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CSDJ - F11001110200020140531601ADJUNTA20190510120553-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140531601ADJUNTA20190510120553-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201405316 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

PATRICIA ROMERO SÁNCHEZ VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA ROMERO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO a la antes mencionada, al encontrarla responsable de las faltas descritas en el artículo 33 numeral 9°, 34 literal f) y falta 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento de los deberes que consagran los numerales 6° y 8º del artículo 28 ibídem, en la modalidad de dolo. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 14361-2014 de fecha 27 de octubre de 2014,

acreditó que la doctora PATRICIA ROMERO SÁNCHEZ, identificada con la 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez.

ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 110011102000201405316 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cédula de ciudadanía No. 52.052.864, se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional de abogado No. 75059 expedida el 23 de octubre de 1995, vigente para la fecha del certificado2.

Por su parte, la Secretaría judicial de esta Sala mediante certificado No. 91817 de fecha 24 de febrero de 2016, certificó que la doctora PATRICIA ROMERO SÁNCHEZ, carece de antecedentes disciplinarios3. SÍNTESIS FÁCTICA Conforme se expuso en el escrito de queja y en la sentencia recurrida, el señor Sandro Cristo González, actuando como representante legal de la Organización Proceso Organizativo del Pueblo Rom Gitano de Colombia, en adelante PRO ROM, formuló queja disciplinaria contra la abogada PATRICIA ROMERO SÁNCHEZ, aduciendo ser víctima de persecución, acoso y amenazas por parte de dicha profesional del derecho. Señaló que en el año 2012, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, y de acuerdo con la inversión social para el pueblo PRO ROM, se desarrolló un proyecto que tenía como objetivo hacer una propuesta con enfoque diferencial. El diseño, planificación y la puesta en marcha requerían de la conformación de un grupo interdisciplinar. Por razones de confianza y amistad con la

profesional denunciada, el pueblo ROM decidió que hiciera parte de ese grupo. 2 Folio 19 del C.O.1 3 Folio 61 del C.O.1

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que la abogada estuvo vinculada por 7 años, asumió la coordinación de ese grupo, por lo que recibió documentos, encuestas e información que manejó a su antojo, cobrando aproximadamente la suma de $9.000.000.

Por otro lado, indicó que existía la posibilidad de realizar un proyecto de salud, pero solamente llegó hasta la fase de formulación, en tanto que fue rechazado por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cuestiones de presupuesto y mala formulación. No obstante, la profesional del derecho insistió en que se adelantara, pues contaba con que ambos proyectos fueran aprobados, para así hacerse a unas sumas de dinero y poder comprar una casa. Como el representante legal se negó a llevar a cabo ese proyecto, la abogada Patricia Romero Sánchez entró en cólera, le envió correos electrónicos desobligantes, lo presionó a él y a la Junta Nacional de Diálogo para implementarlo, pero sin obtener una respuesta favorable a sus intereses. En razón de lo anterior, maltrataba a los demás integrantes del grupo interdisciplinar del proyecto de educación e inclusive entregó la documental para su aprobación a última hora. Se dice que la profesional del derecho valiéndose de su conocimiento en derecho, amenazaba a los gitanos, diciéndoles que si no aprobaban el

proyecto de salud, no podrían implementar el de educación. Que le dijo al señor Cristo González que si incumplía ese proyecto debía pagar una multa que ascendía a $120.000.000, además que la Organización no podía trabajar con el Estado por 10 años. Por todo ello, y para no afectar su imagen en la comunidad, quedaron a merced de sus caprichos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que la disciplinable también comenzó a impartirles órdenes a los gitanos, a desconocer sus decisiones, y a difamarlos, previniendo a otras profesionales no gitanas, que acompañaban el proyecto de educación para el año 2012, para que no trabajaran más.

Aseguró que la abogada elaboró una certificación que no concordaba con la realidad, incluyendo participación en eventos que no hacían parte del vínculo laboral, las que se vio obligado a firmar, por no perjudicar a su comunidad. Afirmó que esta tenía la intención de adentrarse a la compañía gitana, para lo que buscaba quedar en embarazo y así obtener todos los beneficios que ello implica. Ante la negativa de insistir en el proyecto de salud, como retaliación, la abogada renunció a la coordinación del proyecto de educación, sin importarle el daño que ocasionaría, pero empezó a agredir verbalmente y por teléfono al señor Sandro Cristo González. Aseguró que la abogada se valió de intrigas y engaños para perjudicar la

relación entre los gitanos, y la Comisión Nacional de Diálogo, entidad creada por el Decreto 2957 de 2010, para que ese pueblo interactúe con el Estado; así, entre otras cosas, asesoró a un gitano que se encontraba apartado de la comunidad por faltar a los valores y principios de la misma, por decisión adoptada conforme con su legislación interna, Kriss Romaní, para que interpusiera acciones de tutela desconociendo las costumbres de esa comunidad, donde no acuden excepcionalmente a la jurisdicción del Estado, con la finalidad de que él y un grupo fueran reconocidos como nueva compañía, a parte de la PRO ROM.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esa demanda de tutela fue repartida a la comunidad gitana en el territorio nacional, causando temor e indignación, pues nunca había pasado por una situación semejante. En razón de que la tutela fue denegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Sandro Cristo González dijo ser sujeto de amenazas de muerte.

El fallo fue apelado, y entre otras cosas, el Consejo de Estado, ordenó llevar a cabo el trámite Kriss Romaní, procedimiento gitano para solucionar sus controversias, a fin de atender las solicitudes del gitano disidente, David Cristo Barrios, donde el 19 de julio de 2014, la abogada solicitó acompañamiento de la Policía Nacional, lo que era una falta de respeto a sus costumbres. Aseguró que la abogada intentó separar al pueblo Rom, para lo que le

ofreció dinero a miembros de la Comisión Nacional de Diálogo, con lo cual dio al traste con todo el trabajo logrado con el Estado, en pro de un fortalecimiento y reconocimiento de los derechos de su cultura y comunidad. Refirió el quejoso que la abogada envió anónimos a diferentes entidades, señalando al señor Sandro Cristo González de autor de delitos como enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, entre otros. El quejoso aportó con su escrito de queja los siguientes documentos: - Impresión de un correo electrónico remitido de fecha 29 de octubre de 2012, proveniente de la cuenta crearc@gmail.com a cristosandro@gamil.com (fl 15 a 17, 22 y 29 C.A.1) ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 110011102000201405316 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Impresión de un correo electrónico remitido de fecha 25 de noviembre de 2012, proveniente de la cuenta crearc@gmail.com a

dalykali@yahoo.com y copia a cristosandro@gamil.com (fl 18 a 20 C.A.1) - Impresión de un correo electrónico remitido de fecha 9 de noviembre de 2012, proveniente de la cuenta crearc@gmail.com (fl 24 C.A.1) - Impresión de un correo electrónico remitido de fecha 4 de noviembre de 2012, proveniente de la cuenta crearc@gmail.com a cristosandro@gamil.com (fl 26 a 27 y 31 a 32 C.A.1) - Impresión de un correo electrónico proveniente de la cuenta crearc@gmail.com a cristosandro@gamil.com, por medio del cual remitió el archivo de la certificación firmada y entregada por PRO

ROM a la disciplinable. (fl 33 C.A.1) - Certificación sin firmar, expedida por Sandro Cristo González de fecha 11 de marzo de 2013, en favor de Patricia Romero Sánchez. (fl 34 a 40 C.A.1) - Copia de oficio de fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual se notificó a 2 miembros de las compañías gitanas de Cúcuta y Girón, del auto de la misma, de la iniciación del trámite de tutela No. 201400071, accionante la Kumpañy Le Lumnia Latar Le Rom, actuando como Magistrado Sustanciador Oscar Armando Dimaté Cárdenas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Copia del auto admisorio de la demanda. (fl 43 a 46 del C.A.1) - Copia de la demanda de tutela presentada por el señor David Cristo Barrios, en calidad de gitano y representante legal de la Kumpañy Le Lumnia Latar Le Rom. (fl 47 a 83 del C.A.1) - Copia de acta de fecha 17 de noviembre de 2013, en la que la Kumpañy Le Lumnia Latar Le Rom decidió solicitar su reconocimiento al Estado Colombiano. (fl 84 a 88 del C.A.1) ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 110011102000201405316 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de escrito dirigido a la Comisión Nacional del Pueblo Rom de fecha 21 de julio de 2014, en el que se informó que la abogada Patricia Romero asesoraba la Kumpañy Le Lumnia Latar Le Rom, en

fecha jueves 17 de julio de 2014, solicitó presencia de la Policía en el hotel para el evento que estaba programado el sábado con la Organización Rom (Gitanos). Se precisó que quien solicitó la presencia de la policía fue la doctora Romero, no el Hotel Dann. (fl 89 C.A.2) - Copia de una solicitud sin firmar, de investigación, queja y denuncia, dirigida a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, contra el Director de Asuntos Indígenas, Minorías Rom del Ministerio de Interior y de Justicia. Documento en el que además se solicitó se revisaran los procesos contractuales realizados con el proceso organizativo del Pueblo Gitano Rom Gitano, así como el patrimonio de Pedro Santiago Posada Arango, Sandro Cristo González y Ana Dalila Gómez Baos, por posible enriquecimiento sin causa. (fl 77 y ss C.A.1) - Impresión de correo electrónico perteneciente a Sandro Mendoza Mendoza. (fl 96 C.A.1) - Copia de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Diálogo, para el pueblo Rom, conforme el Decreto 2957 de 2010, expedido con ocasión a la reunión del 19 de julio de 2014, sobre el contenido del CD remitido por el señor David Cristo Barrios, en el mes de mayo al Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación, Consejo de Estado y Defensoría del Pueblo. (fl 98 a 102 del C.O.1) - Copia de pronunciamiento de las compañías de San Pelayo, Sahagún de Córdoba y Sampues de Sucre, sobre el contenido del CD, en el

que se advertía que participó el gitano Cristo Barrios y la disciplinable.

(fl 89 a 92 C.A.1) ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 110011102000201405316 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del pronunciamiento de la Compañía de Sabanalarga, frente al CD remitido por el señor David Cristo Barrios al Ministerio del Interior y a la Comisión Nacional de Diálogo de fecha 16 de junio de 2014. (fl. 107 a 108 C.A. 1) - Copia de un documento en el que el representante legal del quejoso también se pronunció frente al contenido del CD. (fl. 109 a 113 C.A 1) - Copia del pronunciamiento de la compañía de Envigado – Antioquia, frente al video remitido por el señor Cristo Barrios. (fl 114 a 117 C.A. 1) - Copia del veredicto Kriss, celebrado el 19 de julio de 2014, en el marco de la Comisión Nacional de Diálogo y ordenada por el Consejo de Estado en el expediente 2014.00071.00 (fl. 118 a 123 C.A.1) - Copia de un derecho de petición remitido por correo electrónico de la cuenta kumpanylelumniakatarlerom@gamil.com de fecha 23 de diciembre de 2013 a Pedro Posada, solicitando información acerca de su registro como compañía gitana, radicado el 20 de noviembre de 2013. - Impresión de correo electrónico remitido de esa misma cuenta el 14 de enero de 2014, en el que señalaban al quejoso que los miembros

de esa compañía, le lumnia katar le Rom, se desvinculaba del proceso organizativo del Pueblo Rom de Colombia. (fl 127 a 129 C.A.1)

  • ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada, mediante proveído de noviembre 19 de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los 4 Folio 20 del C.O.1

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación, etapa en la que se surtieron las

siguientes actuaciones:

1. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesión de fecha 23 de septiembre de 20155, se instaló la diligencia con la presencia de la investigada y su apoderada de confianza. Acto seguido, la Magistrada de instancia dio lectura a la queja y corrió traslado de la misma a la disciplinable. En sesión de fecha 5 de octubre de 20156, encontrándose presente el quejoso, la investigada rindió versión libre, en la que señaló ser abogada conciliadora pero no litigante. Consideró que la queja es infundada y temeraria, la cual constituye un atropello en su contra, por ser mujer. Respecto al quejoso indicó que no la había denunciado, además que no

aportó poder que acreditaran actuaciones como abogada de las que se desprendan faltas, ni un contrato de prestación de servicios jurídicos, ni cuentas de cobro, ni recibos de honorarios, o documentos donde surgieran actuaciones como abogada. Agregó que el quejoso pretendía constituirse como víctima con el fin de ser indemnizado, cuando toda su vida vivió en esta ciudad, en el barrio Trinidad Galán, que no es zona de conflicto armado. Señaló que el quejoso no era sujeto de constreñimiento. 5 Folio 39 del C.O.1 6 Folio 43 del C.O.1

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hizo referencia que no era dable que se entrometieran en su vida íntima, por cuanto estaba protegida por la Constitución Nacional, y además que aparecer en un video, en el cual invitaba a la mediación no constituye falta disciplinaria.

Adujo que el contrato suscrito con el quejoso es de prestación de servicios educativos y no jurídicos, que no contiene cláusula de confidencialidad, y que la única actuación efectuada como abogada y voluntaria de PRO ROM, no le fue remunerada. En sesión del 3 de diciembre de 20157, continuando la audiencia de pruebas, el quejoso rindió declaración, ratificándose y ampliando los hechos expuestos en la queja, señalando, en concreto, que la abogada fue contratada para formular un proyecto de salud, pero hizo mal el presupuesto,

por lo que el quejoso le manifestó que no se comprometía a hacerlo, no obstante, la abogada insistió, a lo que le contestó que no tenía como soportarlo, entonces la abogada le sugirió que registrara los desayunos a $45.000 y los almuerzos a $90.000 y que de ello nadie se daría cuenta, a lo que le respondió que no podía hacer eso, pues en el Hospital de Meissen pagaban desayunos y almuerzos y ellos se encargaban de hacerlos. Que la abogada le manifestó que debían fijar $10.000.000 para alimentación, 100 refrigerios a $45.000 cada uno, suma que el quejoso le pareció exorbitante y que no se podía soportar. Aclaró que esa situación ocurrió en el año 2012, lo cual originó diversos problemas con la togada. 7 Folios 54-55 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que la abogada interpuso una demanda ante el Consejo de Estado, acusándolo de haber robado el IVA, lo cual lo afectó personal y socialmente.

Frente a la acción de tutela referida en la queja, mencionó que la disciplinada pretendía constituir otra organización para pertenecer a la Mesa Nacional de Dialogo, valiéndose de terceras personas lograr el cometido Que la abogada envió un CD al Ministerio del Interior, donde la profesional del derecho impulsaba a que se acudiera a la tutela. Acuso a la doctora ROMERO SÁNCHEZ por sus irregulares actuaciones, las

cuales ejecutaba por dinero y con único fin de distanciar a la comunidad gitana, cuando estos lo único que querían era viabilizar su pueblo, conseguir salud, vivienda y educación. En sesión de fecha 3 de marzo de 20168, se recepcionaron los siguientes testimonios: Jaime Alberto Gómez Santos, en calidad de Representante Legal de la Kumpanya de Envigado, señaló que la abogada lo llamó y le informó lo de la firma, a lo que ésta le manifestó que eran muy pequeños para dividirse. Agregó que acudía al psicólogo, porque la abogada lo hizo citar a la ley ordinaria, y en miles de años en la Kriss Romany, nunca había intervenido un proceso ordinario. Adujo que “La abogada, una intrusa, no respeto su cultura (…)” 8 Folios 98 a 100 del C.O.1

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la Kriss, indicó que ésta decidió que no podían formar otra Kumpany, dado que no era dable dispersar al pueblo, pues ello implicaba una catástrofe para cada familia en la Mesa Nacional de Diálogo.

Aclaro que la Kriss Romany la conforman los ancianos más respetables, personas limpias en todos los procesos, transparentes, sin que puedan intervenir las mujeres, y en ese CD remitido por Sandro Cristo Barrios, hablaron las mujeres, lo cual ofendió a su cultura. William José Mendoza Díaz, señaló bajo la gravedad de juramento que hacía tres (3) años, aproximadamente, conoció a la doctora PATRICIA

ROMERO SÁNCHEZ. Agregó que nunca había afrontado una situación como la que inició la profesional del derecho, lo cual lo afecto considerablemente. Explicó que como gitano pertenecía a la Kumpañy de Sahagún, recordando como la abogada fue ganando el afecto de todos los gitanos de Colombia, comparecía a la Mesa Nacional y asesoraba a todas la Kumpañyas. En lo que a él respecta, indicó que la profesional del derecho le aconsejaba que se postulará como representante de la Kumpañy, pues de allí recibirá dividendos, lo que le llamó la atención, pues se trata de un hombre humilde, con una difícil situación económica. Indicó que se autoreconoció como campesino gitano y oía situaciones que podían mejorar su estabilidad económica, pensó en sus hijos, y decidió llevarle la idea a la abogada ROMERO SÁNCHEZ, lo que generó que tuviera inconvenientes con los miembros de la Mesa Nacional y la comunidad gitana.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En interrogatorio efectuado por la apoderada de confianza de la disciplinada, indicó el testigo que la abogada fue nombrada asesora, porque ella era quien recibía y conocía el tema de los proyectos.

Frente a las acciones que atacaban al Pueblo Rom, expresó que en su calidad de abogada, empezó a manifestar que los representantes de las Kumpañys robaban, insistía y asesoraba para que se creara una Kumpañy para “sacar la plata del Estado”, pero simultáneamente decía que los

representantes robaban dinero. Aseguró que no supo en que momento la abogada se convirtió en enemiga de la comunidad, en lo que a él respecta, el comportamiento de la togada lo perjudico en gran medida, no sólo por lo que ella hablaba de él sino que por su cercanía con la abogada, tuvo inconvenientes con su familia.

2. Calificación jurídica provisional En la misma sesión de audiencia de fecha 3 de marzo de 2016, evacuadas las pruebas decretadas en la etapa procesal, la Magistrada Instructora procedió a la calificación jurídica provisional por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 ibídem, a título de dolo y agravada con la causal prevista en el artículo 45 literal c) numerales 2 y 5 de la Ley en cita, normas que rezan:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

1. (…) ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 110011102000201405316 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

1. (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

1. (…)

2. La afectación de derechos fundamentales.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos”.

Lo anterior, en razón de la intervención de la abogada ROMERO SÁNCHEZ en actos de división de la comunidad, consistentes en aconsejar a los diferentes intervinientes de la misma en crear una nueva Kumpañy u Organización, con el fin de obtener beneficios del Estado, además de los actos que realizó contra quienes no quisieron seguir sus consejos, tal y como lo acreditaron los testigos Jaime Alberto Gómez Santos y William José Mendoza ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 110011102000201405316 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cargos que se formularon en concurso heterogéneo, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley en cita, en la forma de realización de la conducta por omisión y a título de dolo. Disposiciones que señalan:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

1. (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar

sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Ello en razón que la togada omitió entregar los documentos que tiene en su poder y que no le corresponden en razón de su asesoría y participación en los proyectos de salud y de educación entre los años 2012 y 2013, y que el señor quejoso reclama como de pertenencia a la comunidad y que deberían ser entregados a ellos.

ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 110011102000201405316 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, se le formularon cargos por la posible vulneración al deber previsto en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 literal f) de la misma ley, en la forma de realización de la conducta por acción y bajo la modalidad

dolosa. Normas que refieren:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

1. (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar

sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) (…) f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito.” Como fundamento de la anterior calificación, la Magistrada Instructora dio lectura a las pruebas allegadas por el quejoso y la disciplinable, para luego considerar que está demostrada la función de profesional del derecho de la doctora PATRICIA ROMERO SÁNCHEZ, pues su calidad de abogada fue la ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 110011102000201405316 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinante para ser vinculada con el Pueblo Rom y al quejoso en calidad de representante del mismo, a quienes la togada asesoró para el proyecto de educación y de salud, agregada la amistad que existía con Sandro Cristo, pero el acercamiento a los proyectos que el Pueblo presentaba al Estado se dio con base en la labor jurídica que la togada desempeñó en nombre de la comunidad, los cuales en algunas oportunidades ella firmaba.

Adujo el a quo que además existe certificación que la abogada apoyó al Pueblo Rom en asesorar y demás gestiones en lo referente a los proyectos sobre derechos del Pueblo Gitano, obrante a partir del folio 20 del cuaderno

original No. 1. Dio cuenta que la togada intentó dividir el Pueblo Rom, tal y como se determinó del testimonio del mismo quejoso.

3. Audiencia de Juzgamiento En audiencia celebrada el 31 de marzo de 20169, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la que se recepcionó el testimonio de la señora Ana Dalila Gómez Baos, quien bajo la gravedad de juramento señaló conocer a la abogada disciplinada desde el año 2002, pues era amiga del señor Hugo Alejandro Paternina, por lo tanto, se fue allegando a sus vidas, comenzando un proceso de inclusión dentro de sus dinámicas sociales. 9 Folio 505 del C.O. 2

ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 110011102000201405316 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que siempre había sido integrante del pueblo Rom. En cuanto a las gestiones de la abogada frente al pueblo, aseveró que siempre se presentaba como profesional del derecho, pues quería ganarse la confianza, llegaba a todas partes, tomaba fotos, era una personal inicialmente de fiar, pero a finales del año 2012, cuando apareció el tema de los proyectos, le dieron la oportunidad de trabajar.

Sin embargo, el proyecto de educación no fue ejecutado por Sandro Cristo González, es decir no lo implementó, fue entonces cuando la abogada se enojó y dijo que si no se hacia el uno, no se hacia el otro, y empezó la tortura psicológica contra el ahora quejoso, quien padeció constreñimiento, vulneración de sus derechos fundamentales, entre otras situaciones de tipo

personal. Como integrante del pueblo Rom, señaló que la abogada los afectó considerablemente, pues estaban a merced y capricho, es decir, cuando los citaba, les emitía órdenes y manipulaba. Aseveró que la comunidad estaba dependiendo de la voluntad de la abogada, pues contaba con toda la información del pueblo, la que por demás no dejaba revisar, sólo el último día cuando llegó con todos los documentos para hacer entrega. Refirió que la jurista elaboraba sus propias certificaciones laborales, las cuales no eran fieles a la verdad. En cuanto al actuar de la abogada, también señaló que la doctora PATRICIA ROMERO SÁNCHEZ, coaccionó a la Comisión Nacional de Diálogo a sus caprichos, pues quería demostrar que ella conocía todo el tema del derecho, queriendo abusar de ello.

ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 110011102000201405316 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que la togada pretendió asesorar a la compañía de Sahagún – Córdoba, donde se encontraban los hermanos Mendoza y entrar en controversia con la compañía de Envigado del señor Jaime Gómez Santos, donde quería disgregar, y con el señor Sandro David Cristo, a quien utilizó para que firmara documentos que él no tenía ni idea de que se trataba.

Señaló que se presentó una acción de tutela para abrir otra Kumpañy, el señor David Cristo quería proponer la apertura de una organización, lo que la abogada también se inventó, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la denegó por improcedente, pues se consideró que la Kriss

Romaní, podía hacer uso de la justicia propia para solucionar sus conflictos. En la misma diligencia, la disciplinada decidió rendir ampliación de su versión libre, indicando que denunciaría por falso testimonio al señor David Cristo Barrios, por cuanto fue éste quien presentó la acción de tutela mencionada. Agregó que los testigos manifestaron lo que se les había ocurrido, indicando que el señor David Cristo Barrios, se encontraba nervioso al momento de la declaración, lo que quiere indicar que no decía la verdad. Aseveró que no tenía capacidad de coaccionar, y que respecto a la tutela fue David Cristo quien decidió firmarla sin que existiera coacción alguna por ello. Señaló que, si la tutela hubiese salido bien, ellos habrían abierto para que el Estado los hubiere cobijado más, pero que tenían una mente reducida, pues la comunicad gitana debía entenderse como una empresa, y como todas las empresas que tiene enfoque empresarial, así sería más efectiva y tendría más ayudas.

ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 110011102000201405316 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó que no era deslealtad apoyar una tutela, pues admitió que colaboró con la misma, pero su defensa era la Constitució

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