación de abril 28 y mayo 28 de 2014, y preparatorias de agosto 26 y septiembre 30 misma anualidad, pese a haber sido notificado de su realización.

Refirió que los argumentos expuestos por el defensor de oficio del encartado en sus alegatos de conclusión, en cuanto a que si bien es cierto GONZÁLEZ CASTILLEJO, no asistió a las audiencias referidas, tal situación no afectó el proceso penal, pues posteriormente retomó sus obligaciones, no encuentra sustento, ya que el asunto se retrasó considerablemente, causándose perjuicios a las partes del proceso que no vieron su situación resuelta en el menor tiempo posible y haciendo incurrir en un desgaste innecesario a la administración de justicia. En consecuencia, señaló que el abogado inculpado faltó a su deber de diligencia profesional pues pese a habérsele comunicado las fechas para realizar audiencia de juicio oral en el proceso penal tantas veces referido, no asistió a las misma sin allegar justificación alguna. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y su transcendencia social, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle sanción

de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE DOS (2) MESES DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 9 Fl. 1 c.o.

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que encuentra este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que

ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente:

Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se evidencia que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en octubre 25 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado CARLOS DANIEL GONZALEZ CASTILLEJO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que

establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.

Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en

examen. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son las copias del proceso penal adelantado por el presunto delito de Hurto Agravado radicado No. 2009-02717, está plenamente acreditado que desde la audiencia preliminar de formulación de imputación de abril 12 de 201312 CARLOS DANIEL GONZALEZ CASTILLEJO fungió como defensor de confianza del menor infractor Diego Alberto Calderón Rodríguez. Así mismo, se evidencia que en el asunto penal el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Adolescentes con Funciónes de Conocimiento de Bogotá, en marzo 10 de 2014, fijó abril 28 de 2014 fecha para desarrollar audiencia de formulación de acusación, sesión notificada a GONZALEZ CASTILLEJO13 a la dirección inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es, carrera 7 No. 12-25 oficina 305, sin embargo ante su inasistencia se reprogramó para mayo 28 de 2014, informándosele nuevamente14, pero igualmente no compareció La audiencia de formulación de acusación finalmente se adelantó en julio 15 de 201415, en la cual la fiscal del caso formuló acusación contra Diego Alberto Calderón Rodríguez, sesión a la que asistió GONZALEZ CASTILLEJO, y se programó agosto 20 misma anualidad para llevar a cabo audiencia preparatoria. En la fecha señalada no se realizó la audiencia referida anteriormente, pues se dio prioridad a proceso con persona privada de la libertad, por lo que se fijó agosto 26 de 2014 para su desarrollo16, situación que fue notificada al

disciplinado vía llamada telefónica17, no obstante no compareció a la misma. 12 Fl 101. C. anexo proceso penal. 13 Fl 26. C. anexo proceso penal. 14 Fl 18. C. anexo proceso penal. 15 Fl 6. C. anexo proceso penal. 16 Fl 5. C. anexo proceso penal. 17 Fl 4. C. anexo proceso penal. Finalmente se evidencia que pese a la notificación de la audiencia preparatoria para desarrollar en septiembre 30 de 2014, el encartado reincidió en su inasistencia, por lo que el Juzgado de conocimiento ordenó compulsa18. Anterior recuento del proceso penal en el que actuó el encartado, que permite verificar sin lugar a dudas, como lo anotó el a quo, que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, pues efectivamente dejó de asistir a las audiencias de formulación de acusación de abril 28 y mayo 28 de 2014, y preparatorias de agosto 26 y septiembre 30 misma anualidad, pese a estar debidamente notificado, y no presentó justificación alguna de su proceder. Así mismo, se evidencia que con su proceder se retrasó injustificadamente el proceso penal afectándose los intereses del quejoso, quien esperaba ver su situación jurídica definida a la mayor brevedad, encontrándose con ello en consecuencia probada la materialidad de la falta. Frente a los argumentos del defensor de oficio del encartado, expuestos en sus alegatos de conclusión, respecto a que no hubo afectación por la

inasistencia de su prohijado a las audiencias de formulación de acusación y preparatorias desarrolladas en el proceso penal radicado No. 2009-02717, pues posteriormente retomó sus obligaciones, no son de recibo para esta Superioridad, lo que se le reprocha al investigado es haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargó, concretadas en ejercer una defensa activa de los intereses de su cliente, vemos que no cumplió a cabalidad esas obligaciones pues por su ausencia el proceso se prolongó 18 Fl 1 a 6 c.o. injustificadamente, la solución definitiva de la situación jurídica del menor que representaba. Finalmente, es preciso indicar que los abogados en el ejercicio de su profesión y en el curso de un proceso penal, detentan la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, iterándose, que a la defensa le asiste una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 906 del 2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. (…)

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.

5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y

peritos…”. (Subrayas fuera del texto original). Con ocasión de lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores es el de asistir a sus representados y como consecuencia de ello, al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se desarrollen, lo es porque en ellas puede hacer valer su voz en representación de los defendidos, para controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, etc., y si no le es dable comparecer, debe ponerle de presente al instructor del proceso la razón de su inasistencia de tal suerte que le dé certeza al juez sobre su justificación, sin embargo de las copias del expediente penal obrante en el plenario, se advierte claramente que el disciplinado no compareció a la audiencias de formulación de acusación de abril 28 y mayo 28 de 2014, y preparatorias de agosto 26 y septiembre 30 misma anualidad, a pesar de estar debidamente notificado y al no justificar su inasistencia, se establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa

consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO de sus obligaciones

como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encargada. De la Culpabilidad.- Antes de analizar el acápite de la culpabilidad en el sub examine, es menester precisar que a juicio de esta Colegiatura, la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 solo admite su ejecución en modalidad culposa. En efecto, la norma en comento dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Bajo la anterior directriz normativa, surge evidente que la culpabilidad del comportamiento descrito anteriormente se encuentra enlistada en las faltas contra la “debida diligencia profesional”, debiéndose partir de la etimología de la palabra “Diligencia” que proviene del latín “DIligentia” que significa cuidado o actividad en ejecutar algo, significando también “prontitud, agilidad o prisa”; aplicando este término al campo del derecho disciplinario significa serie de actividades, audiencias o actos procesales realizados por el

abogado para efectos de iniciar, desarrollar y conseguir que un proceso judicial o administrativo inicie, se desenvuelva y culmine lo más pronto posible, debiendo colocar para ello, su capacidad, experiencia y profesionalidad. Cada uno de los verbos rectores de la norma citada, evidencia un actuar del profesional desprovisto de conciencia y voluntad en querer cometer la falta, y en consecuencia no se presupone el dolo como elemento anímico o ingrediente subjetivo en este tipo de comportamientos, simplemente demuestran desidia de su parte, de allí que pueda catalogarse como una acción únicamente cometida a título de culpa. En consecuencia, si se llega a la conclusión que los elementos antes descritos -conciencia y voluntadestán presentes, debe valorarse alguna de las otras faltas dispuestas por el legislador para sancionar otros comportamientos que estén provistas de conductas finalísticas, verbi gracia “el que con el fin, con el propósito, a sabiendas, de mala fe”, procederes con los que se evidencia que en el profesional está implícita la intención de apartarse del deber ético que le resulta exigible en el ejercicio de su profesión, lo cual no está presente en los comportamientos descritos por el legislador contra la debida diligencia profesional. Ahora bien, en sede de derecho disciplinario, enmarcamos la culpabilidad en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del

Abogado, se originó al omitir el deber ético que le resultaba exigible en el manejo de los asuntos profesionales. Así las cosas, se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, respecto de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón de que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 ibídem. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de

proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la s

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