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CSDJ - F11001110200020140534601ADJUNTA20180405113017-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140534601ADJUNTA20180405113017-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ modifica el fallo, en el asunto puesto a conocimiento de la Sala, / ordena la terminación de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 Confirma la FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del de recho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405346 01 (12744-31) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado

DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ con SEIS (6) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 3 de octubre de 2014, por la señora Nora Medina de Carvajal contra el abogado Diego Andrés Pérez Ramírez, aduciendo que le confirió poder el 19 de mayo de 2011, para que continuara llevando el proceso con radicado No.2004-00482-.00 que se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero que presentó en forma extemporánea el recurso de casación el 24 de mayo de 2011, situación que fue reconocida mediante auto de 1º. de junio de 2011, indicando que cuando el expediente regresó al Despacho de origen, éste se pronunció con auto de estarse a lo resuelto, pero el abogado no solicitó la entrega de los títulos consignados en favor de su cliente en condición de demandante, estando en la oportunidad para hacerlo, ni inició el proceso ejecutivo laboral dentro de los 60 días siguientes al tenor de lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, dejando archivar el expediente en dos 1 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en sala con el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMENEZ oportunidades, aduciendo que lo buscaba y no lo encontraba ni tenia

respuesta de su parte, por lo que el 15 de enero de 2014, dirigió un memorial al Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, manifestando su decisión de revocarle el poder al abogado Pérez Ramírez. Adujo la querellante que el profesional investigado tampoco le expidió paz y salvo, mencionando que otro abogado se lo exigía para poder asumir el proceso. Concluyó además, que se encontraba con afecciones en su salud que le impiden atender en debida forma la situación que se ha generado en relación con las actuaciones del abogado, arguyendo ser por demás una persona de la tercera edad. La inconforme aportó con la queja: -Fotocopia de su documento de identidad (F. 4 c.o.). -Copia del poder otorgado al disciplinable, autenticado ante la Notaría 60 del Circulo de Bogotá (F 5 c.o.). -Copia del escrito de Casación presentado por el investigado el 24 de mayo de 2011, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (F. 6 c.o.). -Copia del auto de fecha 1º. de junio de 2011, mediante el cual se denegó el recurso (F 7 c.o.). (folio 1-3 co. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 79787994 y porta la tarjeta profesional No.125497, vigente para la época de los hechos. (Folio 8 c.o 1ª instancia)

3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 19 de noviembre de 2014, la Magistrada de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 12 c.o 1ª. instancia) 4.- Luego de declararse fallida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró como defensor de oficio a la doctora DIANA LONDOÑO OSPINA, con la cual se adelantaron las sesiones de audiencia de pruebas y calificación, celebradas los días veinticinco (25) de febrero y trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), donde se practicaron las siguientes pruebas y manifestaciones: 4.1.- La Magistrada de Instancia dio lectura al escrito de queja 4.2.- Ampliación de la queja de la señora Nora Medina de Carvajal, quien agregó que nunca conoció al disciplinable, sino que tuvieron conversaciones vía celular, que fue por medio de su hija Orfa Carvajal, con quien se entendieron para efectos la entrega de los documentos que éste requería para demandar, que el poder se lo hizo firmar y se le tuvo que enviar a su oficina, que luego nunca más apareció y que quien contestaba era la esposa y la empleada diciendo que le dejaran la razón en un contestador. Manifestó que tuvo que otorgar poder a su otra hija, Berta Lucia Carvajal para que la representara en razón de su enfermedad, para

que ella se entendiera con el abogado, expuso que no le dio copia de poder y que no hubo contrato de servicios profesionales y que no pagó ninguna suma de dinero por concepto de honorarios. (F. 82 y ss.y 117 y ss. c.o. 1ª. instancia) 4.3.- Pruebas -Impresión de la página web de la Rama Judicial, aplicativo consulta de procesos, respecto del radicado 2004.00482.01, de Nora Medina de Carvajal, contra Edificio Rey Bermúdez, tramitado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (F. 84 y 85 c.o.). -El 26 de febrero de 2016, el abogado disciplinable allegó excusa por su inasistencia a la audiencia inicial de pruebas y calificación (F. 87 a 91 c.o.). -Impresión de la página web de la Policía Nacional, en la que se certificó que el abogado Diego Andrés Pérez Ramírez no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. (F.94 c.o.). -Impresión de la página web del Fosyga, en la que se indica que el abogado Diego Andrés Pérez Ramírez ,se encuentra afiliado a la entidad Famisanar E.P.S.Ltda, Cafam, Colsubsidio, en el régimen contributivo como cotizante, quien presenta su estado como activo (F.95 c.o.) . -El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso ejecutivo No. 2013.00562.00, de Nora Medina de Carvajal, contra el Edificio Rey Bermúdez, adelantado a continuación del proceso ordinario No.2004.00482.01 (F. 115 c.o.).

4.4.- Versión libre del abogado Diego Andrés Pérez Ramírez, quien manifestó que cuando fue contratado por la quejosa, ésta se acercó a su oficina junto con su hija Orfa Carvajal, a quien conocía tiempo atrás, para continuar con la representación de un proceso laboral ante el Tribunal Superior de Bogotá, que había cursado en primera instancia ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que las condiciones del contrato eran que cualquier información que tuviera respecto del proceso, debía comunicársela a la señora Orfa Carvajal, cuando salió el fallo de segunda instancia solicitó el recurso extraordinario de casación, recibiendo como respuesta que el mismo no procedía y que cuando llegó al Juzgado de origen fue archivado, luego tramitó el desarchive y todo se lo comunicó a la señora Orfa Carvajal. Expuso que hacia el año 2012, lo llamó la señora Bertha Lucia Carvajal, diciéndole que era hija de la quejosa, pero que él no podía darle informes a ella sino a su señora madre o por autorización de la señora Orfa, que ella consiguió su teléfono de domicilio y lo llamaba a exigir el informe, pero la señora Orfa le dijo que no le diera información a su hermana porque ella estaba interesada en tomar esos dineros. Manifestó haber rendido información a la Defensoría del Pueblo, cuando ésta se la solicitó, y si bien el proceso se había archivado no fue por su inactividad, sin embargo solicitó el desarchive, el cual fue enviado a un juzgado de descongestión, lo que implicó más demoras.

Indicó que le fue requerido paz y salvo, luego de habérsele revocado el mandato, contestando no poder expedirlo por cuanto no se le habían cancelado sus honorarios. Arguyó que la razón de la queja, se debió no a la señora Nora Medina, sino a su hija Bertha, que existían problemas familiares entre todas y lo dejaron a él en la mitad, lo cual se le salía de las manos y no podía hacer algo distinto a lo que en principio se había pactado cuando tuvieron la reunión y lo contrataron, que era rendir informes de la gestión únicamente a la señora Orfa Carvajal. Expuso que cuando fue consultado, les dijo que el tiempo era poco y por tanto era posible que no hubiera podido presentar en tiempo la casación, pero que la demora se originó por el paz y salvo del anterior abogado a quien buscó y no se lo entregó. El abogado disciplinado aportó la siguientes documentales: Formato de solicitud de desarchive del proceso No. 2004-00482-00 (F119 c.o.). -Copias de impresión de la página web de la Rama Judicial, aplicativoconsulta de procesos, respecto de los radicados 2004.00482.00 y 2013.00562.00, tramitados ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá (F.120 a 123 c.o.). 4.5.- En la misma audiencia la Magistrada de Instancia practicó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2013-00562-.00, allegado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y ordenó la toma de copias (F. 125 a 179 c.o.). 4.6.-Testimonio de Bertha Lucia Carvajal Medina, quien manifestó

que su madre nunca tuvo conocimiento de las situaciones en el proceso, desde el momento en que el disciplinable empezó a ejercer como abogado, éste nunca la asesoró y descuidó el proceso totalmente al punto de que no apeló, las pocas veces que tuvieron comunicación indicaba que el proceso iba bien, siendo que estuvo archivado 3 veces, y no tuvo consideración con el estado de salud, la edad y los gastos en que tuvo que incurrir su madre. Indicó que las comunicaciones del abogado siempre fueron con su hermana Orfa, y ésta decía que todo iba bien, que hubo la necesidad de contratar a otro abogado para que no dejara perder los títulos y creía que no tenía por qué haber demora en el proceso, porque el apoderado anterior del disciplinable había dejado prácticamente todo hecho. Adujo que el abogado nunca le comunicó a su mamá el estado del proceso ni la sentencia que salió, que si su hermana le hubiera comunicado del proceso a su madre y ello fuera cierto, no hubiera acudido a ella para que la ayudara a averiguar lo que estaba sucediendo. 5.- En la audiencia de pruebas y calificación, llevada a cabo el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) (F.117 c.o.), se formularon cargos contra el abogado Diego Andrés Pérez Ramírez así: 5.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: La directora del proceso una vez realizó un recuento acerca de los hechos y las pruebas allegadas, formuló pliego de cargos contra el abogado investigado por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la

Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º. de la misma normatividad, lo anterior en consideración a que el abogado disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, cuales eran impetrar en tiempo el recurso de casación para que se le diera el término de ley, a fin de poder presentar la demanda de casación, falta que se le atribuyó en la forma de realización de comportamiento omisivo de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, y en la modalidad de la conducta culposa en razón de que por negligencia y/o por impericia no presentó en tiempo el citado recurso, el cual se itera, podía radicar hasta el 23 de mayo de 2011. Además se formularon cargos contra el disciplinable, por la violación de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 4 y 8, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización del comportamiento omisivo y por acción, bajo la modalidad de la conducta dolosa el primero en la medida que no se actualizan los conocimientos, y por acción, toda vez que a pesar de saber que no estaba capacitado para recibir ese proceso y realizar ese trámite, aceptó el encargo profesional, cometido además bajo la modalidad dolosa.(folio 117-118 c.o.1ª.instancia) 6.- El 13 de junio de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento donde se legalizaron y practicaron las siguientes pruebas:

6.1.- Testimonio de la señora Orfa Carvajal Médina, Manifestó que el abogado disciplinable es hermano de su hijo menor. Adujo que su madre llegó a hospedarse en su casa y le comentó el problema que tenía con el Edificio Rey Bermúdez, ella le dijo si quería que el abogado Pérez Ramírez le llevara el proceso, pero no tenían plata para pagarle y éste les dijo telefónicamente que lo llevaría. Sin embargo, como en principio el proceso lo llevaba el abogado Ricardo García Barrero, el disciplinable fue enfático en decir que no podía iniciarlo hasta que le entregaran el respectivo paz y salvo, el cual expidió el anterior abogado solo hasta que se le pagó $1.000.000,00, indicando que tenía en sus manos el recibo que fue autenticado el 19 de mayo de 2011, el cual fue entregado al investigado, quien tenía el poder listo, tomó el proceso y quedó en estarles informando, para lo cual su madre le dio un poder a ella, a fin de que estuviera en contacto con el abogado Pérez Ramírez, y recibiera información del estado del proceso, siendo la encargada de transmitirle dicha información a su señora madre, lo cual hacía aproximadamente cada mes. Manifestó la testigo, que es falso que ella no le informara cómo iba al proceso a su señora madre, pues mantenían en contacto, le comentó del paro de la Rama Judicial y le daba informes hasta que no volvió a contestarle el teléfono, señaló que después que el abogado inició y adelantó el proceso, ella solicitó información de cómo iba en el Tribunal, donde le respondieron que todo estaba bien.

Finalmente adujo que su hermana Bertha Lucia, se había metido en el proceso y llegó a interrumpir con un poder, pero su mamá nunca le dijo nada al respecto, no entendiendo qué pasó. Adujo que su madre le decía que ni ella ni el abogado hacían nada, por lo que el 8 de febrero de 2011, solicitó Vigilancia Administrativa e informó que el desarchive del proceso duró aproximadamente un año. Sobre la casación, adujo que el poder se presentó el 19 de mayo de 2011, y el investigado les dijo del término y proximidad del vencimiento, informó la demora fue de su madre porque no tenía los recursos económicos para pagarle el $1.000.000 al anterior abogado para que expidiera el paz y salvo. Afirmó la declarante, que no les daban información clara de dónde estaba el proceso y por ello se solicitó el desarchive, la razón por la cual fue ella misma quien lo solicitó, fue para darle mayor credibilidad a su madre de que las cosas estaban bien, ya que no le creía porque alguien la estaba influenciando mal. Explicó que hacía dos años había dejado de recibir información del proceso por cuanto ya su madre no le contestaba las llamadas y se había impuesto otra persona con un poder para estar al tanto del proceso, sin embargo nunca fue informada de ello por su mamá. Indicó que lo correcto era que le hubiera manifestado que ya no creía en ella y que las cosas se fueron dañando porque su madre, mal influenciada creía que le iba a salir mucha plata y ella la iba a tomar para sí. Arguyó que no se le pagaron honorarios al disciplinable, siendo el

mismo problema que tuvieron con el abogado anterior y que ella no podía ayudar a pagar esos honorarios. Dijo que el abogado no les pidió nada de dinero por adelantado y que tampoco ella había recibido nada. Concluyó que la inconformidad de su señora madre, era porque no se le había pagado el dinero y habían intereses encontrados por cuanto pensaban que iba a resultar del proceso sumas altas de dinero, que ella iba a preguntar por el proceso y no la dejaban entrar, que su madre no era cizañera, sino sensata y cordial, pensando que había sido manipulada por otras personas. La testigo anexó las siguientes pruebas: -Poder conferido a la señora Orfa Carvajal Medina por su madre Nora Medina de Carvajal, dirigido al abogado Ricardo García Barrero, el 18 de noviembre de 2008 (F. 220 c.o.1ª. instancia). -Escrito de terminación de gestión del abogado Ricardo García Barrero, de común acuerdo, relacionando el pago de $ 1.000.000, por concepto de honorarios para quedar a paz y salvo el 12 de mayo de 2011 (F. 221 c.o. 1ª. instancia). -Solicitud de vigilancia administrativa judicial el 8 de febrero de 2011 (F. 222 a 223 c.o. 1ª. instancia). -Respuesta de la vigilancia administrativa judicial de 13 de abril de 2011 (F. 224 a 227 c.o. 1ª. instancia) - Formato de solicitud de desarchive para revisar el proceso # 200400482-00 por parte de la señora Orfa Carvajal Medina (F.228 c.o 1ª. instancia.).

-Acta de entrega de proceso desarchivado (F. 229 c.o. 1ª. instancia) 6.2Alegatos de conclusión del abogado disciplinado: Indicó que no existieron los hechos por los cuales se le elevan cargos, pues la señora Bertha Carvajal fue una testigo de oídas, nunca estuvo presente para saber lo que pasaba con el proceso, sino que se lo transmitían terceros, por lo que debe dársele credibilidad al testimonio de la señora Orfa Carvajal, quien estuvo pendiente de todo el trámite y a quien se le entregaban informes periódicos del estado del proceso. Manifestó que de la documental aportada no quedó demostrado el hecho de las presuntas faltas por él cometidas, sino que su deber como abogado fue más allá, en el sentido de exigirle a la quejosa el paz y salvo del anterior abogado, lo que conllevó que se pasara extemporáneamente el recurso de casación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Explicó que trabajó de la mano con la señora Orfa Carvajal, para el movimiento y una actuación más efectiva del proceso, quedando demostrado que no hubo conductas que se pudieran determinar como faltas disciplinarias, solicitando la terminación anticipada de la investigación disciplinaria dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 6.3.-Alegatos de la defensora de oficio del disciplinado: Adujo que su prohijado se enfrentó a un problema familiar de la quejosa y sus dos hijas, lo cual entorpeció el cabal cumplimiento de sus funciones como

abogado, además, no tuvo ninguna contraprestación económica por los servicios prestados. Indicó que no se causó un perjuicio a la quejosa, como quiera que su pretensión se concretó con la entrega de los títulos judiciales en su favor, ordenada por el Juez Ordinario Laboral. Finalmente manifestó que el investigado carecía de antecedentes disciplinarios, lo que permitía suponer que había ejercido su profesión con dignidad y decoro, deprecando se debían analizar los cargos con base en el material probatorio arrimado al proceso. 6.4.- Pruebas adosadas al plenario dentro del desarrollo de la

Audiencia: a. La Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que en sus bases de datos no se registraba información respecto del disciplinado, en cuanto a que estuviera o hubiera estado vinculado en un cargo público

(F. 180 c.o. 1ª. instancia). b. La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó el estado vigente de la cédula de ciudadanía del aquí investigado (F. 181 y 182 c.o. 1ª. instancia). c. La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles-Familia-Laborales, informó los procesos presentados por el abogado disciplinable desde el año 2014 (F. 183 a 186 c.o. 1ª. instancia) d. La Oficina de Migración Colombia, del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que entre el 1o. de enero de 2014 al 12 de abril de 2016, el investigado no registraba movimientos migratorios.(F.187 c.o. 1ª. instancia). e. El Departamento Administrativo de la Función Pública informó que

el abogado disciplinable no se encontraba en registros que lo relacionaran con alguna entidad del Estado.(F.188 c.o. 1ª. instancia). f. Famisanar EPS informó el estado de afiliación activo del profesional disciplinable, con la IPS Cafam (F. 189 y 190 c.o. 1ª. instancia). g. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso ordinario 2004.00482.00, ahora convertido en el proceso ejecutivo 2013-00562-00 de Nora Medina de Carvajal contra el Edificio Rey Bermúdez, no había estado inactivo, que allí se fijaron las agencias en derecho, liquidó, corrió traslado de la liquidación y aprobó las mismas, y que la solicitud de desarchive no fue a petición del abogado disciplinable, sino presentada por la señora Orfa Carvajal, el 8 de octubre de 2012, quedando a disposición de las partes el día 22 de enero de 2013, y envió el expediente en calidad de préstamo, el cual fue regresado por auto de 22 de junio de 2016 (F. 232 c.o.1ª. instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 26 de julio de 2016, sancionó al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imputadas

a título de culpa y dolo respectivamente. La Sala a quo indicó que frente a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que el profesional del derecho, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, cuales eran impetrar en tiempo el recurso de casación para que se le diera el termino de ley, a fin de poder presentar la demanda de casación, el cual podía radicar hasta el 23 de mayo de 2011, presentándolo un día después, siendo extemporáneo el mismo. En cuanto a la falta descrita en el articulo 34 literal i), agregó el a quo, que se formularon cargos en concurso contra el disciplinable, porque el poder conferido era no solamente para que interpusiera y sustentara el Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitando el pago, declaraciones y condenas pedidas en la demanda de primera instancia, sino para que iniciara el correspondiente proceso ejecutivo laboral y todas aquellas actuaciones, recursos y solicitudes inherentes para reclamar todas y cada una de las acreencias laborales dentro del proceso laboral, como textualmente se expuso en el mandato, el cual hubiese podido presentar inmediatamente si no le hubiera sido rechazado. (Folios 234253 vuelto c.o 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación con múltiples y reiteradas inconformidades las cuales serán resumidas en los siguientes puntos: 1.-Manifestó el inconforme que dentro del análisis probatorio realizado

por los Magistrados de Instancia, olvidaron que del testimonio rendido por la señora Orfa Carvajal Medina, hija de le quejosa, esta confesó haber entregado el poder para presentar el recurso extraordinario de casación hasta el 23 de mayo de 2011 en la horas de tarde, situación que por el retardo de la entrega del poder hacía imposible presentar por el disciplinado el recurso en tiempo al entregarse el mismo, días después de haberse otorgado. 2.-Reseñó el apelante que en el fallo no se valoraron las pruebas documentales aportadas por la testigo Orfa Carvajal Medina, donde constaba la fecha real de entrega del paz y salvo expedido por el anterior apoderado de la quejosa. 3.-Refirió no estar de acuerdo como la Sala confiere plena validez a un testigo de oídas como es la señora Bertha Lucia Carvajal, cuando el testimonio de la señora Orfa Carvajal Medina, fue testigo presencial y de primera mano de los hechos. 4.-El abogado disciplinado indicó respecto a la falta de indiligencia endilgada, que actuó más allá del deber profesional y al verse envuelto en discusiones de tipo familiar que le trajeron como consecuencia el fallo desfavorable en su contra. 5.-Señaló que respecto al inicio del proceso ejecutivo laboral, la sala igualmente olvidó la declaración dada por la testigo Orfa Carvajal Medina, quien al indagarle sobre el trámite del proceso, esta misma asevero que el plenario había sido archivado por el propio Despacho Judicial, a pesar de mediar solicitud de inicio del proceso ejecutivo, por lo que se solicitó el respectivo desarchivo a petición del disciplinado.

6.-Indicó el apelante no estar de acuerdo con el análisis de la Sala, respecto a que la actuación de desarchivo del proceso fue por iniciativa de la señora Orfa Carvajal Medina, pues la misma no es consecuente con la declaración dada por ésta, donde afirmó en su testimonio que dicha solicitud se realizó por petición del disciplinado al evidenciar que el juzgado había archivado el proceso ejecutivo laboral. 7.- El apelante concluyó no estar conforme con el análisis dado por la Sala, al endilgarle no encontrarse capacitado para el encargo conferido, cuando olvida que la parte al solicitar librar mandamiento ejecutivo, procesalmente no está conforme con lo ofrecido mediante los títulos consignados a órdenes del proceso de la referencia. Además que él fue muy diligente durante toda su actuación. (Folio 267-271 c.o. 1ª. Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de octubre de 2016 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de octubre de 2016, expidió certificado No.790671, según el cual el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ no registra sanciones. (Folio 15 c.o 1ª. instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra

el disciplinado por los mismos hechos (folio 16 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.} 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, se identifica con la cédula

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