🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140534901ADJUNTA20141209103848-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140534901ADJUNTA20141209103848-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 28 de noviembre de 2014 Radicado 110011102000201405349 - 01 Aprobado según Acta Nº. 099 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 21 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró improcedente la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por los representantes legales de las empresas BUCATEL S.A. E.S.R., CAUCATEL S.A. E.S.P.,

TELEPALMIRA S.A. E.S.P., TELEJAMUNDÍ S.A. E.S.P., UNITEL S.A.

E.S.P., TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. y EMPRESA DE

1Con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en sala con la doctora LUZ ELENA .

TELECOMUNICACIOES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. contra el MINISTERIO

DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

HECHOS Los representantes legales de las empresas accionantes, presentan acción

de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales del Debido Proceso y de Petición, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entretanto se tome una decisión definitiva en la jurisdicción contenciosa administrativa, porque la entidad accionada se ha negado arbitrariamente a cumplir con el deber de certificar según el artículo 316 de la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal). Las peticiones de los accionante consisten en suspender los efectos jurídicos de los siguientes oficios: - 710483 del 12/03/14 suscrito por el Jefe de la Oficina para el Control de Ingresos del Fondo de TIC. - 727267 DEL 22/05/14 suscrito por el Jefe de la Oficina para el Control de Ingresos del Fondo de TIC. - 745369 del 4/8/14 suscrito por la Viceministra General del Ministerio de accionado. Y como consecuencia se expidan certificaciones acerca de lo adeudado por el Ministerio accionado a 30 de enero de 2014 correspondiente al déficit de subsidios causados durante los años 1998 a 2003 y 2007 a 2009, por la prestación del servicio público de telefonía básica conmutada establecido en la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con la información certificada por el Fondo de Comunicaciones del Ministerio TIC mediante oficio FONTIC-015059-13 del 8 de febrero de 2013, así:

BUCATEL S.A. E.S.R. : $3.025.614.607

CAUCATEL S.A. E.S.P. : $6.687.659.943

TELEPALMIRA S.A. E.S.P. : $18.595.322.437

TELEJAMUNDÍ S.A. E.S.P. : $3.427.311.864

UNITEL S.A. E.S.P. : $579.743.733

TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. : $5.579.779.019

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P:

$26.023.324.898. Se dice en la tutela que el 27 de febrero de 2014 dirigieron derecho de petición a la Secretaría General del Ministerio accionado en solicitud de las mencionadas certificaciones, redireccionado por competencia al Jefe de la Oficina para el Control de Ingresos del Fondo de TIC, quien negó la misma mediante oficio 710483 del 12/03/14, ante el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resuelta la reposición en igual sentido de conformidad con el oficio 727267 del 22/5/14, la misma suerte corrió la apelación que fue decidida en oficio 745369 del 4/8/2014 suscrito por la Viceministra General del Ministerio accionado. Agregan que cursa demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, motivo por el cual esta acción se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la cual surge de la temporalidad que cobija la Ley 1687 de 2013, artículo 86, sobre el presupuesto que vence en diciembre de 2014. Los déficit referenciados pueden incluirse en los presupuestos de las entidades deudoras para la aplicación del cruce de cuentas, como modalidad

de extinguir obligaciones, para lo cual requieren como requisito legal, las certificaciones solicitadas y negadas, lo cual consideran una vía de hecho.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Acción de Tutela fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 9 de octubre de

2014.

2. Mediante auto del 14 de octubre de 2014, la Magistrada sustanciadora admitió la tutela y notificó a los sujetos procesales correspondientes.2

3. El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica contestó la acción3 y manifestó que la misma no está llamada a prosperar, debe ser declarada IMPROCEDENTE en atención a que no se ha incurrido en la violación de derecho fundamental alguno, además porque no existe un perjuicio irremediable, y el accionante cuenta con otros medios de defensa.

Todas las decisiones de fondo emitidas por el MINISTERIO accionado, y concretamente respecto de certificaciones que solicita el accionante sean expedidas, tiene un procedimiento legal en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, artículo 229 y 230. 2 Folios 115 y 116 3 Folios 122 a 128 Además indica que la Entidad no está en la obligación de certificar déficit que no tienen soporte y por eso fueron negadas las peticiones de las certificaciones solicitadas. Fallo impugnado. Fue proferido el 21 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, decisión que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los representantes legales las empresas accionantes, BUCATEL S.A.

E.S.R., CAUCATEL S.A. E.S.P., TELEPALMIRA S.A. E.S.P., TELEJAMUNDÍ S.A. E.S.P., UNITEL S.A. E.S.P., TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. y

EMPRESA DE TELECOMUNICACIOES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, bajo los siguientes argumentos:4 “Agregan que cursa demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho ante la sección primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la doctora ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ con radicado 2014.00522.00, quien fue notificada, sin que haya dado respuesta alguna, pero lo que indica que se ha ejercido la vía judicial expedita, y en ella pueden solicitar la medida previa. (…) Pero de allí no puede derivarse ninguna afectación de sus derechos fundamentales, pues es un plazo en favor del acreedor, pero no del deudor, que vence en diciembre de 2014, sin que pueda decirse que el Consejo de Estado no vaya a pronunciarse, ni se conozca el contenido de la demanda administrativa, dada la respuesta que ha dado el Ministerio accionado. 4 Folios 155 a 167. (…) Y ese no puede ser el objeto de una acción de tutela, ni siquiera para que se actualicen certificaciones que otrora fueran proferidas, ni mucho menos como una

vía expedita para preconstituir títulos ejecutivos, menos aún, cuando no se explica por qué no fueron ejecutadas las certificaciones que datan de casi diez años, y ahora si aparece un súbito afán para obtener el pago por una vía que parece agotarse en pocos meses, por lo cual la tutela debe ser declarada improcedente”. La impugnación. El 30 de octubre de 2014, se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, escrito que obra entre folios 172 a 178 en donde los representantes legales de las empresas accionantes impugnan el fallo de tutela, bajos los siguientes argumentos:

1. El a quo al decir que “no puede derivarse ninguna afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que el plazo contenido en el artículo 86 de la Ley 1687 de 2013 es un plazo en favor del acreedor pero no del deudor, que vence en diciembre de 2014, sin que pueda decirse que el Consejo de Estado no vaya a pronunciarse” carece de veracidad, porque del análisis sistemático de la norma se colige que para el cruce de cuentas, se requiere que el particular cumpla con la doble condición de acreedor y deudor, y la parte actora ostenta esa condición. Y el plazo es la vigencia de la ley de presupuesto, que será hasta terminar el año 2014.

2. Es imposible que el Consejo de Estado emita sentencia antes que cese la vigencia de la ley, es decir, 31 de diciembre de 2014.

3. El a quo concluye que la acción de tutela no puede ser para que se actualicen certificaciones expedidas anteriormente ni mucho menos como

una vía expedita para preconstituir títulos ejecutivos, pero esa no es la premisa principal de la acción, e insisten que la acción instaurada es por violación del derecho fundamental concretado en la negativa a la expedición de una certificación deprecada. Y al debido proceso en tanto que se niega a expedir unas certificaciones, que venía haciendo en anteriores oportunidades por ser de su competencia. Trámite de segunda instancia. Una vez, las diligencias allegaron a esta Corporación, el proceso pasó al Despacho para emitir el fallo correspondiente, el 20 de noviembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El caso y su solución. Se tiene que la pretensión de las empresas accionantes en concreto, presentada en memorial de tutela es que le protejan los derechos fundamentales del Debido Proceso y de Petición, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entretanto

se tome una decisión definitiva en la jurisdicción contenciosa administrativa, porque el accionado se ha negado arbitrariamente a cumplir con el deber de certificar según el artículo 316 de la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal). Por lo anterior, planteada la controversia sobre la cual se puede inferir que el fundamento de la acción radica en suspender provisionalmente los efectos de los oficios: 710483 del 12/03/14, que negó la petición inicialmente, el 727267 del 22/5/14, que decide el recurso de reposición, y el oficio 745369 del 4/8/2014 suscrito por la Viceministra General del Ministerio accionado que confirma la decisión, preciso es observar los mencionados actos administrativos, para comprobar la inexistencia de vicio que pueda endilgársele. Esta Sala considera relevante traer los argumentos de la entidad accionada, de los motivos por los cuales negó la petición de certificación a los accionantes cuando dijo: “i) El grupo de empresas peticionarias no son acreedores del Ministerio TIC o el Fondo TIC. ii) Como el Ministerio TIC o el Fondo TIC no es deudor del grupo de empresas peticionarias, no existe el deber de realizar pago alguno en favor de los peticionarios. iii) De igual forma, como la acreencia no existe no puede ser objeto de un cruce de cuentas, pues éste entraña en el fondo una forma de pago mediante compensación el cual exige, como se dijera previamente, la existencia de un acreedor y un deudor, requisitos que no se cumplen en el presente caso. iv) Resultado de los anteriores planteamientos, como la acreencia no existe no

puede ser certificada, pues la expedición de una certificación presupone la configuración previa de unas circunstancias fácticas y jurídicas de las cuales se dará fe posteriormente, las cuales no se han dado en el caso concreto haciendo imposible la etapa posterior. v) En el mismo sentido de la conclusión anterior, el deber de certificar deudas y acreencias tiene como límite legal la información que hace parte de la contabilidad, por lo tanto no es viable la emisión de una certificación que no refleja la realidad de los libros contables. vi) Hasta donde este Ministerio / Fondo tiene conocimiento, la información reportada por los peticionarios a diversas fuentes de información no ha sido tachada de falsedad y en consecuencia se le han dado los efectos previamente mencionados de acuerdo a las orientaciones dadas por otras entidades, sin embargo, la información allí reportada no demuestra la existencia de deuda alguna en favor del solicitante. vii) Para los períodos mencionados por los solicitantes nunca se han reconocido obligaciones análogas con recursos de este Ministerio / Fondo, simplemente se han redistribuido los recursos que han ingresado de los operadores superavitarios. viii) Tal como lo advirtieran los peticionarios, la certificación solicitada busca acudir a la compensación tributaria y no a la compensación civil, diferencia importante pues no se exige la existencia de acreencias mutuas entre las mismas personas jurídicas que la pretenden sino basta con ser deudor y acreedor del Estado en su nivel nacional, sin embargo, aun así es necesario que para efectos de este cruce de cuentas una entidad pública sea deudora de un particular, requisito que no se cumple en este caso, pues ni el Ministerio TIC ni el Fondo TIC son deudores del

grupo de empresas peticionarias…”5 5 Folio 127 frente y vto. No queda duda que la decisión que tomó la entidad accionada, y que pretende suspender provisionalmente sus efectos por parte de los accionantes, son actos administrativos, proferidos bajo parámetros legales, con sustento jurídico y probatorio, además que el primero de ellos fue en primera instancia, el segundo como decisión del recurso de reposición y el último en estudio dentro del recurso de apelación. En otros términos no se observa una actuación arbitraria o de hecho, son decisiones proferidas por las autoridades competentes, y de acuerdo a lo probado dentro de esa actuación. Así las cosas, lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “(…) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)”; al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha establecido así la improcedencia de las acciones instauradas contra actos de esta naturaleza6.

6 Ver Sentencias T-123/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-203/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-321/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T 287/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En relación con el objeto y naturaleza de la acción de tutela es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional para precisar su competencia, en los siguientes términos: “(…) Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, especialmente en sus artículos 1o. y 2o., la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Se establece, asimismo, su procedibilidad contra acciones u omisiones de los particulares, violatorias de los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en el decreto reglamentario de la acción, en su capitulo III, obediente a precisas directrices constitucionales.

Ahora bien: Los derechos fundamentales de las personas se consagran en la Carta mediante normas generadoras de situaciones jurídicas abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero también, excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que éstos se revelan aptos para ser centros de imputación de tales derechos.

El incremento, la modificación o el recorte de esa categoría especial de derechos subjetivos depende, pues, de la voluntad del poder constituyente y sólo de ella, pero la interferencia, amenaza o vulneración,

en su ejercicio, puede derivarse de múltiples hechos originarios de los poderes constituídos o, incluso, de la conducta antijurídica de los particulares. Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención (…)”7. El debate jurídico planteado en la tutela que se analiza, se refiere, pues, al contenido de un acto de carácter general, impersonal y abstracto que

afectan, en concepto de los accionante, sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso. Siendo evidente, en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, independientemente de las razones aducidas por los accionantes en relación con la suspensión provisional los efectos de los oficios: 710483 del 12/03/14, 727267 del 22/5/14, y 745369 del 4/8/2014. Y en este sentido, la sentencia de primera instancia está conforme a derecho, y no son de recibo los argumentos de la accionante, ello aunado a que no se probó sumariamente el daño irremediable en toda su dimensión. Lo anterior en consideración a que si se estima que los citados actos administrativos violan la Constitución o la ley, la anulación del mismo, por esos motivos en caso de darse, corresponde al juez administrativo, quien, constitucional y legalmente, es el encargado de establecer, en estos casos, si se ha presentado o no violación de las normas superiores. Y no se diga que los términos próximos a vencerse o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella jurisdicción de lo contencioso administrativo, 7 Sentencia T-321/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz. habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos

administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”8. El debido proceso no fue vulnerado, porque como puede observarse los accionantes tuvieron la oportunidad de participar activamente dentro del trámite ante el Ministerio, cuando elevaron su derecho de petición, obtuvieron

respuesta, que al ser negativa a lo solicitado, ejercieron el derecho a los recursos, reposición y apelación, presentando alegaciones finales9 también instauraron acción de nulidad que está en trámite, y es por eso que no se vislumbra ninguna actuación de hecho por parte de la accionada. El haber negado la certificación, se hizo bajo planteamientos jurídicos y probatorios, lo cual amerita darles seriedad y ampararlos bajo la presunción de legalidad, sin que por haber sido contraria a sus pretensiones, por ese sólo hecho se convierta en una decisión ilegal. Máxime cuando tienen la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción promovida, para demostrar allí lo contrario. Menos aún se observa vulnerado el derecho de petición, puesto que está muy claro y así lo admiten los accionantes, que a la solicitud elevada el 27 de febrero de 2014, obtuvieron respuesta de fondo por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Que si en algún momento hubo dicha vulneración, la misma fue superada mediante la tutela obtenida en su favor con radicado 2014-03741-0010. De ahí que no pueda ampararse este derecho, y, se reitera, si la decisión no era la esperada, no es 8 Sentencia T-343, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Folios 52 a 60 10 Folio 148 a 154 Providencia de esta Sala con Ponencia del Doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ donde ampara el derecho de petición invocado por los acá accionantes, contra la misma entidad accionada. óbice para indicar que no se dio la respuesta debida a la solicitud vulnerando

así el mencionado derecho. No tiene presentación que los accionantes nieguen que la pretensión sea económica, cuando muy claro está en el escrito de tutela como una de las pretensiones que “se expidan las certificaciones en donde se indiquen las siguientes obligaciones”:

1. Que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic) adeuda a BUCATEL S.A. E.S.R. $3.025.614.607.

2. Que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic) adeuda a CAUCATEL S.A. E.S.P. $6.687.659.943.

3. Que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic) adeuda a TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

$18.595.322.437.

4. Que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic) adeuda a TELEJAMUNDÍ S.A. E.S.P.

$3.427.311.864

5. Que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic) adeuda a UNITEL S.A. E.S.P. $579.743.733

6. Que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones (Mintic) adeuda a TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. : $5.579.779.019

7. Que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic) adeuda a la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P: $26.023.324.898.

Es evidente que la pretensión es económica, pese a que sea rotulada con invocación de derechos de Petición y Debido Proceso, el fondo es la preconstitución de título ejecutivo y reconocimiento de una deuda. Y por más que insistan que la vulneración es de otra índole, la misma demanda es clara en hacer una petición dirigida a que la entidad demandada reconozca ser deudora de sumas considerables, para así proceder a presentar demanda ejecutiva. De ahí que no sean de recibo los planteamientos esbozados en el escrito de impugnación. Así las cosas, se confirmará la improcedencia declarada por la Sala a quo, pues analizado de nuevo el objeto jurídico que dio lugar al planteamiento del conflicto y los argumentos para desatar el mismo, se llega a la misma conclusión, valga, decir, que no se vislumbra ninguna vulneración a los derechos fundamentales de las empresas accionantes. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por los representantes legales de las

empresas BUCATEL S.A. E.S.R., CAUCATEL S.A. E.S.P., TELEPALMIRA

S.A. E.S.P., TELEJAMUNDÍ S.A. E.S.P., UNITEL S.A. E.S.P., TELÉFONOS

DE CARTAGO S.A. E.S.P. y EMPRESA DE TELECOMUNICACIOES DE

GIRARDOT S.A. E.S.P. contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, conforme los razonamientos dados en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO LEY EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...