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CSDJ - F1100111020002014053700120170603094942-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014053700120170603094942-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente Julio César Villamil Hernández Radicación No. 1100111020002014005370 01 Aprobado según Acta No. 40 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en apelación el auto proferido el 28 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C.1, mediante el cual se archivó la investigación en favor del disciplinable, el Juez de Paz y Reconsideración, señor Anderson Gil Castro. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Fernando Walteros Salinas, el 8 de octubre de 2014, en contra del Juez de Paz y Reconsideración, señor Anderson Gil Castro, porque dentro del “proceso de restitución 14-2014-0765-89943”, seguido por la Corporación de Comerciantes de La Plaza de Mercado de Paloquemao Comerpal contra María Stella Roa Munar, el 13 de noviembre de 2013, solicitaron la intervención del Juez de Paz, PARA QUE SE PROGRAMARA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PARA LLEGAR A UN ACUERDO con la finalidad de lograr la restitución del área excedida del local 80-231, y el pago de las sumas adeudadas por administración, con base en contrato de préstamo de uso, suscrito el 30 de septiembre de 2004,

por la citada, el cual se allegó con la SOLICITUD que se hiciera al Juez de Paz. 1 MP Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 1100111020002014005370 01

Juez de Paz en apelación Dice que trasgrediendo su competencia, en razón de la cuantía, asumió el Juez de Paz y Reconsideración, contra quien dirige la queja, citó a la audiencia, pero NO COMPARECIÓ LA CITADA, sino el representante de PRODISMAR

LIMITADA, CON QUIEN NO HABÍA SUSCRITO NINGÚN CONTRATO.

Corrió traslado para ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, y sin dejar constancias, ni darles copias, dictó fallo ilegal el 14 de abril de 2014, basado en pruebas que no eran materia de conciliación, ni citó a la persona con quien se quería conciliar. El 9 de agosto de 2014, envía el fallo denegando sus pretensiones, frente a lo que se presentó reconsideración, que se rechazó por extemporánea, diciendo que fue comunicado por correo certificado de 15 de abril de 2014, actuando a pesar de estar inactivo desde el 12 de mayo de 2014. Allega copias de actuaciones, entre las que se encuentra el fallo y la contestación a una tutela (Anexo). ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de noviembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora inició la indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas, notificando personalmente al

disciplinable2. Se notificó personalmente el Juez de Paz3, y se acreditaron los actos de posesión del Juez de Paz y Reconsideración, señor Anderson Gil Castro, QUIEN ACTUÓ COMO TAL ENTRE EL 13 DE MAYO DE 2009 Y EL 12 DE MAYO DE 20144. El Juez de Paz dio contestación5 y aporta copias de lo actuado en ambas instancias, refiriéndose a la Ley 497 de 1999, de la justicia de paz, y hace un 2 F. 90 c.o. 3 F. 91 vto. c.o. 4? F. 98 c.o. 5 F. 101 y ss. c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación resumen de las actuaciones surtidas, partiendo de lo sucedido en el caso contra María Stella Roa y otro, desde el 26 de noviembre de 2013, la decisión tomada, la acción de tutela decidida en ambas instancias en contra de lo solicitado, y dice que fue el abogado de la quejosa, quien SOLICITÓ LA INTERVENCIÓN DEL JUZGADO DE PAZ y ahora quiere desconocer sus decisiones, así como las de los jueces de tutela. Se pregunta qué interés puede tener en interponer quejas si es solo un apoderado y no un accionista. Luego refirió el caso del señor Helio Germán Rubio, a partir del 11 de mayo de 2013, reiterando que fue el abogado de la quejosa, quien SOLICITÓ LA

INTERVENCIÓN DEL JUZGADO DE PAZ. Que es mentira lo alegado, acerca de que no fue notificado del fallo, y que incurre en delitos al hacer tales afirmaciones. Finalizó solicitando la investigación en contra del apoderado de la quejosa y allegó documentos relacionados con su respuesta, tales como aceptación de sometimiento a la jurisdicción de paz, solicitud de intervención del juez por parte del apoderado de la quejosa, certificado de Interrapidísimo, acciones de tutela y decisiones de la Justicia de Paz, entre otras6. Luego dirigió otros memoriales solicitando la “exclusión” de la queja, por falta de perjuicio, por no haber sido ordenado desalojo, entre otros argumentos. El apoderado de la quejosa mediante derecho de petición solicitó información y dijo que el disciplinable fue reelegido, por falta de actuación del Seccional. Otras copias de la queja por los mismos hechos, dirigidas a la Personería de Bogotá y a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá (F. 184 y s.s. c.o.), se ordenaron incorporar al proceso disciplinario.

AUTO APELADO 6 F. 101 a 178 c.o.

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Juez de Paz en apelación En auto de 15 de mayo de 2015, se decidió archivar las diligencias, diciendo que se dio aplicación a los artículos 8, 9 y 29 de la Ley 497 de 1999, y cita sin discriminar hechos de ambos radicados, para concluir en el archivo, soportando su

argumentación, en que la tutela tampoco prosperó. APELACIÓN El quejoso Fernando Walteros Salinas presentó recurso de apelación7, afirmando que son evidentes las acciones, omisiones y extralimitaciones, que hasta se adecúan a delitos. Puntualiza que el juez dictó dos fallos, uno dentro del ejercicio de sus funciones, y otro fallado y notificado después del 12 de mayo de 2014, fecha hasta la que podía actuar como Juez. Pero la providencia recurrida está alejada de la realidad, confunde los hechos de la queja y los fallos, porque menciona el número 14-2014-0765-89943, de la señora Graciela Cuéllar, cuando es el JPR-14-201404-0765-8900, restitución de María Stella Roa Munar. No hubo diligencia ni análisis de la queja, pues los hechos se describen alejados a la realidad. Dice que en el fallo de reconsideración la firma de Marco Elías Suárez, no corresponde, y que se hizo por fuera del periodo para el que fueron elegidos e igualmente responden la tutela identificándose con tal calidad. En el JPR-14-201404-0765-8900, restitución de María Stella Roa Munar, se incurrió en falsedad material en documento público y usurpación de funciones públicas, pues solo en agosto de 2014, le es notificado un fallo proferido el 15 de abril de 2014, pero el 20 de agosto, el juez denunciado le radicó un escrito sin fecha, identificándose como Juez de Paz de Reconsideración, rechazando la consideración por extemporaneidad. 7 F. 110 c.o. 4 República de Colombia

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Juez de Paz en apelación Y verificando el número de guía de Interrapidísimo 7000144165, en el cual se le envio la notificación del fallo, corresponde a una remesa remitida a Puerto Lopez Meta. Además entre los dos fallos hay una diferencia de 943 decisiones, lo que indica que pudo haber mentido, y este lo profirió cuando ya no podía desempeñarse como Juez de Paz. El Juez, haciendo uso de su nuevo nombramiento, el 22 de mayo de 2015, radicó escrito informando la sanción que impone a Comerpal, diciendo textualmente: “…dejar claro que las multas son individuales tanto para COMERPAL, como par el Dr. FERNANDO WALTEROS SALINAS, fue quien solicitó la intervención de la jurisdicción de paz, y tanto COMERPAL, no viene realizando el acatamiento del fallo como Corporación y el Dr. WALTEROS SALINAS sea (sic) opuesto acatar el fallo…”. Agregó el quejoso, que no fue él quien solicitó la intervención del Juez de Paz, sino el representante legal de Comerpal para esa época, Jaime Hernández Sánchez. Dijo que por todo lo anterior, es ilegal y arbitraria la providencia recurrida, que se viola el debido proceso al no tener en cuenta la incompetencia del Juez de Paz, por la cuantía, que la motivación es falsa y no se le dio la oportunidad de ampliar la queja, por lo cual solicitó se revoque la providencia. En auto de 17 de junio de 2015, se concedió el recurso presentado en el efecto

suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Dice el quejoso en un nuevo memorial, que la parte motiva de la providencia recurrida, no tenía nada que ver con la queja, y solicita decidir esta acción. Aporta documentos. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación Se deja constancia de que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. Se realizó una vigilancia administrativa a este expediente por parte de la Procuraduría General de la Nación, estando repartido a la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, y pasó a su Despacho el 20 de septiembre de 2016, memorial del Procurador, solicitando se declare la nulidad del proceso disciplinario, relatando que el apoderado de Comerpal, y Luis Heladio Puentes, tenedor del local 80231, aceptaron de manera voluntaria el 26 de noviembre de 2013, someterse a esta jurisdicción para solucionar un conflicto relacionado con la deuda de cánones de arrendamiento, que fue el origen del fallo en equidad JPR14-201404-0765-8900 de 14 de abril de 2014, el cual denegó la peticion, y ante la reconsideración, el 12 de mayo de 2014, se denegaron las pretensiones de Comerpal, por lo cual presentó acción de tutela, conocida en primera instancia por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, pero la denegó y el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, la confirmó.

Por otro lado, los señores Helio Germán Mejía Rubio, Graciela Cuéllar de Rodríguez y el abogado de Comerpal, hicieron lo propio, para dirimir un conflicto relacionado con la deuda y tenencia del local 80128 de la plaza de mercado de Paloquemao, llevándose conciliación el 11 de abril de 2014, y al no llegarse a acuerdo se dictó fallo en equidad JPR14-201404-0765-89943-00, el 14 de abril de 2014, resolviendo “negar las pretensiones de Comerpal”, decisión frente a la cual, el 15 de agosto, se presentó escrito de reconsideración rechazado por el Juez 14 de Paz de Mártires, por extemporaneo, lo que causó el malestar del quejoso, quien dijo que fue presentado en tiempo, y por ello presenta esta queja, en la cual no es posible declarar las nulidades solicitadas. Agrega que el quejoso acudió de manera voluntaria, aceptando esa jurisdicción, a la que no compareció la quejosa, por lo que no puede alegar su propia culpa para su beneficio. Pero el Consejo Seccional no se pronunció sobre la indebida notificación de la decisión, y confundió los dos procesos, que ha debido diferenciar, para 6 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación pronunciarse sobre todos los hechos, incurriendo en la inmotivación de la

decisión, por lo cual solicita se declare la nulidad de la decisión de 15 de mayo de 2015. El proceso fue reasignado, correspondiendo al actual Magistrado sustanciador, según lo ordenado en Sala 98 de 26 de octubre de 2016 (F. 54 y 55 c.o. 2da inst).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de apelación y de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido o no apeladas.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 7 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso que ocupa a la Sala Se trata de dos asuntos en los que interviene Comerpal:

a. Comerpal, por una parte, y Luis Heladio Puentes, tenedor del local 80231 de la plaza de mercado de Paloquemao, proceso JPR-14-201404-07658900, en el cual se profirió fallo el 14 de abril de 2014. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación b. Comerpal, por una parte, y Helio Germán Mejía Rubio y Graciela Cuéllar de Rodriguez, por la deuda y tenencia del local 80128 de la plaza de mercado de Paloquemao, proceso JPR14-201404-0765-89943-00, con fallo también del 14 de abril de 2014 Los hechos se relatan en la providencia objeto de recurso, diciendo que el Juez de Paz y Reconsideración profirió una sentencia dentro del proceso de restitución 14-2014-0765-89943, el día 14 de abril de 2014, “que a todas luces adolece de

legalidad, incurrió en vías de hecho, omitió el llamamiento a todas las partes, trasgredió el artículo 9 de la ley 497 de 1999 en relación de la competencia por cuantía, el fallo se dictó basado en pruebas que no eran materia de la petición de conciliación quebrantando los estatutos sociales del convocante y en contravía de las normas especiales del ordenamiento, sin que fuera competente para este tipo de actuaciones, según indicó el quejoso”. Se relacionó así mismo que obraban como pruebas el fallo de Reconsideración en Equidad, de fecha 12 de mayo de 2014, dejando en firme el proveído de primera instancia, el acto de notificación de cumplimiento suscrito por el Juez de Paz Anderson Gil, dirigido a Comerpal, radicado el 14 de agosto de 2014, el escrito solicitando reconsideración de primera instancia presentado por el señor Fernando Walteros Salinas, el 15 de agosto de 2014, y el auto sin fecha por el cual se rechazó por extemporáneo. Se dicen frases de llamadas de cajón, tales como que “se garantizó el debido proceso del quejoso, y contrario a las manifestaciones de éste, con las copias aportadas, sin dubitación alguna concluye la Sala que los argumentos en que se basa el quejoso, carecen de fundamento, concluyéndose que el proceder del investigado se ciñó a los lineamientos de la Constitución y el procedimiento aplicable al asunto motivo de queja”. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 1100111020002014005370 01 Juez de Paz en apelación Y seguidamente se refiere al otro proceso, al recurso de reconsideración contra la sentencia proferida por el Juez de Paz, de fecha 14 de abril de 2014, que denegó las pretensiones de Comerpal, y su confirmación el 12 de mayo de 2014, proferido con la competencia que le daban los artículos 9 y 29 y citando la T-796 del 27 de septiembre de 2007, con ponencia de Magistrado Jaime Córdoba Triviño, agregando nuevamente frases sin analizar el contenido de la documental, tales como que “…de lo que se colige que el procedimiento se ciñó a los parámetros legales, agregando que no es este el escenario para controvertir las providencias judiciales de los funcionarios, cuando ellas han estado sometidas a las instancias legales, no siendo esta jurisdicción una tercera para dar o no la razón a los funcionarios en sus decisiones”.

Agregando: “Y es que, si alguna vulneración se hubiese ocasionado a las partes en la sentencia, muy seguramente el Juez de Segunda instancia y el Juez de tutela, no habría confirmado la decisión sino que habría revocado la misma, lo cual, como quedó visto no sucedió. Por tanto en tratándose de una decisión judicial debidamente concebida, las partes deben acudir a su controversia dentro del respectivo proceso, haciendo uso de los mecanismos que la ley consagra para tal fin -recursos, nulidades etc.-“.

Indicó que la tutela se presentó con los mismos argumentos referidos en la queja

disciplinaria, y la segunda instancia dijo: "Respecto de la falta de competencia en razón a la cuantía, no puede desconocer este Juzgador que fue la misma Corporación accionante la que elevó la solicitud inicial a los Jueces de Paz, posteriormente libre y voluntariamente suscribió el acta en el que aceptó la intervención del Juez de Paz, luego resulta improcedente que ahora alegue su propia culpa para beneficio propio y con miras a desconocer el fallo en equidad proferido con ocasión de su propia solicitud inicial ". En otro acápite infirió el funcionario respecto de la ausencia de una de las partes, deprecada por el quejoso que a su juicio vulneró el debido proceso "Ahora en cuanto a la ausencia de la señora María Stella, advierte este Despacho que si bien es cierto que la misma no fue citada aun cuando sí fue convocada 10 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación por el solicitante, también lo es que en al fallo proferido el 14 de abril de 2014, en el acápite en el que se identifica a las partes nada se dijo sobre dicha señora, y el fallo no la involucra para nada, de manera tal que no podría afirmarse una vulneración al debido proceso como quiera que el fallo no le afectó; ahora, evidente es que el accionante permitió que la actuación se adelantara hasta el final con la ausencia de la pluricitada señora, pues nótese que ni en el acta de conciliación, ni en el acta de aceptación de la

jurisdicción ni en la parte inicial del fallo se observa que la Corporación interesada hubiera mencionado algo sobre la ausencia que ahora enrostra como vulneratoria". Debe decir lo Sala, como viene reiterándolo en varias providencias, que la Constitución Política en el capítulo V contempla las Jurisdicciones Especiales, y en su artículo 247, contempló la posibilidad de que el legislador creara Jueces de Paz, con el siguiente tenor:

“CAPITULO V.

DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. El artículo 116 de la misma Carta Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, dice: “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las

partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”8. 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr003.html#116. Consultado el 13.03.17 11 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación Ni esta norma, ni la derogada, mencionaban a los Jueces de Paz, como administradores de justicia. Y es así, por cuanto no forman parte de la administración de justicia, entendiendo por tal a la justicia ordinaria, sino de una jurisdicción especial. Y así lo dice la C037 de 1996, al hacer el control previo de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, que fue expedida en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 152 de la misma Carta, que debe regularse por una ley Estatutaria, al decir “no se equiparan a los Jueces de la República, quienes hacen parte de la Justicia Ordinaria” Contrariamente a lo que sostiene el apoderado de la quejosa, los jueces de tutela, la providencia de instancia que se limita a copiar algunos párrafos para sostenerlos como suyos, y el procurador, NO BASTA CON QUE EXISTA VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO DE UNA SOLA PARTE, sino que LAS DOS PARTES DEBEN CONCURRIR VOLUNTARIAMENTE Y DE COMÚN ACUERDO, es decir, con un consentimiento informado de lo que significa sustraer de la jurisdicción ordinaria, el conocimiento del conflicto y pasarlo a la jurisdicción de

paz. Pero en este caso, los citados comparecen a petición de la misma quejosa, que quería realizar una audiencia de conciliación, y no, sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria su conflicto. La Ley 497 de 1999, que en sus artículos, 8, 9 y 23, dice: “ARTICULO 8o. OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el 12 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en

particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte9” (negrillas fuera de texto). El mismo Juez de Paz y Reconsideración, señor Anderson Gil Castro admite que hubo una solicitud, y de ahí se desprendieron ambos asuntos. Y aquí debe sentar la Sala un precedente importante en relación con que los Jueces de Paz no pueden asumir competencia, previas invitaciones, ni citaciones a las partes, y sobre todo, sin enterarlos debidamente de que la conciliación ante los Jueces de Paz, no es la misma que ocurre ante la Jurisdicción Ordinaria. Por lo tanto, los Jueces de Paz no pueden hacer citaciones a conciliación, por fuera del proceso que regula la Ley 497 de 1999. La conciliación de las que se hacen ante la justicia ordinaria tradicionalmente, como la contemplada en materias civil, laboral, ejecutivo, comercial, familia, contencioso administrativo, etc., en la Ley 13 de 1825, la Ley 120 de 1921, los

Decretos 2158 de 1948, Decretos 3743 y 2663 de 1950, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 101, los Decretos 2272 y 2737 de 1989, la Ley 23 de 1991, el decreto 2651 de 1991, las leyes 192 y 287 de 1996, y 377 de 1997, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 640 de 2001, los Decretos 2771 de 2001, el Decreto 470 de 1971, el decreto 350 de 1989, y la Ley 222 de 1995, entre otros, es DISTINTA de la que deben hacer los Jueces de Paz, como una etapa del proceso. 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0497_1999.html#8 Consultado 13.03.17 13 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación Omitió el Juez de Paz, hacerles saber esto, lo que conllevan a la afectación de sus derechos fundamentales, y a usurpación de los casos de la Jurisdicción Ordinaria por parte de los Jueces de Paz. La conciliación de la Jurisdicción Ordinaria, que termina con una acta, cesando de paso la intervención del conciliador, y sin más efectos que servir de requisito de procedibilidad o de agotamiento de una etapa del proceso ordinario para continuar con el decreto de pruebas y demás señalado en cada Código.

La conciliación ante los Jueces de Paz, previa la solicitud de común acuerdo y voluntaria de que sea esta jurisdicción la que solucione el conflicto, es la primera etapa del proceso, y con su fracaso no cesa la actuación del Juez de Paz, siendo su único efecto el de facultarlo para dictar sentencia. Véase lo que dice la Ley 497 de 1999, en los artículos 26 a 28, debe hacer el juez DESPUÉS de que las partes hayan acudido voluntariamente y de común acuerdo a solicitar sus servicios, y sustraer de la competencia de la justicia ordinaria sus asuntos: “ARTICULO 26. OBLIGATORIEDAD. El juez de paz citará a las partes, por el medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita. Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación. ARTICULO 27. DEBERES DEL JUEZ DURANTE LA CONCILIACION. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes. ARTICULO 28. ACTA DE CONCILIACION. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes.

ARTICULO 29. DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. 14 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 1100111020002014005370 01

Juez de Paz en apelación PARAGRAFO. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios”10. Véase que solamente se levanta acta cuando se llegue a un acuerdo, la que presta mérito ejecutivo, obviamente ante la justicia ordinaria.

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