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CSDJ - F11001110200020140537701ADJUNTA20141216174619-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140537701ADJUNTA20141216174619-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405377 01 / 2983 T

Impugnación Acción de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201405377 01 / 2983 T Aprobado según Acta N° 101 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 5 de noviembre de la anualidad que avanza, mediante el cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor YAIR VLADIMIR DAZA QUINTERO contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: 1 Sala integrada por las Magistrados, doctores Alberto Vergara Molano (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405377 01 / 2983 T Impugnación Acción de Tutela “1.1 Que la Rama Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial a Nivel Nacional; y en el término previsto para la inscripción, procedió con la misma, aportando al sistema la documentación mencionada en la Convocatoria 22 (en la que consta que desde el año 2000, se desempeña de forma ininterrumpida como profesional universitario en el Sector Público, y que se graduó como abogado desde 1996), a pesar que la misma se encontraba en poder de la accionada por haberse presentado en un concurso de méritos anterior convocado en 2006 (convocatoria No. 15), donde obtuve el puntaje de 674.43. Agrega que, dentro de la documentación aportada se encontraba la relacionada con su experiencia profesional. 1.2 Refiere que el 27 de enero de 2014, mediante Resolución CJRES 14-8 la Sala Administrativa accionada, le inadmite en la convocatoria No. 22; numeral tercero que anota: "NO ACREDITO El REQUISITO MINIMO DE EXPERIENCIA". Además, la mencionada Resolución convoca a examen a prueba de conocimientos, por lo que el excluirlo de la presentación del examen, se vulneran sus derechos al libre acceso a la administración pública, libertad de escogencia de profesión u oficio,

libertad de acceso a cargos y funciones públicas y libertad de ingresar a la carrera judicial entre otras. Aclara que dicha Resolución establece en el NUMERAL

CUARTO {04} que "NO PROCEDE NINGUN RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA".

Cuenta que el 9 de mayo de 2014, elevó un derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informando que sus documentos relacionados con la experiencia les fueron aportados con su inscripción desde el 12 de julio de 2013, y recordándoles que dichos documentos que acreditan República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405377 01 / 2983 T Impugnación Acción de Tutela su experiencia se encontraban en su poder desde 2006 cuando se convoca y realiza otro concurso de méritos; ello para que subsanara su error formal, máxime que mediante las resoluciones No. CJRES14-46 (25/04/14), No. CJRES14-38 (11/04/14), No. CJRES14-23 (26/03/ 14), había modificado en algunos casos, la Resolución No. CJRES14-8 de 27 de enero de 2014, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas y otras "en cumplimiento de sentencias y medidas provisionales en acciones de tutela", admitiéndolos al concurso de méritos. 1.3.1 El 6 de junio de 2014, la accionada responde su derecho de petición,

respuesta que se constituye en una denegación de sus derechos frente a las cuales no cabe recurso alguno, y en la cual rechaza la información aportada, argumentando en el párrafo tercero de la primera hoja de su respuesta, que: " ..en el numeral 4o del citado artículo se contempló como mecanismo qarantista la posibilidad de que los aspirantes pudieran solicitar una nueva revisión de sus documentos aportados al momento de la inscripción, y de ser el caso, poder encontrarse en el listado de admitidos de la convocatoria" (negrilla fuera de texto); afirmación equivocada, como evidencia la lectura del numeral cuarto de la Resolución CJRES 14-8 (de 27/01/14), que anota "Contra las decisiones individuales de rechazo, contenidas en esta Resolución, NO PROCEDE NINGÚN RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA, (Artículo 164, inciso segundo, numeral tercero de la ley 270 de 1996)". Y, si pretendía la accionada corregir el error, bien podría haber hecho uso del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 que señala la forma de corregir errores formales en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, que debía haber sido "notificada o comunicada a todos los interesados", lo cual no sucedió. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Acción de Tutela

1.3.2 Anota que en parte alguna de dicha resolución (acto definitivo), se menciona el "mecanismo garantista de solicitar la revisión de documentos"; mecanismos en vía gubernativa, que son los recursos, contra actuaciones definitivas de la administración (art 74 CPACA), por lo que negar dicha posibilidad, vulnera los derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Adicionalmente -dice-, que el artículo 164, inciso segundo, numeral tercero de la Ley 270 de 1996, se refiere expresamente a "Las solicitudes de los aspirantes Que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o Que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos...", consideración mencionada en la Resolución citada, que anota las causales de rechazo al concurso de méritos, en las que señala taxativamente el hecho de no acreditar los requisitos exigidos, o bien incumplirlos; igualmente esta consideración legal se menciona en el numeral cuarto de la misma, anotando que de darse esta situación las inscripciones se deben rechazar. Por tanto esas son las razones legales y no otras, las que posibilitan a la entidad convocante, rechazar mediante una actuación no susceptible de recursos gubernativos; así que ampliar las razones mencionadas desborda la potestad reglamentaria de la accionada y, por ello, tal argumentación legal no le aplica, pues reúne las calidades señaladas en la convocatoria 22, que acreditó oportunamente (acreditó el requisito mínimo de experiencia, tanto con los documentos aportados desde su inscripción, hasta con los que reposan en la entidad accionada desde 2006, cuando se postuló a una convocatoria para el mismo cargo). Y, recuerda el

artículo noveno del decreto antitrámites 019 de 2012, vigente, que trae como prohibición expresa del convocante, la exigencia de documentos que ya reposen en la entidad, por lo que su caso no se identifica con lo señalado en el artículo 164, inciso segundo, numeral tercero de la Ley 270 de 1996, sino a éste, y al numeral 11 del artículo tercero de la ley 1437 de 2011 (CPACA), que anota que "...las República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405377 01 / 2983 T Impugnación Acción de Tutela autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, ... y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa." 1.3.3 Considera que, al negar de plano, la accionada, reconsiderar su decisión de excluirlo, argumentando en documento de respuesta a su petición, que justifica su inadmisión en una determinación inexistente en la Resolución CJRES 14-8 (de 27/01/14), -"mecanismo garantista"-, vulnera sus derechos, pues evade su responsabilidad en una omisión que no debió ocurrir, a pesar que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, lo que lesiona su dignidad humana, la cual se

ofende cuando a una persona apta para desempeñar un cargo se la excluye con base en criterios ajenos a la aptitud y que no inciden en ella. Por lo que estima que la accionada presuntamente modificó el acuerdo que aperturaba el concurso de méritos de la convocatoria No. 22, a través de la Resolución CJRES citada; ya que el acuerdo mencionaba un "mecanismo garantista" que la resolución omitió, refiriendo solamente al artículo 164 inciso segundo, numeral tercero de la Ley 270 de 1996, sin contemplar el accionado, que los acuerdos, si bien son instrumentos jurídicos, sus efectos jurídicos no son claros ya que carecen de regulación propia. No obstante la Resolución es un acto administrativo mediante el cual se toman las decisiones más importantes y trascendentes de la administración, decisiones que se dan en cumplimiento de sus funciones y por lo cual sus decisiones son vinculantes, de carácter obligatorio y forzoso, y por lo cual la persona que esté inconforme con a ia decisión adoptada tiene derecho a presentar los recursos de íey en el plazo y con los parámetros y principios contenidos en la constitución y en la ley. Adicionalmente la Resolución, en un sistema de jerarquía se ubica por encima de los acuerdos y debajo de los decretos, y por lo cual, la parte resolutiva debe redactarse en forma clara y precisa y completa. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Acción de Tutela 1.3.3.1 Manifiesta que la ejecución de la fase I - prueba de conocimientos y psicotécnica, en la convocatoria No 22 (de 2/06/13), fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección "A". Y, que la acción es el mecanismo idóneo para la protección eficaz de sus derechos pues existe un perjuicio que los amenaza gravemente, y que de concretarse el riesgo no sería posible reparar el daño, pues estando en firme el concurso prevalecería el principio de inmodificabilidad de las listas de elegibles.” (sic a lo transcrito) El actor consideró vulnerados sus derechos al libre acceso a la administración pública, libertad de escogencia de profesión u oficio, libertad de acceso a cargos y funciones públicas y libertad de ingresar a la carrera judicial entre otras. Por ello, solicitó lo siguiente: - Que se amparen los derechos referidos, dejando sin efecto, la Resolución No. CJRES14-8 de 27 de enero de 2014, respecto de él. -Que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificar el artículo 2º de la Resolución No. CJRES14-8 de 27 de enero de 2014, en el sentido de revocar el rechazo sobre su aspiración y consecuente inadmisión al concurso de méritos de la convocatoria No. 22, para en su lugar admitirlo al citado concurso destinado a la conformación de la Lista de Elegibles para los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial referido en la Convocatoria No. 22 de 25 de junio de 2013, respecto del

cargo de Juez Administrativo. Con el escrito de tutela el accionante aportó copia de los siguientes documentos: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405377 01 / 2983 T Impugnación Acción de Tutela -Derecho de Petición del 9 de mayo de 2014 -Respuesta al Derecho de Petición del 6 de junio de 2014 -Resolución C JRES 14-8 del 27 de enero de 2014 mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo inadmitió en la Convocatoria No. 22 Mediante auto calendado el 24 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada, y terceros con interés en la decisión a todas las personas interesadas y a quienes específicamente se presentaron a la convocatoria a la cual se presentó el señor DAZA QUINTERO.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL

La doctora Claudia Marcela Granados Romero, Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que, si bien en la Resolución No. CJRES14-8 de 27 de enero de 2014, se consignó

que no existen recursos en sede administrativa, en el artículo tercero, numeral 4, se contempló como mecanismo garantista la posibilidad de que los aspirantes pudieran solicitar una nueva revisión de sus documentos aportados al momento de la inscripción, y de ser e! caso, poder encontrarse en el listado de admitidos. Informó que dicho acto administrativo fue notificado mediante fijación por el término de cinco días, desde el 29 de enero hasta el 4 de febrero de 2014, en la Secretaría de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405377 01 / 2983 T Impugnación Acción de Tutela Administrativa para su divulgación, y copia de la misma fue publicada a través de la página Web de la Rama Judicial (www.ramaiudicial.qov.co); y sólo dentro de los 3 días siguientes a su notificación, esto es hasta el 10 de febrero de 2014, los aspirantes inadmitidos podían pedir la verificación de su documentación, en la forma establecida en la convocatoria, señalando además que fuera de ese término cualquier solicitud de verificación se consideraría extemporánea y se entiende negativa la respuesta. Indicó que finalizada la revisión de las solicitudes, se profirieron las Resoluciones No.

CJRES14-46 (25/04/14), No. CJRES14-38 (11/04/14), No. CJRES14-23 (26/03/ 14), en las

que se incluyeron los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes que formularon en la forma prevista; actos administrativos publicados en la página web de la rama judicial. Explicó que, el actor no solicitó por el medio y término establecido en la Convocatoria, la revisión de los aludidos documentos, y en tal virtud los documentos no fueron valorados de nuevo, y aquel, no puede hacer uso de la solicitud de revisión de los mismos, que fue concedido para los participantes con respecto de la Resolución CJRES14-8 de 27 de enero de 2014, a través del mecanismo de la tutela, pues de entenderse distinto, se estaría rompiendo el equilibrio entre los participantes y, con ello incumpliendo los principios de igualdad y oportunidad en detrimento de los derechos que les asiste a los concursantes y de la función administrativa (art. 209 de la C.N.). Por lo que no hay vulneración el debido proceso, toda vez que el mismo, se ha adelantado conforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia. Concluyó manifestando que a todos los concursantes se les ha dado un trato igualitario frente a las solicitudes presentadas para la verificación de los requisitos de la convocatoria 22, que suman un total de 4500. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405377 01 / 2983 T Impugnación Acción de Tutela Por lo anterior planteó la improcedencia de la acción de tutela impetrada por ele señor DAZA

QUINTERO.

Los demás vinculados no emitieron respuesta alguna. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 5 de noviembre del cursante año, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor YAIR VLADIMIR DAZA QUINTERO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sustentó la decisión en que el accionante no presentó solicitud de revisión dentro del término establecido en la convocatoria y que en ese orden de ideas no ha acudido a los mecanismos legales para obtener la protección que solicita, entendiéndose entonces que no es por vía de tutela que se deben reclamar los derechosa fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada “…Situación que genera la improcedencia de la acción de tutela, frente a los derechos alegados.”. IMPUGNACIÓN Notificada la providencia al accionante este manifestó mediante escrito de impugnación que el asunto de fondo no fue analizado, pues el cumple con los requisitos para concursar y que las pruebas no fueron valoradas. Agregó que la decisión de excluirlo de la convocatoria fue totalmente arbitraria y el no haber hecho usar de su parte del mecanismo de revisión de la documentación no se puede República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Acción de Tutela entender como el no agotamiento de la vía gubernativa en sede de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991, no lo exige. Finalizó diciendo que el que reconozcan su derecho a ser aceptado en la convocatoria y participar en el examen en nada vulnera el derecho a la igualdad de los demás participantes pues los efectos de las acciones de tutela son inter partes como lo señala la Jurisprudencia Constitucional. El 19 de noviembre de 2014 se concedió la impugnación de la acción deprecada por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Acción de Tutela en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta contra la Convocatoria No. 22 del 25 de junio de 2013 que abrió el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA dentro del concurso de méritos para proveer los cargos de los Funcionarios de la Rama Judicial a Nivel Nacional. En el caso particular, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. (…)

2. (…)

3. (…)

4. (…)

5. Cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto”

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Impugnación Acción de Tutela En efecto, en el caso bajo análisis, el actor dirigió la acción de tutela contra la Convocatoria No. 22 del 25 de junio de 2013, que es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, contra la que procede la acción de simple nulidad contenida en el CPACA y, adicionalmente, si así lo considera, puede pedir la suspensión provisional de ese acto (Art. 238 de la C. N.). El Consejo de Estado, al referirse al tema en acción de tutela contra la precitada Convocatoria 001 de 2005, manifestó que: “En todo caso, la protección efectiva de los derechos a la vida, la igualdad, el trabajo, el mínimo vital y debido proceso que la demandante pretende vía acción de tutela, puede obtenerla ejerciendo la acción judicial correspondiente. Se repite que la actora no solo cuenta con la acción de simple nulidad contra la convocatoria 001 de 2005, sino que, además, en el respectivo proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto. De manera que, la suspensión provisional es un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es expedito, toda vez que la suspensión provisional debe ser resuelta de manera previa por el juez de lo contencioso administrativo en el auto admisorio de la demanda”2. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades de la demandante frente a las presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOIR DE LA JUDICATURA, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no

reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. 2 Sentencia de Tutela Consejo de Estado No 2010-00063 AC, M.P. Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405377 01 / 2983 T Impugnación Acción de Tutela En consecuencia, la tutela deviene improcedente, pues el señor DAZA QUINTERO dirigió la acción contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto contra el que la acción de tutela no procede para controvertirlo porque para ello se han previsto otras vías procesales. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo de los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ EL 5 DE NOVIEMBRE DE LA ANUALIDAD QUE AVANZA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, POR LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN

EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405377 01 / 2983 T Impugnación Acción de Tutela TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Impugnación Acción de Tutela

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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