CSDJ - F11001110200020140532601ADJUNTA20171124144819-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140532601ADJUNTA20171124144819-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 01 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201405326 01
ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Dani Alberto Benavides Benavides, contra el auto interlocutorio de 27 de febrero de 2015, proferido por el Magistrado dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió no abrir investigación disciplinaria contra los Fiscales 201 y 202 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscritos a la Unidad de Administración Pública y de Justicia de Bogotá, doctores Gerardo Augusto Malango Oviedo y Rafael Augusto Bello Chacón, respectivamente, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias.1
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. Generó la apertura de indagación preliminar la queja escrita presentada por el señor Dani Alberto Benavidez Benavidez, con radicado de recibido 2 de octubre de 2014, contra los Fiscales 201 y 202 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por las presuntas violaciones a la Ley 1437 de enero 18 de 2011, en el proceso penal radicado con No. 110016000050201315639.
1 Aprobada por Acta No. 06. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Suárez Niño. Folios 20-25, cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201405326 01
Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios Señaló el quejoso que en abril de 2013 instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra los miembros del Grupo C.R.I., por el hurto de unos comestibles el día 25 de marzo de 2013, cuando se realizó el operativo de registro en el patio penal en el que el quejoso se encuentra recluido. Indicó que la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 202, Unidad Administración Pública y de Justicia.
Según el quejoso, el Fiscal de conocimiento del asunto omitió el deber de investigar, pues archivó la denuncia penal sin citarlo a entrevista y no valoró las pruebas allegadas, y además se “quiso lavar las manos de su omisión delegando a la Fiscalía 201”.2 Actuación Procesal. Apertura de Indagación Preliminar.- Correspondió la queja al Magistrado Antonio Suárez Niño, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de 5 de noviembre de 2014 dispuso la apertura de Indagación Preliminar contra los Fiscales 201 y 202 Seccional Bogotá.
Pruebas.- En auto de 5 de noviembre de 2014 el Magistrado sustanciador ordenó dar impulso a las diligencias y dispuso: 1.- Acreditar la calidad de funcionario del Fiscal 201 y 202 Seccional Bogotá, y de quienes se hayan desempeñado como tales desde el 1 de enero de 2013 a la fecha. Para ello ordenó allegar el acuerdo de nombramiento, acta de posesión, certificados de tiempo de servicios, cargo, direcciones, teléfonos para efectos de las notificaciones. 2.- Obtenida la anterior información, notificar personalmente a los inculpados, o en su defecto, por edicto, el inicio de las presentes diligencias. 2 Folios 1-4, cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201405326 01
Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios 3.- Oficiar por Secretaría a la Dirección Seccional de Fiscalías para que remitieran fotocopia autenticada del proceso penal No. 110016000050201315639.3
Se adelantó la recopilación de las pruebas ordenadas, conforme a la siguiente relación:4
1. Con oficio No. 030 de 26 de enero de 2015, la Asistente de Fiscal II, Fiscalía 202, remitió copia íntegra de la Noticia Criminal No. 110016000050201315639.
2. Con Oficio No. 001358 la Jefe de Sección Talento Humano de la Fiscalía General
de la Nación allegó en veinticinco (25) folios, la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancias de tiempo de servicios de los servidores que laboraron como Fiscal 201 y 202 Seccional Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió auto interlocutorio el 27 de febrero de 2015, aprobado en Acta No. 06, por el cual resolvió abstener de abrir investigación disciplinaria en relación con los Fiscales 201 y 202 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscritos a la Unidad de Administración Pública y de Justicia de Bogotá, doctores Gerardo Augusto Malango Oviedo y Rafael Augusto Bello Chacón, respectivamente, y consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los funcionarios citados.5 3 Folio 6, cuaderno de primera instancia. 4 Folios 19 y 27-52, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 69-80, ídem.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201405326 01
Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios De acuerdo con el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 la Sala de primera instancia hizo una evaluación de las pruebas recaudadas, específicamente, a las fotocopias del
proceso penal 110016000050201315639, y verificó las siguientes actuaciones: 1) En junio de 2013 el quejoso, señor Dani Alberto Benavides, mediante derecho de petición dio a conocer unos hechos ocurridos en el establecimiento penitenciario y carcelario “La Picota”. 2) El 31 de julio de 2013 a través del oficio No. 069, la asistente de la Fiscalía 202 de la Unidad de Administración Pública y de Justicia, informó al señor Alberto Benavides que los hechos dados a conocer mediante derecho de petición se estaban investigando bajo el radicado número 110016000050201315639. 3) El 24 de enero de 2014 el señor Dani Alberto Benavides radicó derecho de petición solicitando celeridad en el trámite del proceso. El 10 de febrero de 2014 se dio respuesta al derecho de petición en el sentido de que las diligencias se encontraban en etapa de indagación, y en desarrollo del programa metodológico se impartieron órdenes a la Policía Judicial a fin de recaudar elementos materiales probatorios para el esclarecimiento de los hechos. 4) El 7 de julio de 2014 se libraron órdenes a Policía Judicial con el fin de escuchar en diligencia de entrevista al señor Dani Alberto Benavides y en interrogatorio a la Mayor Magnolia Angulo Acevedo, en su calidad de Subdirectora de la Estructura 3 COMEBBOG y por Resolución de 4 de julio de 2014 se libró misión de trabajo con el fin de escuchar en entrevista al señor Ismael Pulgarín y realizar inspección judicial en las instalaciones del INPEC.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201405326 01
Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios De acuerdo con el material probatorio citado, el Magistrado de Primera Instancia tuvo certeza que el Fiscal 202 “no ha incumplido con el deber de administrar justicia, pues una vez recibió la noticia criminal, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 207 de la ley 906 de 2004, ordenó a la Policía Judicial la realización de las actividades investigativas que consideró conducentes para el esclarecimiento de los hechos.” (Negrilla fuera de texto).
Además precisó el a quo que el proceso penal, fundamento de la queja, se encuentra en indagación preliminar, etapa en la cual la Policía Judicial con supervisión del Fiscal recauda los elementos probatorios indispensables para soportar, bien sea la formulación de imputación, petición de preclusión o el archivo de las diligencias; etapa que conforme lo estableció el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 tiene un término de dos (2) años contados a partir de la presentación de la denuncia. Por lo antes señalado, indicó el Despacho de primera instancia que el Fiscal 202 de la Unidad de Administración Pública y de Justicia no ha incurrido en mora en el trámite de la investigación penal citada, por cuanto no ha desbordado el término consagrado por el legislador para su agotamiento. Entonces, señaló el a quo, “no es cierto que dentro el
proceso penal 110016000050201315639 se profiriera decisión de archivo, pues el mismo se encuentra activo a la espera de recibir informes de Policía Judicial para proceder de conformidad, ya sea impartiendo nuevas órdenes o vinculando a los responsables mediante la formulación de imputación o la decisión de preclusión o el archivo de las diligencias”. Finalmente, el Magistrado de primera instancia, indicó que “tampoco se puede hacer reproche disciplinario al titular de la Fiscalía 201 Seccional de Bogotá porque, contrario a lo afirmado por el denunciante, no tuvo conocimiento del proceso penal objeto de estudio; por tanto, no hay ninguna actuación suya que reprochar disciplinariamente por parte de esta jurisdicción”.
RECURSO DE APELACIÓN
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201405326 01
Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios En firme el proveído de 27 de febrero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el quejoso, señor Dani Alberto Benavidez Benavidez, presentó recurso de apelación con oficio de 7 de junio de 2015, en el cual manifestó lo siguiente: “Como se puede comprobar mi denuncia instaurada el 4 de abril de 2013, hoy a la fecha ha cumplido 26 meses, más de 2 años sin que se administre justicia, ni penal, ni administrativamente. Todos los términos han sido violados por las diferentes
instancias”. “Hasta el día de hoy se me ha violado el debido proceso artículo 29 C.N., no he sido escuchado en ninguna instancia. No he tenido la oportunidad de debatir las mentiras escritas de los miembros del INPEC y de la Policía Judicial adscrita a la misma institución”. En cuanto al fallo de primera instancia señaló el recurrente que el Magistrado Ponente, doctor Antonio Suárez Niño, “no estuvo sujeto a conocer todo el contexto del proceso. Ya que dentro de la foliatura no puede existir que yo haya podido controvertir lo que se asevera en la documentación como pruebas de agentes del INPEC, lo que al parecer puede demostrar que entre instituciones del estado, INPEC, Fiscalía, Policía Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura omitan la constitución y la ley para cobijare entre ellas y permitir el injusto”.6 El 28 de julio de 2015 el Magistrado Antonio Suárez Niño concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.7 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de agosto 20 de 2015 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Igualmente, requirió a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria los antecedentes disciplinarios de los Fiscales 201 y 202 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, doctores Gerardo Augusto Malango Oviedo y Rafael Augusto 6 Folios 57-58, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 61, ídem.
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Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios Bello Chacón, así como la información si cursan otros procesos contra los citados funcionarios.8
Ministerio Público. El 31 de agosto de 2015 se notificó al señor Agente del Ministerio Público el auto citado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado rindió concepto con oficio No. 2372 de fecha 30 de septiembre de 2015 en el que solicitó se confirmara el fallo de 27 de febrero de 2015 por el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los Fiscales 201 y 203 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito, adscritos a la Unidad de Administración Pública y de Justicia de Bogotá. Consideró el Procurador Delegado, una vez inspeccionado el expediente disciplinario y el material probatorio allegado al mismo, “que no se observa que haya existido compromiso de tipo disciplinario alguno en el actuar de los funcionarios indagados; son evidentes las gestiones realizadas, así: -La Asignación se realizó el día 24 de julio de 2013. – El 31 de julio de 2013 se le
envió oficio al denunciante informándolo sobre el inicio y el número de radicado que le fue asignado a la indagación. – El 10 de febrero de 2014 se le dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el denunciante informándole que las diligencias estaban en etapa de indagación. – Mediante Resolución del 4 de julio de 2014 se ordenó la realización de inspección judicial en las instalaciones del INPEC. – El 7 de julio de 2014 se libraron órdenes de Policía Judicial con el fin de escuchar en entrevista al denunciante y a la Subdirectora de la Estructura 3 COMEG-BOG.” De acuerdo con lo señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, fue evidente para el Procurador Delegado que los funcionarios se encontraban en los términos para formular imputación u ordenar 8 Folio 5. Cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios motivadamente el archivo de la indagación, por lo que, desde ese punto de vista, estima no existe mora en la diligencia de la indagación.
La Secretaría Judicial de la Sala de segunda instancia mediante certificaciones Nos. 330774 y 330793 de 20 de agosto de 2015 acreditó que el doctor Rafael Augusto
Bello Chacón, en su calidad de Fiscal 202 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y el doctor Gerardo Augusto Malagón Oviedo no registran sanciones disciplinarias. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra los funcionarios indagados, según constancia No. SJ SJEQ 47618.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 9 Folios 13-15, ídem.
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Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Recurso de Apelación.- El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior judicial de primera instancia revise la sentencia dictada por el a quo, y nace de la insatisfacción por el fallo en el proceso de instancia, es decir, si el fallo no es compartido por la parte disciplinada, propone entonces la apelación para que el juzgador de segunda instancia o ad quem, modifique o revoque la decisión recurrida. Cuando se trata de sentencias, el ad quem tiene amplia autonomía o facultad, pudiendo analizar toda la actuación surtida en el proceso y reformar, revocar o confirmar la providencia recurrida.
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Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios En la sentencia No. T-158/9310, la Corte Constitucional precisó el fundamento del recurso de apelación en los siguientes términos: “El fundamento del recurso de apelación es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico
únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo”.
La apelación según MONROY CABRA: “no se trata de un nuevo juicio sino de un nuevo examen, y por tanto, en la apelación sólo se puede fallar sobre lo que es materia del recurso. Pero es claro que al revisar la sentencia el tribunal o Juez de apelación extiende su examen a los hechos y al derecho, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción y competencia”11 (Énfasis añadido) Entonces, el recurso de apelación no da lugar a un nuevo juicio (novum iudicium) sino a un nuevo examen, por lo que el superior se encuentra limitado por el material fáctico y probatorio incorporado en la primera instancia, para el análisis del acierto de la resolución recurrida, sobre la base de una constatación que parte y concluye en ella misma. 10 Abril veintiséis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993). REF. Expediente No. T-9961. Acción de tutela presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. Peticionario: EDGAR TRUJILLO SUAREZ. Magistrados: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Ponente. Dr. JORGE ARANGO MEJIA. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL 11 MONROY CABRA, Marco Gerardo: Principios de Derecho Procesal Civil. Bogotá. - Colombia, Edit. Temis, segunda edición. 1979. Pg.336
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Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios De legitimación de los intervinientes para apelar.- De conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura.
En cuanto a la intervención del quejoso, conforme al parágrafo del artículo 89 de la ley citada, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. De acuerdo con el artículo 115 el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo. Acreditada la legitimidad del señor Dani Alberto Benavides Benavides, como quejoso, para interponer recurso de apelación contra el fallo de archivo definitivo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado, circunscribiéndose al objeto de impugnación. Caso Concreto.- La Sala de segunda instancia señala que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. La Sala advierte que el centro de la inconformidad del recurrente se refiere a la presunta violación de la Ley 1437 de 2011, artículo 29 de la C.N. por parte de los
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Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios Fiscales 201 y 202, por cuanto el último de los mencionados archivó la denuncia interpuesta por el decomiso de comestibles por parte del INPEC el 25 de marzo de 2013 cuando se realizó el operativo de registro en el patio penal en el cual se encuentra recluido. Por lo anterior, consideró el quejoso en su recurso que se le violó el debido proceso toda vez que no ha sido escuchado en ninguna instancia.
En la medida que el recurrente, señor Dani Alberto Benavidez Benavidez, indicó en el recurso de apelación que su denuncia instaurada el 4 de abril de 2013, ha cumplido 26
meses, más de 2 años sin que se administre justicia, ni penal, ni administrativamente, señalando que todos los términos han sido violados por las diferentes instancias y se le ha violado el debido proceso artículo 29 C.N., al no haber sido escuchado en ninguna instancia y al no tener la oportunidad de debatir las mentiras escritas por los miembros del INPEC y de la Policía Judicial adscrita a la misma institución. Sobre tal informidad por parte del recurrente, no encuentra esta Colegiatura que la misma esté dirigida a controvertir la decisión proferida por la Sala Disciplinaria Seccional. No halla esta Colegiatura argumentos adicionales a los de la queja inicial que permitan denotar el motivo de inconformidad del apelante respecto de la decisión tomada por el a quo, es decir, el señor Benavidez Benavidez, pretende que se resuelva el recurso impetrado con base en los mismos argumentos expuestos en la queja, lo cual carece de fundamento jurídico, toda vez que el mecanismo de la apelación no fue creado para fallar teniendo en cuenta unos idénticos presupuestos, sino para emitir un pronunciamiento respecto del desconcierto que genere la decisión tomada en primera instancia. El funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico
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Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”12, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de manera razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Sin embargo, teniendo en cuenta que el impugnante no es profesional de la ciencia jurídica y, por lo tanto, probablemente desconoce lo esbozado anteriormente, esta Superioridad, en aras del garantismo, resolverá del recurso de apelación impetrado contra la providencia de 27 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, continuará el análisis de la alzada en ofrecimiento de mayores garantías al recurrente. Encuentra esta Sala que el a quo adoptó la decisión de archivo definitivo de las diligencias por estar probado que el Fiscal 202 Seccional Bogotá no incumplió con el
deber de administrar justicia, por cuanto recibida la noticia criminal ordenó a la Policía Judicial realizar las actividades investigativas para el esclarecimientos de los hechos, todo de acuerdo con el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, que señala: “Artículo 207. Programa metodológico. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36.532, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
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Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.
Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores
y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos. En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas. Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial”. Además conforme a las pruebas allegadas, observa la Sala que el proceso penal radicado con No. 110016000050201315639 se encontraba en la etapa de indagación preliminar, y no se había proferido fallo de archivo, como lo señaló el quejoso. En cuanto al Fiscal 201 Seccional Bogotá, se indica que el mismo no tuvo conocimiento del proceso penal objeto de la queja, por lo tanto no hay actuación de su parte que pueda reprocharse disciplinariamente. Frente a la realidad plasmada en el recuento del proceso penal, considera esta Sala que para la época de conocimiento del asunto por parte del Magistrado de Instancia,
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Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios no se evidenció mora en las actuaciones adelantadas por el Fiscal 202. Por el
contrario, se evidenció una actividad ajustada a los términos establecidos por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que establece la duración de los procedimientos así: “Artículo 49. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo
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