CSDJ - F1100111020002014053650120160310181502-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014053650120160310181502-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201405365 01 A Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1 mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario, que se adelantaba en contra del abogado Víctor Bonilla Herrera.
ANTECEDENTES
1. La queja.
La génesis de la presente actuación se presenta con base en la queja presentada el 8 de octubre de 2014, por el ciudadano Ferney Salazar Arboleda, quien solicitó investigar disciplinariamente al jurista Víctor Bonilla Herrera, dado que en compañía de su hermano el señor Oney Salazar Arboleda le confirieron poder al letrado para que iniciara un proceso de pertenencia de un bien inmueble que venían poseyendo pacíficamente desde el año 1983, no obstante el 13 de septiembre de 1988 les hizo firmar un promesa de compraventa con los herederos del antiguo propietario del bien. Agregaron que el letrado les ha mentido sobre sus gestiones, pues les dijo que
había presentado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá un proceso 1 Magistrado Antonio Suarez Niño (ponente). República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405365 01 A Abogado en apelación ordinario para el reconocimiento de los títulos de propiedad, mismo que según el jurista tuvo que retirar y someter nuevamente a reparto en diferentes oportunidades, pero que en todo caso ya estaba cursando en el Juzgado 17 Civil de Descongestión de Bogotá, lo cual es falso ya que allí no cursa ningún asunto de ellos. Con la queja, el señor Ferney Salazar Arboleda allegó copia del contrato de promesa de compraventa2 suscrito el 30 de enero de 1989, por el doctor Víctor Bonilla Herrera en representación de Leticia Urrea de Herrera y María Sulsay Herrera Urrea herederas del señor Luis Alfonso Herrera Castaño, antiguo dueño del inmueble objeto del litigio en calidad de promitente vendedor y Ferney Salazar Arboleda en calidad de promitente comprador por medio del cual el primero se comprometió a traspasarle al segundo la propiedad del inmueble que era de propiedad de sus representadas.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Víctor Bonilla Herrera3 quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 6’082.668 y es portador de
la tarjeta profesional No. 13.397 del Consejo Superior de la Judicatura; el 4 de noviembre de 2014 con auto4 de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario, programando el 20 de enero de 2015 a las 04:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Al dosier se allegó el certificado5 No. 291412 del 4 de noviembre de 2014 expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se verificó que el doctor Víctor Bonilla Herrera no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 2 Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado a folios 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura a folios 7 del c.o. de 1ª Inst. 5 Certificado de antecedentes a folios 9 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405365 01 A Abogado en apelación
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 20 de enero de 20156, 23 de abril de 20157 y 30 de junio de 20158, en ésta última se precisó terminar la actuación seguidas en contra del abogado disciplinable.
Inicialmente en desarrollo de las sesiones del 20 de enero de 2015 y 23 de abril de
2015, se le concedió uso de la palabra al quejoso para que se pronunciara en torno a lo contenido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse frente a los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de aclarar lo siguiente: Indicó que él y su hermano le otorgaron poder al disciplinado para que se realizara la legalización de un predio ubicado en la diagonal 66 sur No. 73 D81; prometiéndoles que su gestión sería realizada en seis meses, sin embargo, después de 27 años no se les ha resuelto su problema. Aclaró que su inconformidad se suscitó cuando se celebró con el disciplinado en virtud del poder otorgado por las dueñas del lote Leticia Urrea de Herrera y María Sulsay Herrera Urrea, la respectiva promesa de compraventa sin que se cumpliera y que no obstante haberle otorgado en compañía de su hermano Oney Salazar Arboleda el 20 de septiembre de 2012 poder para que los representara en un proceso de partencia en contra de en contra de Benjamín Antonio Herrera y Diocleciano Herrera Castaño, sin embargo no ha desplegado ninguna actuación efectiva. Finalmente dijo que el señor José Manuel Bello a quien solo vio en una ocasión, fue quien coadyuvó la mentira del quejoso y que sí se le ha consignado dinero al disciplinado para la obtención de los documentos necesarios para adelantar el proceso, prueba de ello es el recibo que allega a la presente diligencia por $60.000. 6 Acta de audiencia a folios 20 a 23 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.
7 Acta de audiencia a folios 75 a 78 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Acta de audiencia a folios 87 a 89 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405365 01 A Abogado en apelación Una vez culminada la intervención del quejoso, se le otorgó uso de la palabra al investigado para que en uso de su derecho a la defensa, expusiera sus argumentos en versión libre, procediendo así: Inició exponiendo que fungía como apoderado de las señoras Leticia Urrea de Herrera y María Sulsay Herrera Urrea, dentro del proceso de sucesión del señor Luis Alfonso Herrera Castaño; pero cuando averiguó por el trámite se enteró que el mismo había sido iniciado por los hermanos del causante; dirigiéndose a uno de los inmuebles pertenecientes a la sucesión encontrándose con el señor Ferney Salazar Arboleda, siendo la persona que había viajado a Palmira para informar sobre el deceso del señor Herrera Castaño; quien a su vez le dijo que tenía conocimiento del proceso de sucesión pues los hermanos del causante lo estaban obligando a desocupar el inmueble. Frente a lo anterior buscó a los señores Benjamín Antonio Herrera y Diocleciano Herrera Castaño para que hicieran entrega del inmueble, procediendo de paso a denunciarlos por el delito de fraude procesal,
resultando condenado Diocleciano Herrera Castaño. Aclaró que como le había tomado estimación a los quejosos se ofreció a legalizar el predio, por ello se suscribió con sus clientes y los quejoso el contrato de promesa de compraventa, logrando que el inmueble se vendiera en quinientos mil pesos $500.000, aclarando que dicha venta no lo obligaba a legalizar la escritura; pero entonces surgió que el señor Diocleciano Herrera Castaño estaba pidiendo ochocientos mil pesos $800.000 para entregar las escrituras dinero que le fue conseguido, pero en ese momento el señor Herrera Castaño cambió sus pretensiones por cinco millones de pesos $5’000.000, dinero con el que no se contaba así que le aconsejó a los denunciantes esperar un tiempo razonable a fin de iniciar un proceso de pertenencia. Enfatizó que no ha cobrado ninguna cantidad de dinero por las gestiones República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405365 01 A Abogado en apelación realizadas, así como también que en el año 2012, se inició el proceso de pertenencia, demanda admitida por el Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá, donde se solicitó nueva documentación, entre esta la actualización del plano, documento que demoró ocho meses para ser entregado. Puso presente que los quejosos únicamente le han entregado dinero para los gastos procesales; pero para esas datas se encontraba en delicado estado de
salud, así que encomendó al señor José Manuel Fuentes para que se encargara de realizar las diligencias del proceso, quien le manifestó que el juzgado había rechazado la demanda por lo que se instaura nueva demanda correspondiéndole el reparto al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá. Rememoró que en días anteriores, el señor Ferney Salazar Arboleda lo llamó y le manifestó que en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá no se encontraba la demanda, por lo que le solicitó al señor José Manuel Fuentes una explicación, manifestándole que la demanda no se la habían recibido debido a que no se había realizado la presentación personal de la misma. Pruebas decretadas, practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Las documentales aportadas por el quejoso junto con el escrito inicial. 2) Certificado9 No. 291412 del 4 de noviembre de 2014 expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se verificó que el doctor Víctor Bonilla Herrera no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 3) Se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia auténtica del proceso de pertenencia de Oney Salazar Arboleda y Ferney Salazar Arboleda en contra de Benjamín Antonio Herrera y Diocleciano Herrera Castaño, identificado con el radicado 2013-00907-00; procediendo ese despacho judicial a enviar anexas al oficio10 remisorio No. 620 del 25 de marzo 9 Certificado de antecedentes a folios 9 del c.o. de 1ª Inst.
10 A folios 31 y 52 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405365 01 A Abogado en apelación de 2015 y allegado al plenario ese mismo día, las copias11 solicitadas 4) Testimonio del señor José Manuel Fuentes quien sobre los hechos objeto de investigación adujo lo siguiente: Inició diciendo que era dependiente judicial del abogado disciplinable, y que concia a los quejosos porque en dos oportunidades había tenido algunas charlas con ellos. Rememoró que su jefe le había comentado que los estaba representando en un proceso de pertenencia, respecto de un inmueble que el investigado les había vendido por un valor de quinientos mil pesos $500.000. Expuso que su jefe estaba padeciendo una cruel enfermedad por lo que le solicitó su colaboración para que estuviera al pendiente del proceso de marras; recordando que los quejosos le consignaron la suma de cien mil pesos $100.000, para reclamar la documentación necesaria ante las entidades respectivas, y allegarlas al juzgado, ante lo cual, se dirigió a las oficinas del INCODER, Catastro y Agustín Codazzi, entre otras. Aceptó haberle mentido al investigado con respecto al estado de la demanda, misma que fue rechazada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, y pese habérsele dado las orientaciones necesarias
para impetrar nuevamente la demanda, no lo hizo, pues no trabajaría gratis, ya que los quejosos nunca le reconocieron honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 30 de junio de2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir pliego de cargos contra el abogado Víctor Bonilla Herrera y en consecuencia ordenó al archivo de las actuaciones, como quiera que 11 A folios 32 a 51 y 54 a 71 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405365 01 A Abogado en apelación no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria; ello, según lo consagra el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a tal conclusión tuvo en cuenta que frente a una eventual incursión en falta de no obrar con diligencia en las actuaciones profesionales prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al abogado se le había otorgado poder desde el 20 de septiembre de 2012 para que en representación de los quejosos incoara en contra de los señores Benjamín Antonio Herrera Y Diocleciano Herrera Castaño un proceso de pertenencia, procediendo a radicarla demanda el 30 de julio de 2013 la cual correspondió por reparto al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, el cual la rechazó por falta de competencia el 21 de agosto de 2013,
siendo remitida a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 201300907-00 no obstante fue inadmitida el 3 de marzo de 2014, sin que hubiere sido subsanada, por lo que el 18 de marzo 2014 se rechazó, siendo retirada el 21 de marzo siguiente por el mismo letrado. Así las cosas el disciplinable expuso que no había vuelto a presentar la demanda porque inicialmente se encontraba en delicado estado de salud, y además sus clientes no le habían dado ni las expensas necesarias ni los documentos requeridos para darle trámite al proceso, lo cual fue tenido en cuenta por el a quo, pues a juicio del Seccional de Instancia era obligación de los mandantes suministrarle a su representante lo necesario para la demanda, motivo por el cual no existía fundamentos que condujeran a pensar que esa inactividad era atribuible al abogado disciplinable. APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada conforme lo preceptúa el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procediendo el señor Ferney Salazar Arboleda en su calidad de quejoso del asunto a formular el respectivo recurso de apelación en contra del anterior proveído, ello, atendiendo lo consagrado en el artículo 81 ibídem. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405365 01 A Abogado en apelación
Como sustento del recurso manifestó que el abogado Víctor Bonilla Herrera sí era indiligente pues a pesar de no hacer nada en pro de sus intereses, tampoco les ha devuelto los documentos que le entregaron para el desarrollo de sus gestiones lo cual les ha imposibilitado acudir ante los juzgados para el desarrollo de las mismas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 30 de junio de 2015 adoptada por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctor Antonio Suarez Niño, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado Víctor Bonilla Herrera, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405365 01 A Abogado en apelación funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405365 01 A Abogado en apelación Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007,
quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia . ” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, tal y como lo ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el
quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405365 01 A Abogado en apelación Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión
de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto.
Se tiene que la inconformidad del quejoso radica en que el abogado Víctor Bonilla Herrera ha actuado de manera indiligente, pues no obstante haberle otorgado poder desde el 20 de septiembre de 2012 para que en representación suya y de su hermano incoara en contra de los señores Benjamín Antonio Herrera Y Diocleciano Herrera Castaño un proceso de pertenencia, el cual, inicialmente se radicó el 30 de julio de 2013 correspondiéndole al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, despacho éste que la rechazó el 21de agosto de 2013 por falta de competencia, procediendo a remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, correspondiendo nuevamente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2013-00907-00, no obstante lo inadmitió el 3 de marzo de 2014, sin que hubiere sido subsanado, por lo que el 18 de marzo 2014 se rechazó, y el 20 de marzo siguiente fue retirado por el mismo letrado, data desde la cual el jurista no ha hecho nada por sus intereses. Frente a lo anterior, consideró el a quo que el togado investigado no había República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201405365 01 A Abogado en apelación incurrido en falta alguna que atentara en contra de diligencia profesional, toda vez que no se logró demostrar por los quejosos que le hayan suministrado tanto las expensas necesarias como los documentos requeridos para darle trámite a la litis (motivo por el cual había sido inadmitida), lo cual al juicio del Seccional de Instancia eximía al abogado de responsabilidad, pues resultaba como obligación de los mandantes suministrarle a su representante lo necesario para la demanda, así pues, no existían fundamentos que condujeran a pensar que esa inactividad le era atribuible al abogado disciplinable. Lo anteriormente expuesto y sustentado por la Sala A quo en la decisión que ahora nos ocupa, no es compartido por ésta Superioridad dado que ese hecho, el que hubiere sido un deber explícito de los clientes, el de entregarle al togado los documentos y expensas necesarios para el desarrollo de su gestión, pues al no mediar contrato de prestación de servicios por escrito que aclarara realmente de quién era ese deber, y es precisamente en el disciplinario que debe verificarse tal circunstancia, teniendo en cuenta que al profesional del derecho es quien tiene la carga de dejar establecido de manera clara en el contrato todas las obligaciones a las que se obliga con el mandato y en consecuencia aquellas donde no exista tal nitidez las asume por el hecho inherente al encargo confiado en el cual se compromete a adelantarlo con la diligencia debida y es allí donde los clientes depositan su confianza en que el profesional del derecho atenderá de manera eficiente el encargo que confieren.
Asimismo, se echa de menos la falta de investigación en el hecho presuntamente reprochable que el abogado haya retirado la demanda desde el 21 de marzo de 2014 y desde ésa época no prosiguió con el trámite correspondiente es decir volver a presentar la respectiva demanda o renunciar al poder y devolver la documentación en su poder y que había retirado del juzgado, en el evento que en efecto sus clientes no entregaran lo que necesitaba para adelantar la demanda y así dejarlos en libertad de acudir a otro profesional del derecho que los representara para el logro de sus pretensiones, por el contrario retiro la demanda y nada informó a sus clientes sobre dicho acontecer, optando de manera tacita por dilatarles su situación manteniendo inconcluso la gestión a él encomendada. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405365 01 A Abogado en apelación Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar la providencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y disponer que se continúe con el proceso disciplinario para que se ahonde en la investigación de las posibles irregularidades respecto a la de la conducta despegada por el jurista convocado al disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el día 30 de junio de 2015 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se dispuso la terminación y archivo de la actuación en favor del abogado Víctor Bonilla Herrera, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno y continúe con la presente actuación disciplinaria.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial