CSDJ - F11001110200020140537501ADJUNTA20191021165147-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140537501ADJUNTA20191021165147-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405375 01 (16395-36) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual declaró disciplinariamente 1 Magistrado Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, en Sala Dual con la doctora ALBERTO VERGARA MOLANO responsable al doctor LUIS EDUARDO BARACALDO ALDANA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE
DOS (2) MESES EN EL EJERICICIO DE LA PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 9 de octubre de 2014 por la señora Yolanda Urbina Jiménez, quien manifestó que el abogado LUIS EDUARDO BARACALDO ALDANA
dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal número 110013110011201301021 00, adelantado en el Juzgado Once de Familia de Bogotá, pese haber sido requerido por el Despacho, a la fecha de formulación de la queja, no había efectuado la presentación personal del trabajo de partición y liquidación efectuados. (Folios 1 a 7 c.o 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor LUIS EDUARDO BARACALDO ALDANA, se identifica con la cédula de ciudadanía 17.088.043 y es portador de la tarjeta profesional 13987 Vigente (Folio 10 c.o) 3.- Mediante auto de fecha del día 19 de noviembre de 2014 el Magistrado de Instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 11 c.o. 1ra instancia) 4.- El Juzgado Once de Familia de Bogotá, allegó copia del proceso de cesación de efectos civiles de Yolanda Urbina Jiménez contra Luis Gonzalo Vanegas Acuña, radicado No. 110013110011201301021 00. (Folio 21 anexo 1,2 y 3) 5.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 10 de mayo de 2016, a la cual asistieron el disciplinado y la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Dio lectura al escrito de queja 5.2.- Versión libre del disciplinado: Señaló que con la señora Yolanda
no ha tenido ningún contrato de honorarios ni nada parecido, es amigo de los padres de la quejosa quienes lo contactaron para que ayudara a su hija en un problema que tenía con su esposo, pero en el recorrido de la investigación se dio cuenta que la quejosa no era víctima sino victimaria, tenía otro compañero y quería quedarse con la casa, el esposo de la quejosa también es muy complicado, por eso decidió no seguir ayudando a ninguno de los dos. No ha recibido honorarios, no volvió al Juzgado, pues ellos son personas muy complicadas y no quiere seguir con el asunto, no ha renunciado al poder. Solicitó como prueba el testimonio de los padres de la quejosa y al esposo. 5.3.- Ampliación de queja: Se ratificó en su denuncia, señalando que su inconformidad radicaba en que por intermedio de su mama contrató al abogado para realizar su separación, pero terminó siendo el abogado de su ex esposo, le dio $300.000, pero finalmente no se pudo hacer porque el abogado no hizo los trámites pertinentes para ello. Señaló que inició el proceso en Notaría luego fue al Juzgado, momento en el cual el abogado ya estaba como apoderado de su esposo y a ella le tocó contratar a otro abogado, luego la Juez lo requirió para que se pusiera de acuerdo con su abogado y se realizara la repartición de bienes, como no fue tocó cancelarle a un perito, no se ha podido terminar el proceso porque el abogado no volvió aparecer al Juzgado, finaliza diciendo que el Juez “lo sacó y le dijo que no sabía del tema” el
abogado quería era que vendiera la casa. 6.3.- El Magistrado Instructor decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. 7.- Luego de varias suspensiones por inasistencia del disciplinado, la misma se logró adelantar el 21 de noviembre de 2017, a la cual asistió el doctor Andrés Felipe Castillo Millán quien fue posesionado como defensor público, el disciplinado y el Representante del Ministerio Público, una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de la Conducta: Revisados los hechos y las pruebas allegadas, el Director del proceso procedió a calificar la conducta formulando cargos contra el abogado LUIS EDUARDO BARACALDO ALDANA, por cuanto al parecer se encontraba incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior, ya que el encartado abandonó el proceso de divorcio que le había sido encomendado, siendo solicitado en varias ocasiones el disciplinado por el Despacho de conocimiento para que suscribiera el trabajo de partición y le hiciera presentación personal, debiéndose designar a un auxiliar de la justicia para ello el 3 de febrero de 2015. 7.2.- El Disciplinado reiteró la petición de las declaraciones solicitadas y decretadas en la audiencia anterior. (Folio 125 y cd) 8.- El 2 de abril de 2017, el Magistrado Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del disciplinado y la quejosa,
una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Declaración de Luis Gonzalo Vanegas Acuña: Señaló que fue esposo de la quejosa por 17 años y hace seis años no viven juntos, conoce al abogado, él fue apoderado en un caso de divorcio pero desistió de sus servicios porque considera que no tiene la facultad para adelantar el proceso rápidamente, se comunicaba con él por teléfono y dos veces fue a su oficina. No sabe si el abogado tenía que firmar la liquidación de sociedad conyugal. 8.2.- El abogado investigado desistió de los demás testimonios. 8.3.- Alegatos de conclusión: El disciplinado señaló que el asunto que aquí se investiga consiste en que junto con la apoderada de la contraparte dentro del proceso de divorcio No. 2013-010212, según la juez se habían unido y por tanto no podía seguir representando a su cliente, quedando con la convicción que a partir de ese momento su labor había terminado, en consecuencia no tenía “porque volverme a preocupar de eso”. Indicó que la presentación personal es del partidor, la partición era dividir un inmueble 50% y 50% no había nada más que hacer, por eso le causó sorpresa la presente queja disciplinaria, pues de acuerdo al artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, el juez debía resolver si aprobaba o no la partición. Señaló que el Secretario del Juzgado hizo una anotación en el expediente porque no había efectuado la presentación personal al trabajo de partición, razón por la cual la juez lo requirió para que procediera en tal sentido y como no lo hizo, entonces nombraron un
partidor, hecho por el cual la señora Urbina Jiménez se queja porque tuvo que sufragar mayores gastos, circunstancia en la que no tuvo ninguna injerencia, pues fue el Juzgado el que ordenó tal situación. Indicó que no existe norma que lo obligue a efectuar presentación personal del trabajo de partición en su situación de parte dentro del proceso, actuación que debe realizar solamente el partidor, o si el Juez hubiere ordenado alguna corrección, sería necesario realizarla, empero, en este caso ello no sucedió, además su firma realizada en el trabajo de partición no fue controvertida por nadie y nada lo obliga a realizar presentación personal. Indicó que el tema es estrictamente jurídico y no ha vulnerado bien jurídico alguno, por tanto consideró que no existía mérito para enervar una responsabilidad disciplinaria. (Folio 140 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS EDUARDO BARACALDO ALDANA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL
EJERICICIO DE LA PROFESIÓN.
Señaló el Seccional de Instancia que en efecto el abogado dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada dentro del proceso de divorcio, puntualmente en no haber comparecido al Juzgado de
conocimiento a realizar la presentación personal del trabajo de partición y liquidación de la sociedad conyugal, pues solo concurrió la apoderada de la parte demandante, pese a los requerimientos efectuados por el Despacho de Conocimiento para que realizara la presentación personal, sin realizar ninguna actuación posterior. Señaló que la apoderada de la demandante realizó la presentación personal el 17 de junio de 2014, el abogado investigado fue requerido en varias ocasiones y ante su silencio la abogada de la parte actora presentó un memorial el 23 de enero de 2015, solicitando que un auxiliar de la justicia partidor elaborara el correspondiente trabajo, solicitud atendida favorablemente mediante auto del 3 de febrero de 2015. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 148 a 169 c.o) DE LA APELACIÓN El 11 de octubre de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Señaló que considera la sentencia de instancia ilegal y al margen del debido proceso ya que como lo manifestó su actuación estuvo acorde a lo consagrado en el artículo 609 del C.P.C., que establece que cuando se realiza el trabajo de partición por las partes, o los interesados se someterá a la aprobación del juez, acontecimiento que no habla ni impera traslado alguno, ni presentación personal. Es enfático en manifestar que el trabajo de partición debió ser objeto
de estudio por el Juez para su aprobación en forma inmediata y aprobarlo ya que solamente se adjudicaba un inmueble, 50% para cada uno hecho que carecía de complejidad y hacía imperativo que el Juzgado procediera a su aprobación. Indicó que su labor fue terminada en forma total y no se puede afirmar que abandonó el encargo profesional, siendo la orden del Juez de realizar presentación personal ilegal. Subsidiariamente solicitó una declaratoria de nulidad “por violación al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, no es prevalente consideraciones procesales o rituales, para violentar mis derechos de probidad, lealtad y buena fe, con mis actuaciones profesionales”. (Folios 181 y 183 a 185 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 21 de noviembre de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación aportó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 515, donde se observa que el abogado investigado no registra sanciones. (Folio 13 c.o. 2ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 14 c.o 2ª Instancia.) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación que no cusan otras investigaciones por los mismos hechos contra el profesional del derecho investigado. (Folio 14 c.o. 1ra instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor LUIS EDUARDO BARACALDO ALDANA, se identifica con la cédula de ciudadanía 17.088.043 y es portador de la tarjeta profesional 13987 Vigente (Folio 10 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista LUIS EDUARDO BARACALDO ALDANA, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- De la Nulidad El disciplinado en su escrito de apelación deprecó una declaratoria de nulidad “por violación al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, no es prevalente consideraciones procesales o rituales, para violentar mis derechos de probidad, lealtad y buena fe, con mis actuaciones profesionales”.
Tal como se puede observar el inculpado simplemente hizo alusión a unos derechos fundamentales pero no atacó ninguna causal de nulidad ni manifestó en que se basaba dicha causal, razón por la cual no se pude desarrollar causal de nulidad alguna cuando la misma no fue sustentada, sin embargo esta Sala es enfática en manifestar que al disciplinado siempre se le garantizó el debido proceso y el derecho a la
defensa, pudo solicitar pruebas y controvertir las mismas, por tanto no encuentra vicio de nulidad en la actuación, despachando tal solicitud de forma desfavorable. 5.- Del caso en concreto. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado LUIS EDUARDO BARACALDO ALDANA, puntualmente por no haber realizado presentación personal a la partición y liquidación de la sociedad conyugal, presentada por los apoderados el 1 de julio de 2014, debiendo la parte demandante solicitar un auxiliar de la justicia partidor a lo cual accedió el Juzgado en Auto del 3 de febrero de 2015. 5.- De la Apelación: El investigado presentó dos escritos de apelación el 11 y 17 de octubre de 2018, teniendo en cuenta que la última notificación realizada fue el 18 de octubre de 2018, esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, encontrándose dentro del término de Ley. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Señaló que considera la sentencia de instancia ilegal y al margen del debido proceso ya que como lo manifestó su actuación estuvo acorde a lo consagrado en el artículo 609 del C.P.C., que establece que cuando
se realiza el trabajo de partición por las partes, o los interesados se someterá a la aprobación del juez, acontecimiento que no habla ni impera traslado alguno, ni presentación personal. Fue enfático en manifestar que el trabajo de partición debió ser objeto de estudiado por el Juez para su aprobación en forma inmediata y aprobarlo ya que solamente se adjudicaba un inmueble, 50% para cada uno hecho que carecía de complejidad y hacía imperativo que el Juzgado procediera a su aprobación. Indicó que su labor fue terminada en forma total y no se puede afirmar que abandonó el encargo profesional, siendo la orden del Juez de realizar presentación personal ilegal. Contrario a lo señalado por el disciplinado si obra prueba en el plenario que demuestra su responsabilidad, veamos: Dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y posterior liquidación de la sociedad conyugal No. 2013-01021 que cursó en el Juzgado Once de Familia de Bogotá, el cual obra en los anexos 1, 2 y 3, frente al tema de la partición de bienes tenemos lo siguiente: En el mencionado trámite se dictó sentencia el 16 de abril de 2013 por acuerdo entre las partes, se realizó la audiencia de inventario y avalúos el 1 de abril de 2014 y los apoderados de las partes, entre ellos el quejoso, quien representaba al demandado elevaron solicitud para poder adelantar la partición de forma conjunta, solicitud aprobada por el Juez mediante auto de 30 de mayo de 2014. (Folio 43 c. anexo 2) El trabajo de partición fue suscrito por los dos abogados y la abogada
de la parte demandante efectuó la presentación personal el 17 de junio de 2014, ingresando al despacho el 24 de junio del mismo año con la siguiente certificación de la secretaría judicial: “partición sin presentación de unos de los apoderados” (Folio 51 c. anexo 2) Mediante auto del 1 de julio de 2014 el Juez de conocimiento ordenó: “previo a dar curso a la partición allegada deberá efectuarse presentación personal por los apoderados designados para efectuar tal partición”. El 5 de septiembre de 2014 la apoderada de la parte demandante presentó memorial en el cual solicitó se requiriera al abogado investigado para que se acercara al Juzgado a realizar la presentación personal del trabajo de partición y liquidación de la sociedad conyugal y el Juez de Conocimiento mediante auto de 9 de septiembre de 2014, ordenó a la Secretaria Judicial requerir al disciplinado. A folio 53 del cuaderno anexo 2 obra telegrama No. 713 del 12 de septiembre de 2014 enviada a la dirección del disciplinado solicitándole que acudiera al proceso a efectuar la presentación personal del trabajo de partición. No obra prueba de que el inculpado haya comparecido al Despacho Judicial. El 23 de enero de 2015, la abogada de la parte actora presentó memorial solicitando ante la inasistencia del abogado inculpado se nombrara un auxiliar de la justicia partidor para que elaborara el correspondiente trabajo y el Despacho de conocimiento mediante Auto del 3 de febrero de 2015 accedió al nombramiento del auxiliar de la justicia, quien presentó el trabajo de partición el 7 de abril de 2015 y se
le fijaron como honorarios la suma de $ 1.200.000 los cuales debió cancelar la demandante, continuándose con el proceso, sin nunca más asistir el profesional del derecho investigado al asunto encomendado. Ahora bien, el disciplinado fincó su defensa en el hecho de que el artículo 6089 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época no mencionaba el tema de la presentación personal y que no existía norma que lo obligara, señalando que por tal hecho estaría sancionado por una disposición del Juez de Familia que es ilegal Trayendo la normatividad concerniente a la materia resulta de suma importancia no solo analizar el artículo 609 sino también el 611 del C.P.C., a saber:
ARTÍCULO 609. PARTICIÓN POR LOS INTERESADOS.
Cuando no hubiere partidor testamentario, los herederos y el cónyuge sobreviviente, si fueren capaces, previa autorización del juez podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales facultados para ello, siempre que lo soliciten antes de que expire el término para designar partidor. Una vez realizada la partición se someterá a la aprobación del juez. ARTÍCULO 611. PRESENTACIÓN DE LA PARTICIÓN, OBJECIONES Y APROBACIÓN. La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación se procederá así: 1.- El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo solicitan, conferirá traslado del trabajo a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.
(…) De tal forma, lo manifestado no por el disciplinado no tiene acierto, por cuanto si bien en efecto el artículo 609 indica que una vez realizada la partición se someterá a la aprobación del Juez, el artículo 611 señala cuales son las formalidades para presentar dicha partición, aquí no lo está restringiendo al partidor como erradamente lo manifestó el apelante, pues de la simple lectura del artículo se demuestra que quien presenta la partición lo deberá hacer de forma personal, requisito que está taxativo en la Ley en los siguientes términos, “La partición deberá presentarse personalmente,…” por tanto es claro que se debía realizar la presentación personal. Además, si el disciplinado no estaba de acuerdo con tal solicitud, debió manifestarlo al Juzgado cuando fue requerido para cumplir dicho requisito, mediante el telegrama No. 713 del 12 de septiembre de 2014, pero el profesional del derecho no asistió al Despacho pese haber sido requerido y se itera si no estaba de acuerdo o consideraba como “ilegal” ese requerimiento debió expresarlo pero guardo silencio, lo cual demuestra claramente su indiligencia. Por lo anteriormente expuesto para esta Colegiatura no son de recibo los elementos defensivos presentados por el disciplinado frente a dicha falta de diligencia endilgada en el pliego de cargos y confirmada en la sentencia de primera instancia, pues está demostrada la falta de diligencia en la gestión encomendada, ya que como se dijo en líneas anteriores no realizó la presentación personal del trabajo de partición y liquidación de bienes, lo cual le generó perjuicios a la demandante quien debió cancelarle honorarios a una partidora cuando ya las partes
estaban de acuerdo con la partición, todo por no haber comparecido al Juzgado a realizar la presentación personal, sin existir ningún eximente de responsabilidad en su actuar. Habiendo resuelto todos los elementos defensivos indicados en el recurso de apelación esta Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS EDUARDO BARACALDO ALDANA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como
sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERICICIO DE LA
PROFESIÓN.
Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado, con base en lo manifestado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS EDUARDO BARACALDO ALDANA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERICICIO DE LA PROFESIÓN, por los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial