CSDJ - F11001110200020140536401ADJUNTA20161128135141-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140536401ADJUNTA20161128135141-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201405364 01 Aprobado Según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de marzo de 20161, que sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO, por hallarlo responsable de faltar al deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Edgar Augusto López Rubiano, contra el togado CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los hechos que a continuación se resumen: 1.1.- Manifestó el quejoso que le otorgó poder al investigado en octubre de 2012, con el fin de que continuara el proceso ejecutivo No.2012-00629 que había promovido en causa propia contra el señor Jorge Eliecer Castaño y Otro. Dijo que el abogado
1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez en Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación ARAUJO OVIEDO dentro del proceso solamente presentó tres memoriales en el trascurso de dos años, entre los cuales se encontraba la renuncia al mandato conferido, consolidando el abandono del proceso, ya que no notificó a los extremos demandados, lo que provocó la prescripción de los títulos valores que fundamentaron el litigito. 1.2.- Indicó que el abogado ARAUJO OVIEDO al ser cuestionado por la gestión encomendada, siempre le respondía con evasivas y mentiras. En cuanto a los honorarios, dijo que los estipularon a cuota litis, correspondiéndole el 20% del total recuperado al disciplinado, y adicionalmente las agencias en derecho. Señaló que solo hasta abril del 2014 pudo comunicarse con el investigado por teléfono, enterándose de su renuncia al poder2, la cual no fue aceptada por carecer de nota de presentación persona l . 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO, mediante certificado No.16027 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la
Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.79740351 y Tarjeta Profesional No.154748 vigente a la fecha (fl. 51 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.126853 del 9 de marzo de 2016, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 81 c.o. 1ª Inst.). 3.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora3 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4. 3.1.- Se pretendió llevar a cabo la Audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de septiembre de 20155, pero debido a la no comparecencia del investigado, la misma fue suspendida. 2 Queja y sus anexos visibles a folios 1 al 45 del c.o. 1ª Inst. 3 Doctora Paulina Canosa Suarez. 4 Auto visible a folio 51 del c.o de 1ª Inst. 5Acta de Audiencia visible a folio 63 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Se emplazó al togado investigado mediante edicto que se fijó el 14 de octubre de 2015
y se desfijó el 16 de octubre de 20156. Se le designó como defensora de oficio a la abogada Karen Lizeth Garcia Cuevas7. 4.- El 10 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional8, compareció el togado ARAUJO OVIEDO, y la representante del Ministerio Público, la Procuradora Victoria Eugenia Coronado; la Sala de instancia dio lectura a la queja y realizó un recuento de la actuación procesal adelantada, desarrollando las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del disciplinado ARAUJO OVIEDO. Manifestó que en efecto el quejoso asistió a su oficina para que le colaborara en varios asuntos, entre esos, un proceso de sucesión y así lo hizo, radicó la demanda en Ibagué, y después le dijo que le llevara un proceso ejecutivo por cuantía de $2.000.000 a lo cual él le indicó que no llevaba procesos por tal cuantía, entonces le dijo que podía ayudarlo en la realización de la demanda, y así hicieron; le elaboró la demanda, le hizo saber cuál era el tramite a seguir, y el quejoso la presentó actuando en causa propia, también le dijo que le brindaría acompañamiento durante el proceso. Manifestó que posteriormente el quejoso llegó a su oficina y le comentó que la letra de cambio con la que había iniciado el proceso era también de su tío fallecido, pero como este la dejó en blanco, la llenó a su nombre; y él le señaló que había cometido una falsedad ideológica, esto ocurrió cuando ya estaba adelantado el proceso ejecutivo, por
ello le dijo que renunciaría a todos los procesos que le adelantaba por esa circunstancia, porque su ética profesional le impedía continuar con la representación en ese asunto, por lo expuesto consideró que él no abandonó el proceso del quejoso, todo lo contrario lo instruyó para que estuviera pendiente del proceso en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, y así lo hizo siempre e informó que el solo le cobró la redacción de la demanda y no el 20% de lo ganado como señaló el quejoso, ya que nunca fue su interés llevar el proceso porque su cuantía era muy ínfima para sus expectativas económicas; por ello presentó el poder, llevó a cabo la medida cautelar y 6 Edicto visible a folio 65 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto visible a folio 66 del c.o de 1ª Inst. 8Acta de Audiencia visible a folio 80 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación renunció al poder, pero que no se pudo hacer la diligencia porque el quejoso nunca mandó las honorarios del secuestre, reiterando que intervino en el proceso sólo para ayudar, y no porque que él tuviera algún interés en el proceso, ya que llevaba varios procesos de relevancia nacional, pero aceptó que el proceso si le prescribió a él.
Finalmente señaló que errar era de humanos y dijo que efectivamente confesaría su
falta, bajo el entendido que no diligenció debidamente el poder9. 4.2.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra el doctor ARAUJO OVIEDO. La Corporación a quo concluyó que el togado pudo haber faltado al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, incurrir en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque no realizó ninguna gestión para notificar del mandamiento de pago a los demandados permitiéndose la prescripción del título valor, además no adelantó la gestión necesaria para la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo, lo cual conllevó a que mediante auto del 24 de abril de 2014 se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, y el consecutivo levantamiento de las medidas cautelares. 4.3.- Frente a lo anterior, el abogado investigado confesó la comisión de la falta que le fue endilgada. 4.4.- Intervención de la Procuradora. Manifestó que era claro que investigado reconoció la comisión de la falta endilgada, producto de no haber sido más diligente en el proceso ejecutivo en donde le otorgó poder10. 4.5.- Así las cosas, y ante la confesión del togado investigado, la Magistratura dio por terminada la etapa de investigación disciplinaria. 5.- Mediante auto del 4 de abril de 2016 se designó como defensor de oficio al abogado Pedro Pablo Contreras Montaña11. En auto del 1 de agosto de 2016 se relevó al togado
9 Record 09:48 – 31:50 CD de Audiencias de pruebas y calificación provisional del 10 de marzo de 2016. 10 Record 36:12 – 42:59 CD de Audiencias de pruebas y calificación provisional del 10 de marzo de 2016. 11 Auto visible a folio 104 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Pedro Pablo Contreras Montaña como defender de oficio y en su lugar se designó al
abogado Jorge Mario Cruz Morales12. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 31 de marzo de 201613, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO, por hallarlo responsable de faltar al deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. La Sala de Instancia tras realizar un recuento de la actuación procesal desarrollada, determinó que efectivamente el togado investigado cometió la falta que le fue endilgada ya que así lo confesó en la Audiencia de pruebas y calificación del 10 de marzo de 2016, por cuanto no realizó las actuaciones propias que debía desarrollar en el desarrollo del proceso ejecutivo No.2012-00629 adelantado ante Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, lo cual conllevó a que mediante auto del 24 de abril de 2014 se
decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, y el consecutivo levantamiento de las medidas cautelares. En cuanto a la sanción impuesta la misma obedeció a la confesión del togado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, y demás criterios establecidos en el artículo 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor de oficio presentó recurso de apelación, mediante escrito radicado el 4 de agosto de 201614, bajo los siguientes argumentos: 12 Auto visible a folio 119 del c.o. de 1ª Inst. 13 Sentencia visible a folios 89 al 102 del c.o. de 1ª Inst. 14 Escrito de apelación visible a folios 123 y 124 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación I) Manifestó que si bien su prohijado confesó la comisión de la falta, el proceso disciplinario que se adelantó en su contra no cumplió con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, ya que se debió atender las excusas presentadas por el investigado debido a los nefastos resultados que acarrearía el proceso ejecutivo con un título valor cuya titularidad estaba en entredicho por la falsedad ideológica y por la eventual investigación y/o sanción penal a la cual se habría visto enfrentado su
prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO, mediante certificado No.16027 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que se identifica con la cédula de ciudadanía No.79740351 y Tarjeta Profesional No.154748 vigente a la fecha (fl. 51 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.126853 del 9 de marzo de 2016, expedido por la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 81 c.o. 1ª Inst.). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la
actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la falta endilgada y su correlativo deber profesional La falta por la cual fue sancionado el togado inculpado y su respectivo deber profesional, es: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)” República de Colombia Rama Judicial
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6. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del
Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El defensor de oficio del disciplinado sustentó el recurso de apelación así: I) En cuanto al argumento esgrimido, manifestó el defensor que si bien su prohijado confesó la comisión de la falta, el proceso disciplinario que se adelantó contra él no cumplió con lo estipulado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 ya que se aceptaron las explicaciones presentadas por el investigado por la renuncia al proceso, debido a los nefastos resultados que acarrearía el proceso ejecutivo con un título valor presuntamente acusado de la falsedad ideológica, por la eventual investigación y/o sanción penal a la cual se habría visto enfrentado su prohijado. Debe advertir esta Colegiatura, prima facie, que el argumento del recurrente no tiene vocación alguna de prosperar, lo cual pasará a explicarse en líneas posteriores. Evidencia esta colegiatura que una vez revisado el plenario, se pudo verificar que si existió una investigación integral por parte del Seccional de Instancia, la cual culminó con la confesión del togado investigado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de marzo de 2016, confesión que fue libre y espontánea. Discute en el recurso de alzada el defensor, que se debido absolver de toda responsabilidad disciplinaria al togado ARAUJO OVIEDO por presuntas maniobras fraudulentas que llevó a cabo el cliente del togado, afirmaciones que por cierto, sólo tienen por sustento el dicho del disciplinado, olvidando el recurrente que la razón por la
cual fue sancionado su representado, es la falta de diligencia dentro del proceso ejecutivo que adelantó en representación del quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Si esta Sala, hipotéticamente tuviera por cierto las afirmaciones de presuntas falsedades de las cuales habló el togado inculpado en primera instancia y reafirma el defensor de oficio en esta oportunidad, igualmente permanecería incólume el reproche por parte de esta Jurisdicción, porque bajo esa circunstancia el togado abandonó el proceso, siendo lo adecuado que procediera a renunciar como correspondía, al poder cuando se percató de la presunta falsedad, pero no lo hizo, presentó un escrito sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para tener validez, y además, ignoró las solicitudes expresas del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá exigiéndole para la renuncia del poder, la nota de presentación personal (ver auto el 12 de febrero de 2014, fl. 14 c.o.). Así mismo, debió presentar las acciones judiciales correspondientes, actuación esperada de un jurista cuando tiene conocimiento certero de la comisión de un delito, lo cual tampoco se realizó por el disciplinado, y que conllevan a este Juez colegiado a cuestionar la veracidad de sus afirmaciones.
Por el contrario, la Sala encuentra certeza absoluta, respecto a que en el proceso ejecutivo No.2012-00629 adelantado ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, por
Edgar López en contra de Jorge Castaño, y en cuyo curso le fue conferido poder por el demandante al abogado CARLOS ANDRÉS ARAUJO el 16 de septiembre de 2012, conforme documental visible a folio 11 del c.o., evidenciándose que previos requerimientos del despacho judicial para que la parte demandante actuara, los mismos no fueron atendidos, lo cual conllevó a que mediante auto del 24 de abril de 2014 se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, y el consecutivo levantamiento de las medidas cautelares. Así, quedo materializada la falta de debida diligencia profesional confesada por el disciplinado. Sobre la conducta enrostrada al profesional del derecho y estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, referida a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se abandona, desprendiéndose República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin
representación efectiva. Cuando un abogado asume o es designado para adelantar un compromiso profesional, está obligado a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. La Sala encuentra pertinente realizar un sucinto análisis sobre el ejercicio de la profesión de la abogacía, su inexorable función social y responsabilidad ética, por ello acude a la Jurisprudencia Constitucional, en donde la H. Corte Constitucional manifestó se pronunció en sentencia C-819 de 2011 así: “Pues bien, dentro del marco legal que regula la profesión de abogado, este Tribunal viene sosteniendo que su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. La función social, que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, se concreta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del decreto 196 de 1971, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios “innecesarios, innocuos o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación fraudulentos”, (vii) facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. (Énfasis de la Sala) Cabe destacar, como ya lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos, que el abogado lleva a cabo su actividad profesional, principalmente, en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, prestando asesoría y consulta a quienes así lo soliciten, y (ii) dentro del proceso o juicio, representando legalmente a las personas -naturales o jurídicasque deban concurrir a la administración de justicia en procura de resolver sus controversias.
Conforme con ello, también ha destacado la jurisprudencia que, en el desarrollo de sus actividades profesionales, y en razón a los importantes fines constitucionales que persiguen, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas, “que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, y cuyo incumplimiento implica riesgos sociales. En esa dirección, sostuvo la Corte “que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. (Énfasis de la Sala) En este caso en concreto, el togado ARAUJO OVIEDO no realizó ninguna gestión para notificar del mandamiento de pago a los demandados llevando el título a la prescripción, tampoco llevó a cabo la gestión para la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo, y finalmente, previos requerimientos del despacho judicial para que la parte demandante actuara, los mismos no fueron atendidos, lo cual conllevó a que mediante auto del 24 de abril de 2014 se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, y el consecutivo levantamiento de las medidas cautelares. Del estudio anteriormente realizado, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinable se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a
pesar de haber recibido poder para actuar dentro del proceso ejecutivo en representación del quejoso, este lo abandonó, no realizó las actuaciones de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación notificación y embargo señaladas, sin justificación alguna, circunstancia esta que permitió que prescribiera el título de su defendido, además, previos requerimientos del despacho judicial para que la parte demandante actuara, los mismos no fueron atendidos, lo cual conllevó a que mediante auto del 24 de abril de 2014 se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, y el consecutivo levantamiento de las medidas cautelares.
Así las cosas, ha señalado reiteradamente esta Corporación que la conducta del togado inculpado es absolutamente reprochable por esta Jurisdicción, ya que desde la ética y la deontología del abogado, en la cual se predica que este, debe observar deberes de diligencia, lealtad, honradez, y otros, no solo para con su cliente y la administración de justicia, sino para con la sociedad misma. Así, se concluye por esta Colegiatura, que no le asiste razón alguna al defensor de oficio en el recurso de apelación y en consecuencia, el mismo no prospera. Por ello no le queda otro camino a esta Corporación que CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, que sancionó con CENSURA al abogado
CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO, por hallarlo responsable de faltar al deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO, por hallarlo responsable de faltar al deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones
de ley y devuélvase el expediente al Seccional de
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