CSDJ - F1100111020002014053690120160830171252-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014053690120160830171252-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201405369 01 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por el quejoso Sergio Maximiliano Chauta González contra la providencia del 6 de marzo de 2015, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora Gladys Yined Aya Trujillo en su condición de Juez Sexta de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES El a quo presenta los hechos que dan lugar a esta actuación de la siguiente manera: “Mediante escrito presentado en esta Corporación el 8 de octubre de 2014, el señor Sergio Maximiliano Chauta González, formuló queja disciplinaria contra la Dra. GLADYS YINED AYA TRUJILLO, en su condición de Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por presunto acoso laboral, en atención a que tuvo una relación sentimental con la investigada desde el 4 de octubre de 2010 hasta e! mes diciembre de 2011 cuando tuvo que entregar el
cargo de Juez 19 Penal Municipal con Función de Garantías, no obstante durante ese tiempo fue necesario continuar relacionándose con la funcionaria en atención al acoso psicológico por cuanto le hacía ver que de no continuar a su lado su 1 Integrada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco (Ponente) y Martha Inés Montana Suarez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405369 01 Apelación Auto Interlocutorio carrera en la Rama Judicial, se vería afectada como quiera que tenía muy buenas relaciones con Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que en los primeros meses de octubre de 2012 fue nombrada la funcionaría como Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a él lo nombraron en agosto de 2012 en el cargo de asistente jurídico del Juzgado 111 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, no obstante la doctora Aya Trujillo, continuó con su chantaje y presión de carácter psicológico, inició un acoso laboral en contra de su prima Diana Cuesta quien se desempeñaba en el cargo de notificadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, también fingió un embarazo, situación que lo llevó a un estado de depresión absoluta, ya que no quería continuar con esa relación, sin embargo la Juez fue nombrada Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de
Penas, período en el cual no solo continuó con el acoso en su contra sino de sus familiares y allegados y despidió a una empleada del Centro de Servicios por la sospecha de que sostenía una relación con él. Agregó el quejoso, que la intención de la Coordinadora era despedir a las personas que no son de su agrado entre ellas a la madre de su futuro hijo, inicio un arremetida contra sus allegados, amenazando a su prometida, envía textos de celular a sus familiares amenazándolos, ha iniciado una campaña de desprestigio que riñe con el ambiente laboral, frustrando su vida profesional procurando cumplir con amenazas que le ha lanzado desde hace tres años (fol. 32 y s. s. del c. o.). ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de ponente del 31 de octubre de 20142, el Seccional de instancia, procedió a dar apertura en indagación preliminar, conforme a la queja recibida, en la cual el señor Sergio Maximiliano Chauta González se queja de ser víctima de actos de acoso laboral por parte de la doctora Gladys Yined Aya Trujillo en su condición de Juez Sexta de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y dispuso la práctica de pruebas. 2 Folio, 34 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405369 01 Apelación Auto Interlocutorio Durante esta etapa procesal la acusada rindió explicaciones por escrito y en
versión libre verbal señalando que sostuvo una relación sentimental con el quejoso, de manera privada por más de tres años, pero nunca trascendió al ámbito laboral, hasta que el señor Chauta en aras de destruir su buen nombre hizo pública la misma con todos los detalles haciendo de su vida un infierno ya que dejó su imagen y dignidad en entredicho porque se siente avergonzada por este infortunado actuar. Posteriormente colaboró para que nombraran al señor Sergio Chauta González, como Oficial Mayor en los Juzgados de Ejecución de Penas, que no es cierto que quería sacarlo de su cargo, como éste aduce, pues no tiene facultades para ello, por el contrario llevó su hoja de vida ante tres Magistrados con el ánimo de que lo tuvieran en cuenta para que lo nombraran de Juez. Agrega la investigada que no es cierta la afirmación del quejoso que solicitó a la titular donde laboraba que lo despidieran, solo le infirió que si lo podía ayudar para que fuera a otro lugar, pues consideraba que uno de los dos debía irse. En consideración al acoso laboral sobre su prima Diana Cuesta, fue ella la que la nombró en el mes de agosto de 2012, pero por un error que cometieron en una notificación en ese mes, le solicitó a ella y a 6 empleados más que le presentaran un informe sobre lo sucedido, de ahí ella se sintió aludida decantando que la había tratado mal, combinando la situación personal que venía presentándose con su primo Sergio, en lo que tiene que ver con la actual pareja del quejoso, ni siquiera la mira, le es irrelevante, por cuanto es la más inocente en este problema y por
eso, asegura, es mentira lo que afirma el quejoso que la ha amenazado, incluso por ello ofreció una tregua, pero el señor Chauta por el contrario instauró una contravención en su contra. Frente al problema del embarazo, es cierto que lo estuvo por un mes y 27 días, pero el mismo se terminó por tanta presión emocional, finalmente añade que las manifestaciones hechas por el quejoso distan de una mala actuación profesional y laboral, pues jamás ha tenido llamado de atención alguno por mal desempeño en sus labores, por el contrario es muy respetuosa de estas, labora con responsabilidad, con el único fin de mantener al día su Despacho, no ha faltado a sus deberes laborales, éticos ni profesionales, menos aún ha interferido negativamente en la vida laboral y desempeño del señor Sergio Maximiliano Chauta González ( folio 54 c.o.) 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405369 01 Apelación Auto Interlocutorio En versión libre rendida el 19 de enero de 2015, la investigada sostuvo lo dicho en el escrito y pidió que se tenga muy en cuenta el audio aportado por el quejoso e incluso las copias del mensaje de texto de la señora Diana donde le explica la situación y el escrito presentado en el que ilustra claramente cada una de las situaciones y demuestra lo servil que puede llegar a ser el quejoso en ese cargo.
(fol. 63 del c. o). PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído adiado 6 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora Gladys Yined Aya Trujillo en su condición de Juez Sexta de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Para llegar a tal conclusión señaló que: “En el presente caso, no es dable calificar la conducta presuntamente desplegada por la investigada como acoso laboral, primero porque del relato de los hechos lo que se traduce es una situación de carácter sentimental y por ende personal creada entre el quejoso y la investigada, segundo, porque de ella no se desprende ni remotamente la intención de infundir terror, angustia, causar un perjuicio laboral, generar desmotivación o procurar la renuncia; entre otras cosas, porque en este momento la investigada no tiene carácter de empleadora, o dispone del cargo del quejoso, y si bien laboraban en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la época en que da cuenta el señor quejoso, comenzó el presunto acoso - 26 de octubre de 2013-, se trataba de roles completamente diferentes, la investigada en calidad de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el quejoso como Asistente Jurídico del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es más, comenzó como Oficial Mayor de ese Juzgado desde el 16 de julio de
2012, lo que quiere decir que ya no trabajaba en el Juzgado 6 de E.P.M.S., 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405369 01 Apelación Auto Interlocutorio que presidia para ese entonces la funcionaría investigada, no era su jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, ni por ende su subalterno. Adicionalmente, del escrito de queja y de la versión libre recibidos, lo que se concluye es que entre el quejoso y la investigada hubo una relación de carácter sentimental, lo que fortalece la idea de que lo que ocurrió escapa al ámbito del llamado acoso laboral, que tiene características especiales, referidas a la clara intención de producir un efecto tal, que conlleve a la desmotivación en el trabajo, o la renuncia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se trató, según se desprende de las pruebas aportadas, de una situación interpersonal, íntima, que en nada interfiere en el manejo de la relación laboral del uno con el otro, ya que lo que se deduce de la queja disciplinaria no pasa de ser un relato de hechos sobre sucesos ocurridos al interior de una relación pasional entre el quejoso y la Juez acusada y de las consecuencias que generó el rompimiento de dicha relación en uno y otro… Ahora bien, repítase que el documento presentado por el señor Sergio Maximiliano Chauta González, se basa en situaciones evidentemente subjetivas en las cuales se vislumbra una recriminación directa en contra de
la Funcionaría, pero no en el ejercicio de su cargo, sobre quien esta Colegiatura tiene competencia, resultando muy particulares sus afirmaciones, pues si bien narra la forma y circunstancias de cómo fue vulnerado el estatuto disciplinario, no presenta prueba siquiera sumaria de la presunta falta endilgada, y únicamente se limita a lamentar y criticar el comportamiento de su ex novia por la conducta desplegada luego de la terminación de su relación sentimental a que hace alusión en el memorial, pero de ningún modo, la transgresión sistemática del ordenamiento jurídico disciplinario en el ejercicio del cargo que ostenta la funcionaría, pues se reitera, ésta no tenía la calidad de superior o de compañera de labores de aquél, siendo su conducta ajena a la órbita disciplinaria y que si se derivan de una situación netamente íntima ocurrida entre las dos personas. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405369 01 Apelación Auto Interlocutorio Además, si la intención de la investigada hubiese sido la de buscar la renuncia del quejoso, lo propio era elevar quejas ante sus superiores, ya que la investigada no era su nominadora, igualmente hubiese podido si su intención era la de perjudicarlo, desde un comienzo realizar acciones en su contra tales como ejercer presión para que le efectuaran llamados de atención, memorandos, investigaciones, de lo que no hay prueba y tampoco lo puso de presente e! quejoso, con el objetivo de buscar investigaciones en
su contra o su destitución, situación que brilla por su ausencia, pues de lo único que hay prueba contundente es de que entre el quejoso y la investigada surgió una relación de carácter sentimental y que luego de terminada esta quedaron resentimientos que se han expresado de diferentes formas, como mensajes electrónicos, que por más que puedan resultar ofensivos o molestos lesivos para su destinatario, para nada interesan al derecho disciplinario, pues corresponden a manifestaciones del fuero interno de los dos interesados, más no a acciones u omisiones de la Juez en tal calidad. Adicionalmente, el CD, aportado por el quejoso solo demuestra el afán de la investigada de poner a tono las cosas, declaraciones que a esta Sala no le es permitido entrar a debatir precisamente por tratarse de situaciones claramente personales e íntimas, como se viene repitiendo, que inclusive han sido sometidas, según informa el quejoso, al escrutinio de las respectivas autoridades.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 27 de mayo de 2015, el señor Sergio Maximiliano Chauta González, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, planteando como argumentos el no estar de acuerdo con las explicaciones de la funcionaria acusada, señalando que como Jueza de la República si ha sido utilizada tal condición, no solo para poner en entredicho su buen nombre, sino para lograr a toda costa su insubsistencia dentro de la rama judicial, en el entendido que desde un principio su único objetivo ha sido hacerle pagar con creces el hecho de no querer seguir accediendo a su voluntad y perpetuar una 6
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405369 01 Apelación Auto Interlocutorio supuesta relación con la cual nunca estuve de acuerdo y que lo único que le ha acarreado a él, a su familia y a su núcleo social, son problemas, discusiones, incertidumbre y hasta temor. Agrega que por falta del testimonio de la Juez Yuly Sáenz Berdugo no se pudo demostrar que las múltiples oportunidades en que la acusada la abordó y le solicitó de manera especial que prescindiera de sus servicios. Testimonio que no se recibió por una indebida notificación a la testigo. Igualmente expresa que a él no se le citó oportunamente para ampliar la queja y cuando se enteró, no pudo asistir por sus ocupaciones. Pide se tenga en cuenta el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. Con auto de ponente del 19 de junio de 2015, fue concedido el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 93, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación en contra el proveído de 6 de marzo de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctora Gladys Yined Aya Trujillo en su
condición de Juez Sexta de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405369 01 Apelación Auto Interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela. 8 República de Colombia Rama Judicial
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II. Caso en concreto: Sobre éste punto habrá de resolverse inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en la presente investigación.
Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Frente al presunto acoso laboral, el legislador en su sabiduría creó todo un cuerpo normativo tendiente a regular y sancionar tan lamentable conducta que tanto
perjuicio ha causado al ambiente laboral de nuestro país. Al respecto surgió la Ley 1010 de 2006 que enseñó e instruyó sobre el concepto denominado “acoso laboral”, regulándolo de la siguiente manera: Artículo 2°. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405369 01 Apelación Auto Interlocutorio En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405369 01 Apelación Auto Interlocutorio funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador. Artículo 7°. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que
hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de 11 República de Colombia Rama Judicial
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trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2°. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás
derechos fundamentales. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405369 01 Apelación Auto Interlocutorio De lo anterior se colige que la conducta de “acoso laboral” se encuentra claramente delimitada en la norma citada, luego para predicarse la existencia de dicha actividad como causal de sanción disciplinaria, es necesario se determine la existencia y materialización del maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y/o desprotección laboral; a fin de evidenciar alguna de éstas formas de acoso laboral. Lo anterior debe ser analizado en armonía de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. A su turno el artículo 152 del Código Disciplinario Único, dispone que cuando con fundamento en la queja, la información recibida o de la indagatoria preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta, se procederá a iniciar la respectiva
investigación, de donde como en el presente caso debe primero analizarse si existe o no un hecho que pueda ser considerado falta disciplinaria y deba ser sujeto de investigación. En el caso sub análisis, se endilga a la doctora Gladys Yined Aya Trujillo en su condición de Juez Sexta de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el haber efectuado actos de acoso laboral en contra el señor Sergio Maximiliano Chauta González, persona con la que sostenía una relación sentimental, empleado de la Rama Judicial, quien por algunos periodos fue empleado de la Jueza. Conforme a la queja, el supuestamente acosado hace referencia a los comentarios y desprestigio, a los que está sometido por la acusada, así como las afirmaciones de tener ella cercanía con algunos Magistrados que podrían hacerlo salir de la Rama Judicial, sin embargo no precisa cuáles son los comentarios, ni los prueba, 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201405369 01 Apelación Auto Interlocutorio lo que se evidencia es la existencia de una relación sentimental entre quejoso y acusada, que según aquel ha tratado de ponerle fin, sin que ella lo acepte. De lo descrito en la queja así como en el escrito de apelación no se tiene la existencia de alguna de las conductas descritas anteriormente, artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, y que constituyen el acoso laboral, Tampoco se evidencia la existencia de maltrato, persecución, discriminación,
entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral, lo que se tiene es una lista de las relaciones sentimentales del quejoso, las cuales se han visto afectadas por su relación con la acusada. Incluso el mismo quejoso acepta que no pudo asistir a una diligencia por sus ocupaciones. En cuanto a la valoración de las pruebas, se comparte la efectuada por el a quo y se itera lo afirmado con anterioridad, en el sentido que la apreciación de la prueba, el grado de su convicción que de ella se tiene para llegar a la decisión y la forma como la misma refleja los hechos que se presentaron, son elementos que esta Superioridad comparte, por cuanto la carga de la prueba para poder proferir una providencia sancionatorio en nuestro sistema, lo detenta el estado y en el evento que la misma no le brinde la convicción suficiente al juez disciplinario que genere la certeza para poder endilgar la falta y la responsabilidad
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