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CSDJ - F11001110200020140536801ADJUNTA20150827112916-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140536801ADJUNTA20150827112916-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Consideró la Sala que de acuerdo al material probatorio allegado al plenario, como lo fue la copia del contrato de prestación de servicios, no existe ningún cobro desproporcionado de honorarios por parte de la encartada, máxime cuando el mismo no se ha producido por cuanto se encuentra en trámite un incidente de regulación de honorarios adelantado en el Juzgado de Laboral de Conocimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405368-01 (10946-26) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA BEATRIZ CONTRERAS DE CELIS, contra la decisión proferida el 2 de junio de 2015 por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora ANA BEATRIZ CONTRERAS DE CELIS, formuló queja disciplinaria contra la abogada FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ, por los siguientes hechos:  Indicó la quejosa que en razón a la iniciación de un proceso laboral a efectos de obtener el reconocimiento de pensión de vejez, contrató los servicios profesionales de la doctora FLOR MARINA ZABALE DE BENÍTEZ, a quien le entregó los documentos necesarios para la gestión encomendada, acordando el pago de honorarios por valor de $8.000.000, hasta la finalización del proceso, y un 40% respecto al retroactivo recaudado, suma la cual consideró exagerada e injusta.  Señaló así mismo, que la encartada le requirió varias sumas de dinero para gastos procesales, pese a haberle “garantizado que con su intervención no tenía que pagar gastos y a pesar de ello tuve que pagarle todos los gastos” (sic), resaltando la denunciante que llegaron a un acuerdo, dándole una suma de $200.000 y el pago total a la finalización del proceso por la suma de $8.000.000, sin embargo, la doctora ZABALA DE BENÍTEZ le requirió un pago superior al pactado, es decir, de $31.700.000,  Informó la señora Ana Beatriz, que ante el inconveniente con el pago de los honorarios, acudió al Juzgado de Conocimiento de su proceso laboral, en donde se enteró que la togada retiró el valor

reconocido por costas procesales, y ante tales inconvenientes le envió una carta a la denunciada a efectos de establecer el dinero final de sus honorarios y así consignarle lo pertinente, haciendo caso omiso a su petición “asumiendo una actitud negrera, presentándome liquidación en papelitos sobre la suma que le debo pagar, la cual pasa la cantidad de $42.000.000” (Sic). Con el escrito de queja, adjuntó copia de documentos que pretendía hacer valer como prueba en la presente investigación (fl 1 a 12 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogada de la doctora FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.935.548 y tarjeta profesional No. 32.796 (fl. 13, 16 - 17 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2014, dispuso el a quo verificar la condición de sujeto disciplinable de la inculpada de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 15 c.o. 1ª. Instancia). 2.- En auto del 11 de febrero de 2015, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 c.o. 1ª. Instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional instalada el 6 de

abril de 2015, la Magistrada de Instancia verificó la asistencia de la togada investigada y de su defensor de confianza realizándose las siguientes actuaciones: 3.1La Magistrada Sustanciadora dio a conocer el motivo del diligenciamiento corriéndosele traslado a la encartada de la misma. 3.2La doctora FLORA MARINA ZABALA DE BENÍTEZ rindió su versión libre, oportunidad en la cual señaló que el 11 de abril de 2011 la quejosa le otorgó poder especial para instaurar proceso laboral de primera instancia para el reconocimiento de su pensión de vejez contra Colpensiones, para lo cual se suscribió contrato de prestación de servicios, pactándose un porcentaje del 40% si se reconocía el retroactivo pensional, y una suma de $200.000 para gastos procesales, y de manera secundaria o condicionada, en caso de que la pensión sea reconocida “a corte de nómina sin el referido retroactivo” (Sic), sus honorarios serían de $8.000.000, fijándose de esa forma sus honorarios al no tenerse certeza sobre la fecha a partir de la cual adquiriría dicho estatus pensional, pues su mandante estaba aún laborando y en el Sistema de Pensiones no le era permitido acceder al referido retroactivo por su vínculo vigente. Advirtió que anteriormente la quejosa había celebrado un contrato de prestación de servicios con otra profesional del derecho a quien le entregó la suma de $1.000.000, relación laboral en la cual no tuvo ninguna injerencia en ese momento, pues fue contratada de forma

posterior. De otra parte, señaló la togada investigada que el 9 de mayo de 2011 interpuso demanda laboral siendo tramitada por el Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá bajo el radicado No. 201100327, terminándose de manera anticipada el 19 de septiembre de la misma anualidad, al haberse comprobado la excepción previa de inexistencia de periodos en mora, es decir, el Juzgado negó las pretensiones de su mandante, por lo cual nuevamente instauró otra acción laboral el 28 de noviembre de 2011, siendo asignada al Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá con el radicado No. 201100788, proceso que culminó con sentencia condenatoria contra Colpensiones, ordenándole pagar la pensión de vejez en cuantía de un salario legal vigente mensual efectiva desde el 28 de noviembre de 2008 junto con las mesadas de junio y diciembre, y costas de $2.000.000. Aseguró la encartada que el Juzgado de Conocimiento liquidó parcialmente el derecho de su mandante otorgándole la suma de $31.746.950, decisión que fue apelada por la entidad demandada, surtiéndose el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá instancia en la cual actuó de forma diligente, hasta el 29 de mayo de 2013 cuando el Tribunal confirmó la providencia del a quo. De otra parte, manifestó la versionista que mediante Resolución No. GNR 26901273 del 28 de junio de 2014, COLPENSIONES reconoció a la quejosa su derecho pensional de forma total en suma de

$78.814.272, es decir, cifra superior a la ordenada por el Juzgado Laboral, por lo cual adelantó los trámites administrativos correspondientes, y ante la demora de la entidad demandada para dar cumplimiento al fallo judicial, procedió a instaurar acción de tutela como lo comprueba con los documentos que anexa, considerando con ello, que la denunciante raya en la temeridad al señalar el incumplimiento de sus deberes profesionales y oponiéndose a cancelar sus honorarios profesionales. Concluyó la jurista encartada, que solamente recibió de la señora Contreras de Celis la suma de $320.000, como se constata de los recibos allegados de fecha 11 de abril y 12 de octubre de 2011. Igualmente señaló, que en ejercicio del poder conferido solicitó copias en el Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá según memorial petitorio, no siendo cierto la presunta suplantación de la firma de su mandante, pues se requerían tales documentos para el cumplimiento del fallo. Así mismo, la doctora ZABALA DE BENÍTEZ aseguró que siempre tuvo un trato cordial con su mandante sin que se hubiera generado alguna situación de maltrato o amenaza, considerando que ello era una excusa para no pagar lo pactado en relación con sus honorarios profesionales, pero que en todo caso, la denunciada inició la correspondiente acción de regulación de honorarios ante el Juzgado Laboral de Conocimiento, solicitando en su favor la terminación de la actuación disciplinaria. La Magistrada instructora interrogó a la disciplinada, quien respondió que ella había sido la persona encargada de retirar las copias de la

sentencia ante el Juzgado de Conocimiento; así mismo indicó, que al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios estaba presente su secretaria MARCELA CARO, explicándole en esa oportunidad a su mandante claramente la forma del pago de sus honorarios, persona que ya tenía una idea de ello, pues así lo había pacto con la anterior abogada. Manifestó la togada a la Instructora de Instancia que la suma total reconocida por Colpensiones fue de $78.814.272, para lo cual le entregó el acto administrativo a su poderdante para que gestionada su cobro ante la entidad, resaltando que sobre dicho valor se aplicaría el 40% para el pago de sus honorarios, sin haberle cobrado ninguna otro valor adicional a la quejosa. 3.3La Magistrada de Instancia, concedió el uso de la palabra a su defensor de confianza, quien no tuvo ninguna pregunta a formular a la disciplinada, señalando que en su momento formulará interrogatorio a la quejosa. 3.4Seguidamente la Juez Disciplinaria procedió al decreto de pruebas, así: - Ordenó tener como pruebas las documentales allegadas por la disciplinada. - Insistir en la comparecencia de la quejosa par ampliación de su denuncia. - Requerir al Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá para que certifique el estado de las diligencias del proceso de regulación de honorarios promovido por la togada denunciada contra la señora BEATRIZ CONTRERAS DE CELIS dentro del radicado No. 2011-778; así mismo, certificar si la doctora FLOR MARINA ZABALA DE BENITEZ 2retiró las

copias ordenadas en auto del 9 de agosto de 2013 - Oficiar a COLPENSIONES a efectos de certificar la suma de dinero cancelada a la señora ANA BEATRIZ CONTRERAS DE CELIS. Finalmente, la Magistrada Instructora suspendió la diligencia y programó la misma para el 2 de junio de 2015. 4.- Mediante oficio del 16 de abril de 2015, la Secretaria del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, informó el trámite impartido al proceso de regulación de honorarios promovido por la doctora MARINA ZABALA contra la señora ANA BEATRIZ CONTRERAS (fl. 32 – 33 c.o. 1ª. Instancia). 5.- El Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones en oficio del 26 de mayo de 2015, remitió certificación expedida por el Coordinador Nacional de Nómina de Pensionados, en el cual informó que “De acuerdo con la información y comprobante de pago impresión de huella dactilar y firma, tomada por el banco y aportado por el BANCOLOMBIA, la señor ANA BEATRIZ CONTRERAS DE CELIS, efectuó el cobro de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE PESOS MTE. ($78.131.512). VER COMPROBANTE DE PAGO – ANEXO #1.” (Sic) (fl. 37 – 39 c.o. 1ª. Instancia). 6.- El 2 de junio de 2015 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia de la disciplinada y su defensor de confianza; surtiéndose las siguientes

diligencias: 6.1La Magistrada de Instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación, manifestando que conforme a la prueba documental allegada no evidenció la incursión en falta disciplinaria de la encartada por lo cual ordenó la terminación de la diligencia en su favor. DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado evidenció que la doctora FLOR MARINA ZABALA DE BENITEZ no incurrió en falta disciplinaria, pues de lo establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, efectivamente le correspondía a la disciplinada el pago del 40% sobre el dinero reconocido en el trámite laboral adelantado, según lo señalado en la cláusula tercera del referido contrato, no encontrando acierto en las manifestaciones expuestas por la señora Beatriz Contreras. Lo anterior, al observar el a quo que entre la quejosa y la togada se habían pactado dos formas de pago de sus servicios profesionales, y al haberse reconocido el derecho pensional de la denunciante junto con su retroactivo, se configuraba el pago correspondiente al 40% sobre el total del valor reconocido por COLPENSIONES, evidenciando además, que la doctora ZABALA DE BENITEZ no había cobrado ninguna otra suma de dinero por su trabajo, debiendo ésta iniciar un proceso de regulación de honorarios ante la negativa de su mandante en su cancelación. Concluyó la Instructora de Instancia, con la prueba recaudada, que la jurista investigada inició la correspondiente acción laboral por regulación de honorarios, teniéndose que fue la denunciante a quien Colpensiones le efectuó la consignación de los $78.131.512, por lo cual

el contrato de prestación de servicios es claro y no presta ninguna confusión sobre el monto de los honorarios que debía cancelar la señora Beatriz Contreras a la disciplinada, no evidenciando la incursión de ninguna falta disciplinaria disponiendo la terminación de la actuación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación mediante escrito diado 5 de junio de 2015, en el cual planteó los siguientes argumentos (fl. 4243c.o. 1ª. Instancia).

1. Consideró vulnerado su derecho al debido proceso en la actuación disciplinaria al señalar que “nunca fui citada las diligencias iniciadas y mucho menos para llevar a cabo la audiencia en la que se tomó la decisión de absolver a la denunciada” (Sic).

2. Debió ser estudiado por la Instructora el cobro excesivo de honorarios “ya que la ley regula a través de tarifas profesionales, el cobro de honorarios y cuando estos se presenten en exceso existe una evidente violación a la ética, falta contra las buenas costumbres y a la debida diligencia” (Sic) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 30 de junio de 2015, la suscrita Magistrada ponente, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos de conclusión. (fl. 5 c. 2ª Instancia); siendo notificado por la Secretaria Judicial el agente del Ministerio Público del anterior auto el 10 de julio de 2015 (fl. 10 c. 2ª

Instancia). 2.- En escrito radicado el 14 de julio de 2015, el defensor de confianza de la disciplinada, señaló sobre los puntos de inconformidad de la quejosa que en relación al primero, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 el quejoso en la actuación disciplinaria solamente puede concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación y en ningún caso está habilitado para intervenir en todas las diligencias adelantadas en el proceso con lo cual carece de fundamento su alegación. En segundo término, advirtió que en observancia a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y su prohijada claramente se evidencia la inexistencia de un doble cobro de honorarios, pues “allí únicamente se establece que como la señora CONTRERA DE CELIS al momento de la solicitud de la pensión se encontraba laborando, podía darse dos posibilidades, a) Que la pensión fuera reconocida con retroactivo, en dicho evento se pagaría la abogada el 40% de lo reconocido como tal y b) que si la pensión se reconocía a corte de nómina los honorarios se tazaban en la suma de $8.000.000 o sea, que solo se pagaría por una sola vez de acuerdo como se reconociera la pensión, por ser los eventos excluyentes” (Sic), deprecando se confirmara la decisión del a quo (fl. 13 – 19 c.o. 1ª. Instancia). 3.- El agente del Ministerio Público rindió concepto el 22 de julio de

2015 solicitando se confirmara la decisión de instancia, pues evidenció en primer lugar, la remisión de varias comunicaciones dirigidas a la quejosa a la dirección aportada por ella, la cual según la constancia de envío no existe, no siendo responsabilidad del despacho. En segundo término, observó el cumplimiento de la gestión encomendada a la togada, y si la quejosa no estaba de acuerdo con el valor establecido como honorarios, no debió haber firmado el contrato de prestación de servicios profesional con la doctora ZABALA DE BENÍTEZ, encontrando que el valor cobrado por la encartada corresponde al acuerdo de voluntades pactado (fl. 20 - 23 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 4 de agosto de 2015 expidió el certificado No. 291476 de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, en el cual se estableció que el togado no registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 25 c. 2ª instancia); así mismo, informó que no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 26 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales

de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Inculpada Se trata de la doctora FLOR MARINA ZABALA DE BENITEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.935.548 y tarjeta profesional No. 32.796, según certificado obrante a folio 27 del c.o. 1ª Instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la

actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por ANA BEATRIZ CONTRERAS DE CELIS contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra la abogada FLOR MARINA ZABALA DE BENÍTEZ, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora ANA BEATRIZ CONTRERAS DE CELIS, tras considerar que la encartada cobró de forma desproporcionada sus honorarios profesionales dentro del proceso laboral adelantado contra COLPENSIONES en aras de obtener la pensión de vejez de la denunciante junto con el retroactivo a que tenía derecho. Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo declaró que la actuación desplegada por la letrada investigada no constituyó falta

disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decisión apelada por la querellante y en la cual expuso los siguientes motivos de disenso. Veamos Como primer punto de apelación, consideró la quejosa vulnerado su derecho al debido proceso en la actuación disciplinaria, al señalar que “nunca fui citada las diligencias iniciadas y mucho menos para llevar a cabo la audiencia en la que se tomó la decisión de absolver a la denunciada” (Sic). Sobre el particular, encuentra la Sala necesario traer a colación lo normado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, disposición que señala que los intervinientes en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando se necesario, y el agente del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales. A su turno, el parágrafo del artículo 66 ibídem establece las facultades de los quejosos dentro de las acciones disciplinarias adelantadas en esta Jurisdicción, quienes podrán concurrir para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, determinación con la cual el legislador limitó la participación de los querellantes, quienes coadyuvan a la administración de justicia, pero en ningún caso, son considerados parte en el proceso. Realizadas las anteriores precisiones, encuentra esta Superioridad que la señora ANA BEATRIZ CONTRERAS no puede alegar la vulneración

de su derecho al debido proceso, por cuanto su actuación está claramente delimitada, sin embargo, ello no significa que el Seccional de Instancia hubiera restringido su participación, pues al revisar el expediente, se observa a folios 22, 31, 34, 36, las comunicaciones de fechas 12 de febrero 13 de abril de 2015 dirigidas a la señora ANA BEATRIZ CONTRERAS DE CELIS a la dirección CALLE 136 No. 98 B – 23 de la ciudad de Bogotá, la cual corresponde a la registrada en su escrito de queja obrante a folio 4 del cuaderno original, con lo cual se tiene que la Secretaria del Seccional de Origen informó de las citaciones a la quejosa de conformidad con la información suministrada por ella misma, circunstancias de la que no se puede predicar falencia alguna en la instrucción, máxime, cuando la comparecencia de ésta no es obligatoria. Ahora bien, en relación con el segundo argumento de su impugnación, relacionado con el presunto cobro excesivo de honorarios “ya que la ley regula a través de tarifas profesionales, el cobro de honorarios y cuando estos se presenten en exceso existe una evidente violación a la ética, falta contra las buenas costumbres y a la debida diligencia” (Sic), debe desde ya advertir la Sala que tal afirmación no encuentra ningún elemento probatorio que demuestre la ocurrencia de la misma con la cual se deba revocar la decisión del a quo. Lo anterior, evidencia este Juez Disciplinario que de conformidad con la copia del contrato de prestación de servicios obrante a folio 5 del expediente, se tiene que la señora ANA BEATRIZ CONTRERAS DE

CELIS contrató los servicios de la doctora MARINA ZABALA DE BENÍTEZ para la presentación de un proceso laboral contra el Seguro Social “para obtener el reconocimiento y pago en favor de la poderdante de la Pensión de Vejez” (Sic), fijándose en su cláusula tercera la siguiente condición de pago de honorarios: “TERCERA.- LA APODERADA, recibirá la suma (doscientos mil) $200.000 pesos como gastos de proceso y el 40% del valor que le sea reconocido como retroactivo. En caso de que la pretensión pensional por vejez sea reconocida a corte de nómina los honorarios serán de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000), honorarios que serán cancelados en la carrera 7 No. 17 – 51, Oficina 803 en Bogotá” (Sic). De lo descrito en precedencia, concluye la Sala que el acuerdo de voluntades celebrado entre las firmantes claramente estableció dos circunstancias para el pago de honorarios a la doctora ZABALA DE BENÍTEZ, la primera del 40% del valor reconocido por retroactivo, y la segunda, en el evento de ser reconocida de forma parcial señalándose un total de $8.000.000, circunstancias excluyentes entre sí, pues en el proceso laboral tramitado en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá contra COLPENSIONES se reconoció de manera parcial su derecho determinándose la suma de $31.746.950, teniéndose de manera transitoria la segunda alternativa del referido contrato, pero que finalmente, según la Resolución No. 28 de julio de 2014 expedida por la entidad demandada (fl. 53 – 55 del c. anexo), la quejosa adquirió su

pensión de vejez por un total de $78.131.512, los cuales fueron girados directamente a la señora CONTRERAS DE CELIS a su cuenta bancaria de BANCOLOMBIA (fl. 38 – 39 del c.o.). En suma, encuentra este Juez Disciplinario que en momento alguno la togada investigada ha obtenido un pago desproporcionado por su gestión profesional, pues como bien lo manifestó en su diligencia de versión libre la encartada, realizada el 6 de abril de 2015, quien adelantó el trámite de cobro ante COLPENSIONES fue la señora CONTRERAS DE CELIS, recibiendo en su cuenta personal de Bancolombia el valor de $78.131.512 (fl. 38 – 39 del c.o.), circunstancia que desdibuja la configuración de un cobro desproporcionado, pues la doctora ZABALA DE BENÍTEZ no ha recibido ninguna suma de dinero proveniente de la entidad demanda. Por el contrario, probado está en el plenario para la Sala que una vez finalizada su gestión la encartada acudió al contrato de prestación de servicios suscrito con su poderdante, evidenciando que al haberse reconocido la pensión junto con el retroactivo a su clienta, se configuró la primera condición pacta en el contrato de prestación de servicios visible a folio 5 del cuaderno de instancia, debiendo recibir de la quejosa el respectivo 40% de lo reconocido, además, también se tiene demostrado que ante la negativa de su pago, la doctora ZABALA DE BENÍTEZ inició la acción judicial correspondiente para el pago de sus honorarios profesionales, actuación que fue admitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 14 de abril

de 2015, encontrándose en trámite de decisión. Así las cosas encuentra la Sala que entre la denunciante y la denunciada existió un acuerdo de voluntades plasmado en un contrato de prestación de servicios con el cual se estableció de forma clara dos condiciones para el pago de los honorarios de la doctora FLOR MARINA ZABALA DE BENITEZ, y una vez se configuró la obligación del 40%, la quejosa consideró que tal porcentaje era desproporcionado, lo cual no es acertado, toda vez que la profesional investigada no acordó, exigió ni obtuvo remuneración alguna por su gestión, y ante la negativa del pago de lo pactado, acudió al Juez de Conocimiento para que sea éste quien estableciera el valor correspondiente a la actuación profesional desplegada en el proceso laboral de marras, con lo cual la Sala no encuentra acierto alguno en lo denunciado por la querellante, siendo necesarios confirmar la decisión adoptada por el a quo. En conclusión, al no haber incurrido el acusado en ninguno de los elementos descriptivos del tipo disciplinario alegado por la denunciante, procede la Corporación a CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá el 2 de junio de 2015, mediante la cual dio por terminada la actuación seguida la abogada FLOR MARINA ZABA

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