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CSDJ - F11001110200020140532901ADJUNTA20171215163857-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140532901ADJUNTA20171215163857-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201405329 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de febrero de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó y archivó la investigación disciplinaria adelantada contra el funcionario Sergio Gómez Herrera, en su calidad de Juez Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 22 de agosto de 2014 en la Personería de Bogotá por el señor Germán Camilo Borda Niño contra el titular del Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso ejecutivo singular No. 2007-00010 de la empresa Licores de Cundinamarca contra Enrique Ponce de León y otro, al disponer la realización de diligencia de remate el 12 de marzo de 2014, sin avisar previamente la existencia de memorial solicitando su aplazamiento, percatándose de dicho error a los cuatro (4) meses mediante auto que abiertamente desconoce las disposiciones legales que regulan el tema. Denuncia remitida a esta Colegiatura el 5 de septiembre de 2014.

1 Magistrado Ponente Rafael Vélez Fernández conformó Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201405329 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Tampoco advirtió a las partes sobre petición alguna de suspensión o impedimento para la práctica de esa diligencia, desconociendo con ello el artículo 523 del CPC y 25 de la Ley 1285 de 2009.

Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – El Magistrado de instancia, mediante proveído de 27 de octubre de 2014, avocó conocimiento, abrió la indagación preliminar, ordenó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá remitiera copia íntegra y legible del proceso ejecutivo singular No. 200700010. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 27 de febrero de 2015, terminó la indagación preliminar adelantada contra el funcionario Sergio Gómez Herrera, en su calidad de Juez Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, al considerar que no hay infracción debido a que el administrador de justicia subsanó el yerro presentado al desconocer el memorial que solicitaba suspensión de la diligencia, y dispuso correr traslado a las partes y terceros intervinientes la situación, concediéndoles diez (10) días para pronunciarse sobre el particular, consignando un fuerte llamado de atención a la

Secretaría, por cuanto observó que la solicitud si bien se recibió el día 11 de marzo de 2014, un día antes de la celebración de la audiencia, la Secretaría no lo allegó oportunamente. Labor eminentemente secretarial, por las que consideró no ser viable endilgar falta disciplinaria alguna al titular del despacho. RECURSO DE APELACIÓN Notificada de la anterior decisión, la representante del Ministerio Público presentó y sustentó recurso de apelación2, con los siguientes argumentos: 2 Folios 37-40 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201405329 01

Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio (i) Nada dijo la providencia sobre la presunta mora cuestionada por el quejoso, comprendida entre el 19 de marzo de 2014 al 3 de julio del mismo año, lapso en el que según el quejoso, el proceso permaneció en el despacho del Juez después de la diligencia de remate, por lo que el a quo debió investigar. (ii) Tampoco se pronunció sobre la presunta mora en el trámite de la solicitud de suspensión de la diligencia, la que se atención cuatro (04) meses después de realizada, sin establecer si en efecto el proceso permaneció ese tiempo en el despacho del Juez, a efecto de determinar la justificación o no de la tardanza. En su sentir, estos procedimientos son inadecuados en un Juez de la República, y constituyen una abierta violación a la prohibición contenida en el artículo 35 numeral 7

de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 ibídem. Por ello solicita que se revoque la decisión apelada y en su defecto se ordene continuar con la indagación preliminar. Concesión del recurso de apelación.- Mediante auto de 03 de julio de 2015 el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el 23 de junio de 20153, mediante auto de 05 de agosto siguiente4 avocó conocimiento, dio traslado al Ministerio Público y requirió los antecedentes disciplinarios del doctor Sergio Gómez Herrera, como funcionario judicial y abogado. 3 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 4 Folio 5 íd. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201405329 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Ministerio Público. Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial el 19 de agosto de 20155, guardó silencio.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionario No. 3138436 informó que el profesional Sergio Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 13452410 en su

calidad de Juez Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, no registra sanción alguna; con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 313860, aseguró que no aparecen registradas sanciones7. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el aquí cuestionado, por los mismos hechos8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. 5 Folio 7 íd. 6 Folio 11 íd.

7 Folio 12 íd. 8 Folio 13 íd. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no

sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9. El recurrente aquí quejoso, presentó la apelación dentro del término establecido en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el cual prescribe: “Oportunidad para interponer los 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”

(Negrilla y subrayado de la Sala). Interpuesto el recurso en el término legal, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra el proveído de 27 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó y archivó la indagación preliminar adelantada contra el funcionario Sergio Gómez Herrera, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, para determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia apelada. Caso en concreto. – El quejoso puso en conocimiento de la Sala a quo, las presuntas irregularidades del funcionario Sergio Gómez Herrera, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, cometidas en el trámite del proceso ejecutivo singular No. 2007-00010 de la empresa Licores de Cundinamarca contra Enrique Ponce de León y otro, al disponer la realización de diligencia de remate el 12 de marzo de 2014, sin avisar previamente la existencia de memorial solicitando su aplazamiento, percatándose del dicho error a los cuatro (4) meses mediante auto que abiertamente desconoce las disposiciones legales que regulan el tema. Tampoco se pronunció sobre la presunta mora en el trámite de la solicitud de suspensión de la diligencia, que fue de cuatro (04) meses después de realizada, sin establecer si en efecto el proceso permaneció ese tiempo en el despacho del Juez, a efecto de determinar la justificación o no de la tardanza. Son dos los argumentos en que soporta la alzada la representante del Ministerio

Público: 6

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio (i) Nada dijo la providencia sobre la presunta mora cuestionada por el quejoso, comprendida entre el 19 de marzo de 2014 al 3 de julio del mismo año, lapso en el que según el quejoso, el proceso permaneció en el despacho del Juez después de la diligencia de remate, por lo que el a quo debió investigar. (ii) Tampoco se pronunció sobre la presunta mora en el trámite de la solicitud de suspensión de la diligencia, la que se atención cuatro (04) meses después de realizada, sin establecer si en efecto el proceso permaneció ese tiempo en el despacho del Juez, a efecto de determinar la justificación o no de la tardanza. La Sala evidencia, de la simple confrontación de los puntos de disenso con la queja instaurada por el señor Germán Camilo Borda Niño, que le asiste la razón a la Procuradora 16 Judicial II Penal pues no se desplegó el mínimo esfuerzo investigativo por establecer si se justificó o no la mora en las dos situaciones expuestas por el quejoso. Lo claro es que el a quo se refirió al Juez cuestionado que admitió la incursión en un error al omitir pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, por lo que rehízo la actuación y dio traslado a las partes, endilgando la omisión

del aporte de la solicitud al expediente, a los empleados de la secretaría, a quienes ordenó la compulsa de copias. No obstante, nada dijo acerca de la mora en el trámite de tal solicitud, pues claro quedó que ocurrió 4 meses después de su presentación, como alega la recurrente, “…sin establecer si en efecto el proceso permaneció ese tiempo en el despacho del Juez, a efecto de determinar la justificación o no de la tardanza”. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Considera esta Sala Colegiada que no puede pasar desapercibida la conducta reprochable del funcionario, quien como Juez de la República está en el deber de cumplir con las obligaciones que le imprime la Ley 734 de 2002, por lo que debe proseguirse la acción disciplinaria contra el funcionario judicial Sergio Gómez Herrera, en su calidad de Juez Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, para establecer las razones de la mora expuesta tanto en la queja como en el recurso de apelación, así como de la omisión de advertencia a las partes en la diligencia de remate, acerca de la solicitud de suspensión – que ya estaba en el Juzgado - o de impedimento para su realización, a efecto de determinar la justificación o no de la misma.

Recuerda esta Colegiatura el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, del siguiente tenor literal:

“Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, y sin mayores consideraciones, la Sala de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR EL ORDINAL PRIMERO del auto de 27 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó y archivó la indagación preliminar adelantada contra el funcionario Sergio Gómez Herrera, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de Ejecución de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, para su en lugar: Segundo.- ORDENAR que se prosiga con la acción disciplinaria.

Tercero. – Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que comunique al

quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 y cumpla con lo dispuesto en el ORDINAL SEGUNDO, esto es, que se dé cumplimiento al acápite “otras determinaciones” de la providencia apelada. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 9

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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