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CSDJ - F11001110200020140533901ADJUNTA20170427152639-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140533901ADJUNTA20170427152639-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado REVOCA/CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405339 01 (12448-31) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sala dual compuesta por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ y SERGIO EDUARDO ESTARITA, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1, y 39

de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las señoras MILSEN y EDILMA REINA SILVA, mediante escrito de queja – sin fecha de presentación - solicitaron se investigara disciplinariamente al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA con el fin de establecer la falta o faltas disciplinarias en que este incurrió y consecuentenmente le fuera impuesta una sanción de acuerdo con los hechos que expusieron: La quejosa MILSEN REINA SILVA manifestó que le otorgó poder al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA el día 24 de mayo de 2006, con el fin de que promoviera demanda en contra del Estado por la muerte de su hijo, AMBROSIO PINTO REINA, quien le decía que el proceso iba bien y le entregaría como indemnización, la suma de $300.000.000, requiriéndola posteriormente para que sostuvieran un encuentro en la ciudad de Bucaramanga, considerando que se encontraba en San Vicente Chucurí. Afirmó que para el año 2006, le entregó al profesional JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, las siguientes sumas: $3.000.000 para iniciar el referido proceso de su hijo ante lo cual le manifestó que no tenía recibos. La suma de $ 2.000.000 con el fin de seguir adelante con el proceso. Para el año 2010, aseguró entregarle otra suma por valor de $1.000.000 con el fin de que avanzara en el proceso. Luego, la suma de $500.000 manifestándole el abogado su urgencia para una notificación en el

proceso, sin especificar fecha. Posteriormente, le entregó la suma de $3.000.000 con el fin de “transar al juez del proceso” (SIC), cuyo recibo tampoco le suscribió y no hizo mención sobre la fecha. Aseguró que para el año 2014, le consignó al precitado abogado las sumas de $1.500.000 y $750.000 a través de la empresa Servientrega con el fin agilizar el trámite indemnizatorio. Posteriormente, aseguró haberle confiado al abogado VICUÑA DE LA ROSA un proceso por daños y perjuicios causados a un vehículo de su propiedad por el cual le entrego la suma de $3.250.000 sin que tuviera conocimiento de su estado. Afirmó entregarle también, la suma de $60.000.000 a título de préstamo, suma que el abogado aseguró respaldar con el dinero producto de la indemnización en el proceso que éste llevaba por el mencionado hijo de la quejosa y del cual habían pactado el 50% de lo que resultara como honorarios asegurándole que ya estaba por salir el fallo respectivo. La quejosa anexó titulo valor constitutivo de una letra de cambio como prueba de sus afirmaciones. (fl. 9 c.o. primera instancia) Aseveró la quejosa finalmente que su hija, MAYIRLI JOHANA PINTO REINA, confirió poder al referido togado para que promoviera demanda laboral en contra del señor SERGIO CÁRDENAS CALA entregándole las sumas de $1.000.000 y $536.000, la primera de estas para inciar el trámite y de la cual no entregó recibo, y el último pago a la secretaria

del abogado VICUÑA DE LA ROSA, de nombre JENIFER, anexando recibo del mismo. (fl. 10 c.o. primera instancia) Por otro lado, la señora EDILMA REINA SILVA refirió que también acudió a los servicios profesionales del doctor VICUÑA DE LA ROSA para que la representara en procesos de diversa índole, entre los cuales se encontraba un trámite de prescripción extraordinaria y cobro judicial de unas letras de cambio, entregándole en efectivo sumas equivalentes a $79.200.000, suma compuesta también, por préstamos realizados a éste. Al escrito de queja se anexaron documentos que consideraron las quejosas, demostraban las faltas cometidas por el profesional. (fls. 8-22 c.o. primera instancia) 2.- Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014 el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santader, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con sede en Bogotá, las diligencias llevadas a cabo dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, en la cual advirtió que frente a la gestión encomendada por la señora MAYIRLI JOHANA PINTO REINA dentro de un trámite laboral, como quiera que el encargo debía cumplirse por hechos que tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá, dispuso la remisión de las copias correspondientes. (fl. 1 c.o. primera instancia) 3.- Surtido el reparto, le correspondió el conocimiento del trámite a la

Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ que por auto del 21 de octubre de 2014 ordenó se acreditara la calidad de abogado del disciplinado VICUÑA DE LA ROSA. (fl. 32 c.o. primera instancia) 4.- Mediante ceritificado N° 14366-2014 de 27 de octubre de 2014, expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado del disciplinado VICUÑA DE LA ROSA quien presenta su tarjeta profesional en estado: NO VIGENTE. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios N° 282351 de 27 de octubre de 2014 del doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.491.763 y tarjeta profesional N° 93957, el cual registra tres sanciones a saber: (fl. 34-35 c.o primera instancia) - Suspensión. Tiempo: 2 meses. Inicio: 29-Ago-2011. Final: 28Oct-2011. Fecha Sentencia: 07-Jul-11. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera. Faltas: Ley 1123 de 2007. Artículos: 33 numeral 9 y 37 numeral 4. - Suspensión. Tiempo: 16 meses. Inicio: 22-May-2014. Final: 21Sep-2015. Fecha Sentencia: 19-Mar-2014. Magistrado Ponente:

Wilson Ruíz Orejuela. Faltas: Ley 1123 de 2007. Artículos: 35, numeral 4 y 45, numeral 4 literal C. - Suspensión. Tiempo: 1 año. Inicio: 28-Nov-2013. Final: 27-Nov2014. Fecha Sentencia: 04-Sep-2013. Magistrado Ponente: Julia Emma Garzón de Goméz. Faltas: Decreto 196 de 1971. Artículo: 54 numeral 4. 5.- El 19 de noviembre de 2014, la Magistrada de conocimiento ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA señalando el 14 de mayo de 2015 como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Ordenó en el mismo proveído, se comisionara al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que notificara al citado abogado. (fl. 36 y 37 c.o primera instancia) 6.- El 10 de febrero de 2015, la Magistrada de conocimiento remite proceso por descongestión al Magistrado SERGIO SÁNCHEZ, según el Acuerdo N° 15-380 de 2 de febrero del mismo año. Posteriormente, el citado Magistrado en descongestión, avocó conocimiento mediante proveído de 5 de marzo de 2015. (fls. 38-39 c.o primera instancia) 7.- Por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura frente a las medidas de descongestión, el 26 de mayo de 2016, la Magistrada sustanciadora reasumió el conocimiento de la investigación, fijando fecha para Audiencia de pruebas y Calificación

Provisional. (fl. 65 c.o. primera instancia) 8.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2015, la Magistrada de instancia declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional considerando que el disciplinado no compareció siendo obligatoria su presencia. De esta manera, mediante auto de la misma fecha emplazó al abogado VICUÑA DE LA ROSA en aplicación de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Asistió la doctora TERESA BOTELLO PARADA, en representación del Ministerio Público. (fl. 74 c.o. primera instancia) 9.- Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015 el a quo designó a la doctora MARÍA CAMILA PARRA CORONADO para que fungiera como defensora de oficio del togado VICUÑA DE LA ROSA en diligencia de pruebas y calificación provisional, programada para el 10 de marzo de 2016, quien posteriormente, mediante fax de fecha 9 de marzo de 2016 comunicó su imposibilidad de aceptar dicha designación teniendo en cuenta su calidad de abogada de la Secretaría General del Senado de la República. (fl. 77 c.o. primera instancia) 10.- La Magistrada instructora, designó al doctor CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ como defensor de oficio, luego de que aceptara la excusa presentada por la abogada arriba enunciada, actuación dentro de la cual se le informó que la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevaría a cabo el 21 de abril de 2016. (fl. 91 c.o. primera instancia) 11.- En la fecha precitada, la Magistrada de conocimiento dio inicio a la

audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, doctor CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y el Procurador 25 judicial II, doctor JESÚS AUGUSTO MOTA VARGAS. El a quo procedió a dar lectura del escrito de queja, señalando que el asunto debía limitarse a los hechos que tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá, en virtud de la competencia funcional, y que tenían que ver con la posible falta a la diliegencia que cometió el abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA con relación al encargo realizado por la señora MAYIRLI JOHANA PINTO REINA para que éste adelantara demanda ordinaria laboral en contra del señor SERGIO CÁRDENAS CALA. (fls. 108-109 c.o. primera instancia) 11.1.- El Magistrado corrió traslado de las diligencias al defensor de oficio, quien solicitó se decretaran como pruebas oficiar a la Jurisdicción Laboral de Bogotá con el fin de que se verificara si el abogado disciplinado adelantó algún trámite como apoderado de la señora MAYIRLI JOHANA PINTO REINA asi como oficiar a la Registraduría Nacional de Estado Civil, a fin de establecer si el togado VICUÑA DE LA ROSA se encontraba con vida. 11.2.- Acto seguido, el a quo le concedió el uso de la palabra al procurador, doctor JESÚS AUGUSTO MOTA VARGAS, para que se pronunciara sobre lo que considerara pertinente, y quien solicitó la práctica de pruebas como escuchar el testimonio de la señora MAYIRLI

JOHANA PINTO REINA para que ampliara la queja presentada en contra del profesional disciplinado y se accediera al sistema de información de la Rama Judicial, con el fin de establecer si el referido disciplinable adelantó alguna gestión como representante de precitada señora ante la Jurisdicción Laboral. 11.3.- La Magistrada de instancia procedió entonces a decretar las pruebas deprecadas por los intervinientes, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia. (fls. 108-109 c.o. primera instancia) 12.- El 6 de julio de 2016, la Magistrada sustanciadora continuó con audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, doctor CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y la representante del Ministerio Público, doctora TERESA BOTELLA PARADA, dándole traslado a los asistentes de las pruebas allegadas a la actuación. 12.1.- Procedió seguidamente a dar el uso de la palabra al defensor de oficio, Doctor CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, quien preguntó sobre el despacho comisorio librado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander con el fin de que las quejosas ampliaran su denuncia, particularmente la señora, MAYIRLI PINTO REINA, con relación al encargo por ella dado al disciplinado en la ciudad de Bogotá, ante lo cual la Magistrada le informó que a la fecha de la diligencia, esta prueba no había llegado. 12.2.- Concedió luego, el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no hizo manifestación alguna.

12.3.- La Magistrada de instancia, procedió entonces a calificar provisionalmente la conducta del abogado disciplinado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, previo recuento de los hechos materia de investigación, como las cuatro sanciones registradas por éste. Hizo énfasis en que el recibo de pago por valor de $536.000 y el poder conferido por la señora MAYIRLI JOHANA PINTO REINA con fecha de presentación personal 01/02/2011 ante la Notaria Segunda de Barrancabermeja comprometían la responsabilidad del encartado toda vez que en virtud de las pruebas allegadas al expediente, no se encontró registro de que el togado haya adelantado gestión alguna ante la Jurisdicción Laboral, por lo que consideró había lugar a la formulación de cargos. 12.4.- Señaló la Magistrada, que el profesional implicado pudo haber demorado la iniciación del proceso laboral encargado por la señora MAYIRLI PINTO REINA, pues a la fecha de suscripción del poder, esto es, el 1 de febrero de 2011, el togado podía representarla, sin embargo encontrándose que desde el 29 de agosto de 2011 y hasta el 28 de octubre del mismo año el encartado estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión, y que si bien durante la vigencia de la misma no era posible exigirle iniciar demanda en favor de la referida señora PINTO REINA, este debió apartarse de dicho proceso o por lo menos sustituir el poder en favor de otro profesional, por lo que procedió a endilgarle cargos por faltar a los deberes contenidos en el artículo 28 de la ley 1123, concretamente el numeral 10, consistente en la indiligencia que

asumió frente al encargo realizado, y por tanto incurrió en la falta prevista por el numeral 1 del articulo 37 ibidem contentivo de la demora para iniciar la gestión encargada. La magistrada de instancia estimó también, atribuirle al abogado disciplinado la falta al deber contenido en el numeral 19 del artículo 28 de la ley 1127 y en consecuencia aquella descrita en el artículo 39 de la misma norma en tanto se mantuvo como apoderado de la tantas veces mencionada señora MAYIRLI PINTO REINA, cuando sobre él pesaba una sanción disciplinaria, consistente en suspensión del ejercicio de la profesión, como ya se citó, por el tiempo comprendido entre el 29 de agosto y 28 de octubre de 2011. Faltas estas, que juzgó, se realizaron de forma omisiva, a título de culpa y dolo respectivamente, pues actuó con negligencia e impericia atendiendo los requisitos de los que debe gozar el poder conferido en asuntos relacionados con la reclamación de derechos laborales, circunstancia que demostró su inexperiencia en esta especialidad, además, restándole importancia a su encargo, concluyendo finalmente que contra dicha decisión no procedía ningún recurso. 12.5.- Posteriormente, la Magistrada de conocimiento procedió a darle el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicitó se tuvieran como pruebas el resultado del despacho comisorio librado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, tendiente a recoger el testimonio de las quejosas. Por su parte, la representante del Ministrerio Público no solicitó pruebas, ante lo cual la Magistrada

procedió a decretarlas y de oficio otras, tendientes a actualizar la información del disciplinado, JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, entre las cuales también se encontraba citarlo para que rinda versión libre, así como citar a la señora MAYIRLI PINTO REINA, y oficiar a la Oficina de Reparto con el fin de que informara si a partir del año 2011, el referido profesional había presentado alguna demanda. 13.- El 1 de agosto de 2016, el a quo procedió a celebrar audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, doctor CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. El Ministerio Público no asistió. 13.1.- La Magistrada sustanciadora, empezó por recordar las actuaciones llevadas a cabo dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado, JAVIER VICUÑA DE LA ROSA de las cuales corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas. 13.2.- El defensor de oficio alegó de conclusión, manifestando la existencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria frente a los hechos investigados, y que no existía prueba suficiente para sancionar al profesional VICUÑA DE LA ROSA. Explicó que de acuerdo con el estatuto del abogado se tenían cinco años para ejercer la acción disciplinaria y como el poder fue suscrito el 1 de febrero del año 2011 ya habían transcurrido cinco años a la fecha de celebración de dicha audiencia al tiempo que dijo no existía prueba que demostrara, por una parte, que el disciplinado hubiera aceptado dicho

encargo, como aquella que diera cuenta que éste si había renunciado o sustituido su gestión. Afirmó finalmente que el abogado disciplinado, si bien no se videnció actuación por parte de este dentro del trámite laboral, tampoco reposaba prueba de que sí hubiese actuado. Por lo anterior, el a quo consideró remitir el expediente al despacho para fallo. DE LA DECISIÓN APELADA La Seccional de instancia mediante fallo proferido el 30 de agosto de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1 y 39, calificándolas a título de culpa y dolo respectivamente. Resolvió el a quo, denegar la solicitud de prescripción presentada por el defensor de oficio, doctor CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, recordando que para las faltas instantáneas el tiempo se debía contar desde el día de su consumación, y para las faltas de carácter permanente, desde la realización del último acto ejecutivo de las mismas. Respecto al caso del disciplinado, estimó la Sala de instancia que las faltas atribuidas tenían carácter permanente, y cuya materialización se predicó de la indiligencia con la que actuó al demorar el inicio de las gestiones encomendadas por su mandante, señora MAYIRLI JOHANA PINTO REINA tendientes a promover demanda laboral en contra del

señor SERGIO CÁRDENAS CALA y, luego haber abandonado dicha gestión, pues nunca la presentó según se pudo desprender de las pruebas allegadas al expediente, especialmente aquella donde el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá certificó que no se evidenció actuación del abogado encartado. Agregó, que con relación a la primera falta al deber de diligencia endilgada al encartado (Articulo 37-1), le era exigido actuar hasta el momento en que empezara a regir una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta por la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, es decir el 29 de agosto de 2011 y hasta el 28 de octubre del mismo año, calenda esta primera a partir de la cual no habían trascurrido los 5 años que establece la norma ibídem. Como tampoco había trascurrido dicho término desde que la fecha de sanción estuvo vigente, pues el disciplinado volvió a ser sancionado hasta el 28 de noviembre de 2013 por 1 año, lapso este durante el cual se encontraba inhabilitado para ejercer y de cuya falta no era posible la configuración del fenómeno de la prescripción como quiera que mantuvo la ejecución de la falta en el tiempo. Asimismo, adujo la Seccional de Instancia, que frente a la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 relacionada con el ejercicio ilegal de la profesión, si bien el doctor VICUÑA DE LA ROSA no actuó en la gestión encargada, no podía obviarse que contaba con

un mandanto vigente sin que se demostrara que éste sustituyera el poder en favor de otro profesional o renunciara a él, por lo menos mientras se encontraba inhabilitado para ejercer su profesión, manteniendo en el tiempo la ejecución del encargo profesional al tiempo que corría la falta, particularmente hasta la fecha en que, según se evidenció de las pruebas allegadas al expediente, caducaba la acción laboral, esto era el 14 de septiembre de 2013, por lo que concluyó el a quo, tampoco habían transcurrido los 5 años para alegar la prescripción, en este caso. Finalmente, la Sala de conocimiento encontró responsable al doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA por los cargos atribuídos en audiencia celebrada el 6 de julio de 2016, desestimando los alegatos de conclusión del defensor de oficio, explicando que como se allegó un pago por consignación realizado por el señor SERGIO CÁRDENAS CALA a la señora MAYIRLI JOHANA PINTO REINA, con relación a su liquidación definitiva de prestaciones sociales, no podía este documento significar que no había un poder otorgado al disciplinado, pues según dijo, esta prueba demostraba precisamente lo contrario. Que la mencionada señora PINTO REINA, incoforrme con su liquidación acudió al investigado para reclamar sus derechos, en virtud del contrato laboral, y en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE 3 AÑOS por incurrir en las faltas establecidas en los artículos 37, numeral 1, y

39 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El defensor de oficio, doctor CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, presentó recurso de apelación en término con fecha 10 de octubre de 2016, por lo que resulta oportuno su estudio. En su escrito expuso su inconformidad compuesta por los siguientes puntos:

1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Consideró que, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, el fenómeno de prescripción si se había configurado en el caso del disciplinado VICUÑA DE LA ROSA frente a las faltas enunciadas en los artículos 37, numeral 1, y 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto habían transcurrido más de 5 años desde el 29 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual se le impusó al encartado, una sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión.

Reiteró que, con relación a la falta atribuida a su defendido, frente al deber de diligencia por no haber sustituido o renunciado al poder, durante el lapso en que este estuvo suspendido del ejercicio profesional, se tiene que también la acción disciplinaria ha prescrito pues habían transcurrido más de los 5 años. Repitió finalmente, que las conductas por las cuales se declaró responsable al profesional implicado había operado el fenómeno de la prescripción, señalando que el término continua corriendo y solamente se interrumpe con la notificación, en debida forma, de la segunda instancia en el proceso disciplinario, citando un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional.

1. LA FALTA DEL “ARTÍCULO 21” DE LA LEY 1123 DE 2007 NO

FUE COMETIDA EN LA MODALIDAD DE DOLO.

Aseveró que, no comparte la posición de la sentencia en punto al conocimiento que el abogado VICUÑA DE LA ROSA debía tener de las sanciones a él impuestas, pues en el expediente no obró prueba que demostrara que fue notificado o enterado de estas afirmando que la Seccional de instancia presumió que el investigado tenía que conocer de dichas sanciones.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NO CUMPLIÓ CON

LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1123.

Señaló, que al Seccional de Instancia le asistía la obligación de exponer la razones de hecho y de derecho que en su decisión llevaron a suspender en el ejercicio de la profesión a su representado por un tiempo igual a tres años y no uno inferior, pues si bien en el texto de la providencia de primera instancia se hizo referencia a los criterios para graduar la sanción, no se hizo mención a las razones que la llevaron a imponer sanción disciplinaria.

3. INDEBIDA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. CRITERIOS DE

TRASCENDENCIA SOCIAL, PERJUICIO CAUSADO Y

GRAVEDAD DE LAS CONDUCTAS OMITIDAS.

En este punto señaló el pluricitado defensor, que en la sentencia atacada no se realizó un debido análisis del perjuicio que con su conducta, causó el togado encartado a la señora MAYIRLI JOHANA PINTO REINA señalando que el patrono, le hizo un pago por consignación en virtud del contrato laboral celebrado entre estos y de

cuya circunstancia no podía afirmarse que se causó un verdadero perjuicio. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 30 de enero de 2017 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones en esta Corporación. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- El Ministerio Público, rindió concepto radicado en esta Corporación el 7 de febrero de 2017 donde solicitó se declare la prescripción de la acción disciplinaria con relación a la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 atribuida al disciplinado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, frente a la violación al régimen de incompatibilidades. Pidió también, se mantuviera el cargo por la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, y en consecuencia se rebaje la sanción impuesta, ya que no se configuró concurso de faltas. 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificación N° 89065 de fecha 8 de febrero de 2017, informó que el investigado registra las siguientes sanciones: (fl. 22 c.o segunda instancia). - Suspensión. Tiempo: 24 meses. Inicio: 12-Mar-2015. Final: 11Mar-2017. Fecha Sentencia: 03-Dic-2014. Magistrado Ponente: Nestor Iván Javier Osuna Patiño. Faltas: Ley 1123 de 2007.

Artículo: 35 numeral 3. - Suspensión. Tiempo: 16 meses. Inicio: 22-May-2014. Final: 21Sep-2015. Fecha Sentencia: 19-Mar-2014. Magistrado Ponente: Wilson Ruíz Orejuela. Faltas: Ley 1123 de 2007. Artículos: 35, numeral 4 y 45, numeral 4 literal C. - Suspensión. Tiempo: 1 año. Inicio: 28-Nov-2013. Final: 27-Nov2014. Fecha Sentencia: 04-Sep-2013. Magistrado Ponente: Julia Emma Garzón de Goméz. Faltas: Decreto 196 de 1971. Artículo: 54 numeral 4.

De la misma manera, informó mediante constancia N° SJ JCAF 03270 que contra el abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De

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