CSDJ - F11001110200020140530301ADJUNTA20180226140247-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140530301ADJUNTA20180226140247-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201405303 01 Discutido y aprobado en Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la abogada YOLANDA ÁNGEL MORENO, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tiene como origen la presente investigación, la queja presentada por el señor Argemiro Bonilla Peña en contra de la abogada Yolanda Ángel Moreno2, donde manifestó que el 27 de 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suarez y Sergio Eduardo Estarita Jiménez 2 Fl. 1 y 2 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201405303 01
Referencia: Abogado en Apelación abril de 2010, le endosó una letra de cambio por el valor de $5.000.000.oo, para su cobro judicial, la cual había sido girada en su favor, para hacerla efectiva el 2 de enero de 2010.
Adujo que la profesional inició el proceso ejecutivo el 1 de julio de 2010, el cual correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, dentro del radicado No. 2010.00701.00, entregándole la suma de 220.000.00, para gastos del proceso. Indicó que la abogada en cuestión obtuvo el mandamiento de pago, solicitó corrección del mismo y el Despacho accedió, siendo requerida por éste, el 19 de diciembre de 2011, y notificada por estado el 19 de enero de 2012. Señaló que la disciplinable allegó memorial al Juzgado, el 13 de enero de 2012, con la notificación del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y el 23 de enero de ese mismo año, solicitó al Despacho notificar a los demandados con fundamento en el artículo 320 ibídem, informando el envío de esa notificación mediante el memorial de 8 de mayo de 2012. Refirió que la encartada dejó en varias oportunidades de surtir las medidas y trámites ante el Despacho Judicial, y en vista de la falta de gestión para notificar a uno de los demandados, el 23 de octubre de 2013, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito,
ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares. Por último, afirmó que le entregó a la inculpada varios abonos por concepto de honorarios, estimando que sufrió perjuicios económicos que debían ser sufragados por la misma. Junto con la queja, se aportaron los siguientes documentos: - Copia de escrito informal de recibo de una letra del señor Argemiro Bonilla, por valor de 5.000.000.oo, para el cobro jurídico, y de la suma de 220.000.oo, de 27 de abril de 2010, suscrito por la procesada3. - Copia de la letra de cambio de 25 de agosto de 2009, por valor de 5.000.000.oo, con oficio de desglose de la Secretaría del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, de 25 de septiembre de 2014, con nota de que el proceso fue terminado por desistimiento tácito4. - Copia de distintas piezas procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2010.00701.00, ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá5. 3 Fl. 3 c.o. primera instancia 4 Fl. 4 c.o. primera instancia 5 Fl. 5 al 28 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201405303 01
Referencia: Abogado en Apelación
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Según certificado No. 14365-2014 del 27 de octubre de 2014, expedido por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado de la doctora YOLANDA ÁNGEL MORENO, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 41.738.320 y es portadora de la tarjeta profesional No. 53.254 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha6. Igualmente se allegaron al investigativo, los certificados Nos. 126820 y 601039 del 9 de marzo y 23 de agosto de 2016 respectivamente, expedidos por la Secretaria de esta Sala, en el que consta que la abogada YOLANDA ÁNGEL MORENO no registra antecedentes disciplinarios7. Así mismo, se imprimió de la página web de la Procuraduría General de la Nación, el certificado de ausencia de sanciones disciplinarias e inhabilidades de la abogada Yolanda Ángel Moreno8.
2. Mediante auto del 19 de noviembre de 20149, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada Yolanda Ángel Moreno y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de mayo de 2015.
3. Por auto del 10 de febrero de 201510, el proceso fue remitido a otro Magistrado de Descongestión, en virtud del Acuerdo No. CSBTA15-380 del 2 de febrero de 2015, y al no adelantarse ninguna otra actuación por parte del mismo, la Magistrada Sustanciadora reasumió el conocimiento de las diligencias, a través de auto del 26 de mayo de 201511.
6 Fl. 32 c.o. primera instancia 7 Fl. 91 y 143 c.o. primera instancia 8 Fl. 95 c.o. primera instancia 9 Fl. 33 c.o. primera instancia 10 Fl. 34 c.o. primera instancia 11 Fl. 43 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
4. Por medio de auto del 27 de octubre de 2015, se designó defensora de oficio para que representara los intereses de la encartada, en razón a su inasistencia a las diligencias12.
5. El 3 de junio de 2016, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional13, a la cual asistió la defensora de oficio de la investigada, procediéndose al decreto de pruebas y a la reprogramación de la diligencia.
6. Se imprimió de la página web del Fosyga, información del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la abogada inculpada, donde se registra que está afiliada a la entidad Cafesalud EPS, en el régimen contributivo como cotizante, quien presenta estado de activa14.
7. Se obtuvo de la página web de la Policía Nacional, certificado de que la abogada disciplinable no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales15.
8. Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso ejecutivo No. 2010.00701.00, del señor Argemiro Bonilla Peña contra el señor Mathías Arévalo Silva y
otro, tramitado ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá16.
9. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó el estado vigente de la cédula de ciudadanía de la togada querellada17.
10. La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que en sus bases de datos no se registra
información respecto de la disciplinable, sobre inscripción y/o actualización en carrera administrativa18. 12 Fl. 54 c.o. primera instancia 13 Fl. 90 y 90 vto. y cd. c.o. primera instancia 14 Fl. 96 c.o. primera instancia 15 Fl. 97 c.o. primera instancia 16 Fl. 98 al 100 c.o. primera instancia 17 Fl. 124 al125 y 136 al 137 c.o. primera instancia 18 Fl. 126 al 130 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
11. La Coordinación de Policía Judicial del Inpec informó que contra la abogada investigada no se encontraron registros o cupos numéricos de antecedentes19.
12. El 11 de agosto de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional20, a la que asistió la defensora de oficio de la encartada. Una vez evacuadas las pruebas, se procedió a formular pliego de cargos en contra de la abogada Yolanda Ángel Moreno, por la posible violación en concurso, del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas
contempladas en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, en sus modalidades por descuidar y por abandonar, siendo atribuidas las conductas en la forma de realización del comportamiento omisivo y a título de culpa, por negligencia e impericia. Acto seguido, se decretaron pruebas y se fijó audiencia pública de juzgamiento para el 29 de agosto de 2016.
13. La Oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que entre el 1 de enero de 2010 y el 17 de agosto de 2016, la investigada registró seis movimientos migratorios, enviando el reporte de egresos e ingresos al país21.
14. La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados CivilesFamiliaLaborales informó el listado de demandas presentadas por la abogada Yolanda Ángel Moreno, a partir del año 201022.
15. La Coordinación del Grupo de Archivo Central de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo radicado No. 2010.00701.0023, el cual fue inspeccionado y se ordenaron copias24. 19 Fl. 134 c.o. primera instancia 20 Fl. 139 y 139 vto. y cd. c.o. primera instancia 21 Fl. 140 y 141 c.o. primera instancia 22 Fl. 162 al 169 c.o. primera instancia 23 Fl. 170 c.o. primera instancia 24 Fl. 175 al 258 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en Apelación
16. El 29 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento25, a la cual comparecieron el quejoso y la defensora de oficio de la inculpada. En dicha diligencia se recepcionó la ampliación de queja por parte del señor Argemiro Bonilla Peña, quien manifestó que se ratificaba en la queja, agregando que cuando le entregó la letra de cambio a la investigada, ésta le dijo que necesitaba el contrato de compraventa de unas máquinas, que fue el negocio que dio origen a la letra de cambio, con el fin de justificar el cobro de la misma ante el Juzgado, por lo que le entregó el original, pero cuando se lo solicitó para iniciar su resolución, a fin de que le fuera regresada la maquinaria, no se lo dio, sin poder hacer nada con una fotocopia que era lo que tenía.
Dijo que con respecto del título objeto de ejecución, autorizó a su hijo para que lo retirar del Juzgado, pero como ya estaba vencido, no podía ejecutarse, pues la letra de cambio tenía más de tres años. Contestó a la Magistrada Instructora que la encartada le decía que mantenía muy ocupada, que se habían presentado paros judiciales, y le sacaba excusas, diciéndole en últimas que estuviera tranquilo, que el proceso estaba por salir. Relató que nunca más volvió a ver a la abogada, indicando que la conoció en una oficina de la calle 13, cuando él tuvo un inconveniente en su fábrica, con un empleado que lo demandó, donde ella le prestó sus servicios y todo salió bien. Respondió a la defensora de oficio de la querellada, que le realizó unos pagos a la misma,
de los cuales tenía un recibo y la relación de fechas de los demás, considerando que ella era de confianza porque le llevó un proceso adelante, y que le pagó 200.000.oo, luego le solicitó por teléfono otras sumas para gastos del proceso, como trámites ante la Oficina de Registro, citaciones y notificaciones en abril de 2011 y gastos de secuestro que nunca hizo, sin tener recibos de ello porque vivía en otra ciudad y enviaba el dinero con su hijo. 25 Fl. 174 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Por último, afirmó que la profesional del derecho no le dijo nada con relación a no haber podido notificar a los demandados.
Una vez finalizada la mentada declaración, la defensora de oficio de la procesada presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que la notificación por aviso prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se entendía surtida el día después de entregada dicha pieza a la parte demandada. Frente a la conducta por la cual se le imputaron cargos a su representada, dijo que era omisiva, susceptible de ser probada, que si bien existió demora en la remisión al Despacho, del proceso en el cual actuó como apoderada, se encontraron entre las diligencias adelantadas por ella, unas incapacidades médicas por el accidente que sufrió su hijo, que daban cuenta de la imposibilidad de realizar algunas diligencias propias de su labor como
apoderada. Adujo que la disciplinable para notificar a los demandados, envió la citación del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que la letra de cambio la suscribieron el señor Mathías Arévalo y/o Martín Palomar, lo que implicaba poder demandar a cualquiera de ellos, por lo que su prohijada de manera diligentes los demandó a ambos, logrando la entrega del citatorio del artículo 315, estableciendo que con la notificación del artículo 320, le era imposible notificar al señor Martín Palomar, puesto que aquel cambió su domicilio. Indicó que su defendida realizó las actividades pertinentes en su labor como abogada, solicitando que la decisión se adoptara con base en la prueba documental aportada al proceso de manera conjunta, para establecer la posibilidad de tener en cuenta un criterio de atenuación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la abogada YOLANDA ÁNGEL MORENO, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007. Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: “(…) En primer lugar, se tiene que la abogada disciplinable fue bastantes descuidada con el proceso, porque lo inició en el año 2010, y con una parsimonia sin par, logró por fin que se le decretara el secuestro del inmueble, después de haberlo embargado, pero luego no retiró el oficio correspondiente que estaba elaborado desde el 30 de agosto de 2012 (F. 212 c.o.), y trató infructuosamente de presentar un memorial en el mes de julio de 2013 (F. 256 c.o.), solicitando nuevamente el secuestro de un inmueble que por cierto ya era innecesario, porque estaba debidamente decretada esa medida y se había designado secuestre, desde el 13 de agosto de 2012 (F. 253 c.o.), se habían librado los despachos comisorios pertinentes (F. 254 y 255 c.o.), pero al advertirse que no fue notificado uno de los demandados, y era requerida para dar impulso al proceso, el 15 de octubre de 2013, se terminó el proceso por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (F. 210 c.o.). Con lo sucedido se causó un gran perjuicio al señor quejoso, en la medida en que por lo menos estaba siendo el bien inmueble del deudor Mathías Arévalo Silva, y embargada la cuota parte que él tenía en ese inmueble, pero ya con el decreto del desistimiento, se levantó esa medida cautelar decretada, practicada y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 30S-40161295.
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Referencia: Abogado en Apelación La abogada investigada ni siquiera retiró el despacho comisorio en la segunda oportunidad que lo solicitó, ni hizo ninguna actuación para notificar el mandamiento de pago. (…).
La falta de diligencia atribuida, con relación al descuido del proceso, fue porque a sabiendas de que se trataba de una letra de cambio suscrita el 25 de agosto de 2009, para ser pagadera el día 2 de enero de 2010, la presentación de la demanda tiene por virtud interrumpir los términos de prescripción, y fue presentada el 2 de junio de 2010, quedando interrumpida, pues estaban corriendo los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que notificara a los demandados. En caso contrario, corrían los tres años para la prescripción que tiene la letra de cambio, según el artículo 789 del Código de Comercio, de tal manera que para el 2 de enero de 2013, por lo menos debió estar notificada esa demanda a ambos demandados, con la finalidad de no poner en peligro los derechos que el quejoso estaba reclamando. (…). Se concluye que a partir de ese memorial último de 13 de julio de 2013, fue hasta donde la abogada tuvo descuidado el proceso, y de ahí en adelante lo abandonó, al punto de que le declararon el proceso terminado por
desistimiento tácito, decisión contra la cual si bien la investigada presentó recurso de reposición (F. 221 y 222 c.o.), el Despacho lo fijó en lista de traslados el 30 de enero de 2014 (F. 223 c.o.), pero el 5 de febrero de ese año, la disciplinable solicitó el desglose del título valor (F. 224 c.o.), por lo que fue requerida por el Despacho para que manifestara si desistía del recurso (F. 225 c.o.), limitándose a allegar un memorial en el que manifestó estar a paz y salvo por el señor quejoso (F. 228 c.o.), por lo que no se le dio curso al recurso y quedó ejecutoriada la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito, siendo librados los oficios de desembargo, dirigidos al registrador de instrumentos públicos (F. 27, 28, 257 7 258 c.o.). (…). Nótese además que la inactividad de la abogada en cuestión, venía desde tiempo atrás, incluso se acreditó en el proceso inspeccionado, que el Juzgado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación 23 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 19 de diciembre de 2011 (F. 188 c.o.), ya había requerido a la apoderada de la parte demandante, la aquí disciplinable, para que le diera impulso al proceso, concediéndosele un
término de 30 días. (…). Si bien se notificó a uno de los demandados, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (F. 209 c.o.), este ejerció su derecho a guardar silencio, sin que deba correr igual suerte quien no ha sido notificado, por las incidencias que se puedan presentar por ese silencio, además de que una indebida notificación, puede acarrear nulidades. No encontró esta Sala, motivo que justifique el actuar indiligente de la profesional del derecho disciplinada, por el contrario las pruebas arrimadas al expediente dieron cuenta de su actuar omisivo y negligente, por el cual fue llamada a responder, y será condenada. (…). Frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sobre la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, se ajustaba la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la doctora YOLANDA ÁNGEL MORENO. RECURSO DE APELACIÓN La abogada Yolanda Ángel Moreno presentó escrito recibido el 25 de octubre de 2016, donde interpuso recurso de apelación contra la sentencia reseñada, haciendo un recuento de los hechos materia de investigación y de la formulación de cargos que le fueron endilgados, con algunos de sus soportes considerativos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Hizo un recuento de la forma en que se procede por parte de la Fiscalía General de la Nación en los procesos penales, comparando metafóricamente con el proceder dentro de los procesos disciplinarios.
Mencionó que el proceder de esta Sala era con parámetros de desigualdad, puesto que por el simple incumplimiento a una orden de notificación a una persona que se ocultaba, los abogados merecían todo el peso de la Ley, tal como se dispuso en su contra. Señaló que el Juez 23 Civil Municipal de esta ciudad no aplicó el principio de imparcialidad, ya que decretó el desistimiento tácito del proceso, cuando se había dado cumplimiento parcialmente a la orden de notificar el mandamiento de pago, pues se había notificado a uno de los demandados, agregando que dicho funcionario actuó en contra de la Ley por afán de deshacerse de un proceso más. Ilustró lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, en lo pertinente a que cualquier actuación de las partes o de oficio dentro de un proceso, interrumpe el desistimiento tácito, recalcando que la actuación por ella realizada el 12 de julio de 2013, interrumpió dicho desistimiento, por lo que el Juez actuó contrario a la Ley. Reiteró los establecido en el artículo referido anteriormente, en cuanto a que el desistimiento tácito empezaba a contar desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso, es decir desde el 1 de octubre de 2012, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 625 de
esa norma, siendo el término de un año cuando no exista sentencia ejecutoriada y dos años cuando la misma exista, agregando que en el caso concreto, el proceso siempre estaba en movimiento. Relató que la decisión sancionatoria era arbitraria, porque se basó en argumentos sin soportes normativos, no se allegó la totalidad del proceso y ningún telegrama le llegó, ya que contenían direcciones erradas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Por último, agregó que se le vulneraron derechos fundamentales, puesto que la sancionaron como si fuera una delincuente, añadiendo que no tenía quejas disciplinarias ni antecedentes judiciales, y reiterando que cuando se decretó el desistimiento cuando el proceso estaba tramitando, aunado a que su hijo sufrió un accidente y al Juzgado no le importó, por lo que fue sancionada por una falla del Juez que no aplicó lo previsto en el artículo 317 del Código
General del Proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en
grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos
creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con
apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Del caso en concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue
otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201405303 01
Referencia: Abogado en Apelación Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada
YOLANDA ÁNGEL MORENO, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la d
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