CSDJ - F11001110200020140537201ADJUNTA20151020114217-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140537201ADJUNTA20151020114217-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405372 00
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación N°110011102000201405372 01 Aprobado según Acta N° 86de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogadoRODOLFO ESPINOSA GUARNIZOcon la sanción CENSURA, como responsable de comisión de la faltacontemplada en el numeral 2o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos como sigue: Surgen las presentes diligencias con el escrito de queja presentada por la señora SANDRA ISABEL PRIETO LÒPEZ contra del abogado RODOLFO ESPINOSA GUARNIZO, quien la representó en el proceso radicado 2006.0068.00, que curso en el Juzgado 4 Civil del Circuito de
Bogotá,afirmando que desde el mes de Junio del año 2013, solicitó en reiteradas oportunidades al abogado en mención la información sobre el estado del proceso obteniendo siempre como respuesta que se encontraba en despacho del tribunal. 1Sala integrada por los magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 4 de agosto de 2014, se enteró por documento expedido por Instituto de Bienestar Familiar, que el proceso fue archivado el once de junio de 2013, y en el que se había emitido sentencia contraria a sus intereses.
Junto con el escrito de la queja de anexaron los siguientes documentos: - Fotocopia de los recibos por concepto de pago de honorarios del abogado RODOLFO ESPINOSA GUARNIZO, (fl. 4 a 6 c.o.). - Copia del poder otorgado a RODOLFO ESPINOSA GUARNIZO, por la señora Isabel Prieto López, (fl. 7 c.o.). - Copia del formato de solicitud del desarchive del proceso 2006.00681.00, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, (fl. 8 c.o.). - Copia de la visita efectuada por la coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, al inmueble ubicado en la carrera 3 No 1 F – 07, el 4 de agosto de 2014,
(fl. 9 c.o.).
- Copia de la denuncia de bien vacante No 2.333, del Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad, (fl. 10 c.o.). - Copia del memorial dirigido por la señora Sandra Isabel Prieto López, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (fl. 11 c.o.). - Copia de paz y salvo proferido por el abogado Rodolfo Espinosa Guarnizo, (fl. 12 c.o.).
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctorRODOLFO ESPINOSA GUARNIZO, así como la carencia de antecedentes disciplinarios, mediante República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA auto del 19 de noviembre de 2014, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el profesional del derecho. (fl. 16 c.o.).
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 16 de julio de 2015. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: Versión libre del abogado RODOLFO ESPINOSA GUARNIZO, quien manifestó ser cierto que la señora Sandra Isabel Prieto lo apoderó para que la representara en un proceso reivindicatorio que se tramitó en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, cuya decisión de primera instancia fue adversa a los intereses que representaba, por lo que presentó recurso de apelación 2.
Manifestó que si bien desconocía el sentido del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial, no fue a manera de dolo, sino de culpa y por tal motivo no desconoce su responsabilidad. Indicó que en el momento en que tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia se ofreció a adelantar las acciones pertinentes pero la quejosa rechazo la propuesta. Además expuso que su deseo era reconocer que incumplió el deber de informar a su poderdante el sentido del fallo de segunda instancia no a manera de dolo y sin intención de imputar la culpa a terceros, la persona que se encontraba en su oficina a cargo de los proceso nunca le informó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Efectuada la confesión por el abogado demandado, la Magistrada sustanciadora se dispuso a calificar provisionalmente la actuación formulando cargos señalando la omisión del deber, previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 2folio 30 República de Colombia Rama Judicial
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Y se consideró que conforme a ello podría estar incurso en la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
Por otro lado, se atribuyó que hubo negligencia en verificar el estado del proceso, y suministrar a la señora quejosa en oportunidad, la información; teniendo en cuenta que el abogado RODOLFO ESPINOSA GUARNIZO aceptó los cargos se le tendría en cuenta la rebaja del artículo 45. B.1 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogadoRODOLFO ESPINOSA GUARNIZO con la sanción CENSURA, como responsable de comisión de la faltacontemplada en el numeral 2o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que de conformidad con las pruebas recaudadas, incluida la versión del disciplinado, no hay ninguna duda en cuanto a la existencia de la falta, teniendo en cuenta que el abogado investigado confesó voluntariamente la comisión de la
misma que se le reprochaba, es así que esto implica una renuncia para el Estado de seguir con la investigación, al tiempo que trae unos beneficios para el disciplinado, contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 literal b. En este orden de ideas se le endilgó como presuntamente responsable al abogado RODOLFO ESPINOSA GUARNIZO, de la falta establecida en el numeral 2 del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, aceptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de julio del 2014.
Toda vez que se demostró que la señora SANDRA ISABEL PRIETO LOPEZ, solicitó información en reiteradas oportunidades del abogado en mención acerca del proceso reivindicatorio que cursó en el Juzgado 4 Civil de Circuito de Bogotá, en el que él siempre dio como respuesta que se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin embargo el 4 de agosto de 2014, la demandante se enteró por documento expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que el proceso fue archivado el 11 de junio de 2013, teniendo conocimiento que se había emitido sentencia contraria a sus intereses. Así se tiene que la omisión en la rendición del informe al concluir la gestión profesional, es una falta contemplada en los términos del artículo 20 de la ley
1123 de 2007, porque a pesar de que la señora le llamaba y le solicitaba informes al abogado, este no se los daba. Por lo anteriormente expuesto, los criterios que se tuvieron en cuenta para la sanción fueron los contenidos en la ley 1123 de 2007, las cuales son censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, definidas en los artículos 41 a 44 del Código Disciplinario del Abogado. Estas se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 y en tal virtud se tuvo en cuenta que el abogado investigado confesó voluntariamente la comisión de la falta que se le reprochaba. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado RODOLFO ESPINOSA GUARNIZO,como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferidael 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió sancionar al abogadoRODOLFO ESPINOSA GUARNIZO, con la sanción CENSURA, como responsable de comisión de la faltacontemplada en el numeral 2o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable RODOLFO ESPINOSA GUARNIZO, se presentó por que habiéndose comprometido mediante poder otorgado el 7 de julio de 2006, por la señora Sandra Isabel Prieto López, para que la representara en el proceso reivindicatorio que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Circuito de Bogotá y que como es obligación en el ejercicio de la profesión rendir informe del estado de los procesos no lo hizo en el entendido que omitió a pesar de requerírselo su cliente a decirle como había sido resuelto el recurso de apelación por él interpuesto, omitiendo la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y aun cuando el indicó que el empleado que se encarga de llevar el seguimiento de los procesos de su oficina no le informó de dicha decisión, es su deber según lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10, atender con celosa diligencia el encargo profesional que se le confió.
Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues además de las documentales allegadas, la versión del mismo togado disciplinado demuestran que incurrió en la falta endilgada toda vez que él acepto los cargos imputados y está demostrado la incursión en la falta conforme a la conducta por el togado desplegado. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio y juicioso de las pruebas recaudadas que hace el a quo, en el que no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidaden la omisión de la rendición del informe al concluir la gestión profesional. . En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de
abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado,la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de la conducta y ausencia de antecedentes disciplinarios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA
PROFERIDAEL 31 DE JULIO DE 2015, POR LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ SANCIONAR AL
ABOGADORODOLFO ESPINOSA GUARNIZO CON LA SANCIÓN CENSURA, COMO RESPONSABLE DE COMISIÓN DE LA FALTACONTEMPLADA EN EL NUMERAL 2O DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY
1123 DE 2007, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA
DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO:DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO
DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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