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CSDJ - F11001110200020140534701ADJUNTA20190619140622-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140534701ADJUNTA20190619140622-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio doce de dos diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicación No.110011102000201405347 01 Aprobado según Acta Nº 040 de la misma fecha.

Referencia: Abogados en Consulta.

ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 17 de noviembre de 2016, contra el togado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber transgredido los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28, en concordancia con el numeral 4º del articulo 29 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia del Mg. Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con la Mg. Martha Inés Montaña Suárez.

1. De la queja Mediante auto del 2 de octubre de 2014, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, ordenó compulsar copias contra el abogado FERNANDO

JARAMILLO GÓMEZ, por presuntamente haber ejercido ilegalmente la profesión de abogado, por cuanto estando suspendido para la fecha del 22 de abril al 21 de junio de 2014 actuó dentro del proceso ordinario N° 20140031 de Johanna Francisca Carreño contra Marco Antonio Caballero.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Mediante oficio del 28 de octubre de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado del doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 6459790 y es portador de la tarjeta profesional número 24930 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente2. De igual manera el certificado de antecedentes disciplinarios N° 39431 del 9 de febrero de 20153; indicó que al abogado registra las siguientes sanciones: a. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º, agravada por lo 2 Folio 6 del c.o. 3 Folios 14-15 c.o 1ra instancia dispuesto en el 45 literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 impuesta mediante sentencia del 2 de marzo de 2011. b. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, agravada por lo dispuesto en el 45 literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007,

impuesta mediante sentencia del 12 de febrero de 2014. c. Multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 6 de marzo de 2013. Mediante auto del 31 de octubre de 20144, se abrió investigación disciplinaria y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación el 10 de febrero de 2015, de lo que se enviaron las notificaciones correspondientes5.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Llegada la fecha programada no se hizo presente ninguno de los intervinientes, motivo por el cual con auto del 24 de mayo de 2015, se declaró al disciplinado persona ausente designando como defensora de

oficio a SANDRA GEOVANNA NAZATE ORTÍZ.6

El 1 de octubre de 2015 se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta oportunidad la Magistratura de instancia y ante la comparecencia del disciplinado, relevó a la defensora de oficio 4 Folio 20 c.o 1ra instancia 5 Folio 7 6 Folios 22-24 c.o 1ra instancia designada y dio traslado de la queja y de documental allegada al disciplinado, escuchándolo en diligencia de versión libre, quien haciendo uso de su derecho a la defensa indicó que efectivamente fungió como apoderado de la parte actora dentro del proceso, sin embrago negó conocer que se encontraba suspendido en el ejercicio del cargo por cuanto no había sido notificado de la sanción; consideró que su actuación se hizo de buena fe y

que de haber sabido que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión hubiera delegado la representación a otro profesional del derecho. La Magistrada instructora decretó la inspección judicial al proceso disciplinario N° 1100110200020100996701, y la actualización de antecedentes disciplinarios. Acto seguido fijó el 9 de febrero de 2016, para continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional misma que no pudo realizarse ante la no comparecencia del disciplinado, motivo por el cual nuevamente le fue nombrado defensor de oficio. El 10 de octubre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se realizó la inspección judicial al proceso adelantado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá N° 1100110200020100996701. Acto seguido, se declaró precluída la etapa probatoria y se procedió a la calificación provisional.7

4. Calificación provisional de la actuación8 7 Folios 70-77 c.o. 8 Folio 75 c.o.

En desarrollo de sesión del 10 de octubre de 2016, se dispone la calificación jurídica, analizando que de la prueba recaudada se evidenció que la conducta del abogado podía ser constitutiva de infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 14º y 19º al no respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y al no renunciar o sustituir los poderes, en aquellos eventos donde se le hubiese impuesto sanción que resulte incompatible con el

ejercicio de la profesión, y artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que prohíbe a los abogados suspendidos o excluidos de la profesión el ejercicio de la misma, lo cual se traduce en la falta dispuesta en el artículo 39 ibídem, ya que constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, imputada a título de DOLO. Realizada la calificación jurídica se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó que en caso de proferir sanción contra el disciplinado ésta sea la más benévola toda vez que el abogado no tenía conocimiento que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, motivo por el cual actuó de buena fe en el proceso ordinario N° 2014-0031 de Johanna Francisca Carreño contra Marco Antonio Caballero.

5. Pruebas recaudadas: Se allegó el expediente disciplinario radicado 11001110200020100996701 adelantado contra el abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ en calidad de préstamo, seguido en el despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, al cual se le practicó inspección judicial, únicamente respecto de los hechos relevantes a este investigativo, así: Cuaderno original (155 folios) - A folio 3 obra queja presentada por el señor Orlando Ríos Parra el 15 de octubre de 2010 en contra del precitado abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, la cual fuer repartida el 28 de octubre del mismo

año. - A folio 21 obra auto del 11 de enero de 2011 por el cual se ordenó la apertura del proceso en contra del abogado. - A folios 106 a 130 obra sentencia de primera instancia proferida el 16 de abril de 2013, en la cual se ordenó sancionar con suspensión de 2 meses al abogado por estar incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º, agravada por el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. - A folios 135 a 140 obran telegramas Nos. 12753, 12752, 12751, 12750, 12748 y 12747 adiados 20 de abril de 2013 dirigidos al disciplinable, en los cuales se le comunica la sentencia proferida en su contra. - A folio 141 obra edicto emplazatorio de notificación de la sentencia fijado el 2 de mayo y desfijado el 6 de mayo de 2013. - A folios 147 a 152 obran oficios Nos. 926, 925, 923, 922, 921 y 919 adiados 25 de abril de 2014 dirigidos al disciplinable en los cuales se le comunica de la confirmación de la sentencia proferida en su contra. - A folio 155 obra auto del 26 de mayo de 2014 por el cual se ordena estar a lo dispuesto s lo ordenado por el Superior quien confirmó la sentencia.

De oficio: - Se obtuvo el certificado de antecedentes disciplinarios No. 39460 adiado 28 de enero de 2016 en el que consta que el abogado aquí investigado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, registra 3 sanciones

de suspensión y una de multa en su contra (fls 47 y 48 c.o.)

6. Audiencia de juzgamiento: El 20 de octubre de 20169 se dio traslado a la defensora de oficio de la documental recaudada; acto seguido se declaró precluido el mismo, previo control de legalidad a la actuación encontrándola ajustada a derecho y se dio traslado a la defensa para presentarlos alegatos de conclusión.

7. Alegatos de conclusión: En uso de la palabra a la defensora de oficio, manifestó que el abogado disciplinado durante el tiempo que duró la sanción disciplinaria, no actuó dentro del proceso ordinario N° 2014-0031 de Johanna Francisca Carreño contra Marco Antonio Caballero, motivo por el cual solicitó la absolución de su defendido.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folios 86-87 c.o.

Por medio de providencia adiada 17 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ de incurrir en las conductas descritas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES10, al haber transgredido los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

La Sala de instancia realizó un análisis de los medios de convicción relevantes allegados al plenario presentando un recuento del material probatorio, indicando respecto del cargo imputado, que el abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ aceptó el poder que le otorgó la señora Johanna Francisca Carreño García el 9 de diciembre de 2013 para que en su nombre y representación adelantara proceso de nulidad del contrato de disolución de la sociedad conyugal suscrito con Marco Antonio Caballero, elevado a escritura pública en marzo 8 de 2013, el abogado sometió a reparto la demanda en enero 13 de 2014, correspondiendo al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá quien a través de auto de febrero 21 de 2014 admitió la demanda y reconoció personería al investigado como apoderado judicial de la demandante. El 3 de julio de 2014, al momento de contestar la demanda, el apoderado del demandado formuló excepción de mérito por indebida representación, ya que el apoderado de la demandante FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, actuaba dentro del asunto a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 10 Folios 88-100 c.o. Consejo Superior de la Judicatura de fecha febrero 12 de 2014, para el periodo comprendido entre el 22 de abril al 21 de junio de 2014, debiendo haber renunciado al mandato conferido dentro del proceso de nulidad propuesto, quedando así demostrada la materialidad de la falta. En cuanto a la forma de culpabilidad, consideró el a quo que la misma se

erigió a título de DOLO, pues el togado debía conocer el deber de omitir ejercer la profesión mientras estuviera sancionado con suspensión. Respecto de la sanción a imponer expuso: …”En el presente caso, debe tener en cuenta la Sala que la falta fue cometida a título de dolo, así mismo, que en contra del abogado pesa una sanción disciplinaria anterior a los hechos, que fue impuesta el 6 de marzo de 2013, que constituye en circunstancia de agravación de la conducta, igualmente que también se le sancionó el 2 de marzo de 2011, no obstante el fallo data de hace más de 5 años, por lo que conforme a lo establecido en el numeral 6 del literal c del artículo 45 de la 1113 de 2007, no puede tenerse como agravante de la conducta, ya que sobre ella ha operado la prescripción, acorde con el articulo 27 ibídem, por lo que considera la sala que lo justo y proporcionado es imponer sanción consistente en

SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.” DE LA CONSULTA Una vez notificada la sentencia11, ni el abogado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al 11 Por edicto al disciplinado, folio 106 c.o. tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 17 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado la FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al haber transgredido los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en

primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.12 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los

procesados.”13 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 13 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en

la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida 17 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado la FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES14, al haber transgredido los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. De la tipicidad.- La legalidad y la tipicidad como algunos de los principios rectores del debido proceso, resultan de imperiosa aplicación en derecho sancionatorio disciplinario para garantizar tal mandato constitucional15. Así

14 Folios 88-100 c.o. 15 Constitución Política de Colombia de 1991, “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” las cosas, los individuos tienen la garantía que sólo serán investigados y sancionados por aquellos comportamientos que de manera previa se encuentren descritos como faltas y bajo la estricta observancia de los criterios y procedimientos previstos para la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007. Dicho lo anterior, corresponde determinar si las conductas desplegadas por la investigado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, y de las cuales se ha acreditado el grado de certeza de comisión, se encuentran descritas como falta disciplinaria en el Estatuto Deontológico del Abogado. Sobre el

particular, se encuentra que el artículo 39, se sanciona el comportamiento del abogado tendiente a: …”ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…” Transgrediendo el deber de: Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la

abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” ...…” Así las cosas, Quedó demostrado a plenitud, con el certificado de antecedentes disciplinarios visible a folios 14 y 15 del cuaderno principal, que para el momento de los hechos el investigado se hallaba suspendido en el ejercicio de la profesión desde abril 22 a junio 21 de 2014 y que, teniendo total conocimiento de dicha situación, la cual quedó acreditada con las constancias obrantes dentro del expediente disciplinario 1100110200020100996701, éste siguió en calidad de apoderado de confianza dentro del proceso ordinario N° 2014-0031 de Johanna Francisca

Carreño contra Marco Antonio Caballero, actuación esta que, sin lugar a dudas, representa un desconocimiento de la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a la luz de la cual “[n]o pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos (…) los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. De ahí que la Sala concluya que el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 pues, como ha quedado evidenciado, el doctor FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ conocía de la suspensión en el ejercicio de la profesión con la que había sido sancionado y, aun así, siguió desarrollando el encargo encomendado, puesto que dada su imposibilidad e incompatibilidad para ejercer la abogacía, lo procedente era acatar las decisiones judiciales sancionatorias en su contra y deferir el mandato a otro profesional del derecho; configurándose así el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción -en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa

consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación -relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. Dicho esto, se encuentra probad dentro del plenario, que el abogado investigado transgredió disposiciones legales al vulnerar el régimen de

incompatibilidades dispuesto para el ejercicio de la profesión de abogado, al participar activamente dentro del proceso encomendado a sabiendas que su participación era ilegal, toda vez que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, frente a lo cual no fueron tomadas las medidas pertinentes por parte del togado, ya que habiendo podido renunciar o sustituir el mandato a fin de evitar la incompatibilidad evidenciada, guardo silencio afectando los intereses de su mandante y a la administración de justicia. Las conductas anteriormente descritas y realizadas a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectaron los intereses jurídicos y económicos del cliente, así que teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, se permite ésta Superioridad tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado, se presentó, siendo la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad DOLOSA, por cuanto a sabiendas de estar suspendido del ejercicio de la profesión, siguió actuando d

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