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CSDJ - F11001110200020140538401ADJUNTA20150917102220-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140538401ADJUNTA20150917102220-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 9 de Septiembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 8 de Septiembre de 2015

Radicación No. 110011102000201405384 01 Aprobado Según Acta de Sala No 76 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la decisión emitida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria que se realizaba contra la abogada JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, en audiencia de pruebas y calificación provisional. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por las señoras ALBA ROSA MONTOYA DE OROZCO y DIANA PATRICIA OROZCO MONTOYA el 8 de octubre del 2014, ante el Consejo Seccional 1 Magistrado Ponente Dr. Antonio Suarez Niño de la Judicatura de Bogotá, al considerar que la abogada JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, incurrió en conducta dolosa contra la ética profesional, al faltar a sus deberes profesionales contemplado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la señora ALBA ROSA MONTOYA DE OROZCO, que junto a su esposo el señor RUBEN DARÍO OROZCO GARCÍA otorgaron poder a la

abogada JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA para que los representaran en proceso ordinario de declaración de pertenencia en contra de la sociedad INVERSIONES RICO LTDAEN LIQUIDACIÓN, el cual cursó en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá Señaló que al igual que ellos otros vecinos del barrio le otorgaron poder para que iniciara contra la misma demandada proceso ordinario de declaración de partencia, por lo que la abogada acumuló las pretensiones en una sola demanda, dándole el mismo tratamiento a todas, sin atender las particularidades de cada una de las causas, y que los hechos que la fundamentaban eran distintas para cada caso. Relató la señora OROZCO, que para el 30 de agosto de 2013 se profirió sentencia, donde se señaló que las partes demandantes no probaron los hechos de sus pretensiones, indicando que tal situación se debe a que la abogada les dio a todos los demandantes el mismo tratamiento, asumiendo una posición pasiva en especial en la inspección judicial. Igualmente indicó que la abogada nunca les manifestó que se necesitaba probar los actos posesorios, por lo cual nunca aportaron testigos, como tampoco hizo mención en la demanda que para el tiempo de presentación de la misma se habían cumplido los 20 años de posesión en la forma y términos exigidos por la ley, situación que los afectó en la toma de la decisión del Juez de Conocimiento, y ante la cual la abogada no apeló, por lo que perdieron sus derechos. Mencionó la señora OROZCO, que ante el fallecimiento de su esposo RUBÉN DARÍO OROZCO MONTOYA, le comunicó a la abogada para que

informara al juzgado a fin que sus hijas, herederas del causante, hicieran parte del proceso, obteniendo como respuesta de la togada que no era necesario informarle al juzgado el fallecimiento del demandante, por lo que considera que la abogada no cumplió con lo normado en el Código General del Proceso en su artículo 68, pues el proceso se debía seguir con los herederos. Indicó que con el actuar de la abogada DIAZ, le vulneraron sus derechos procesales como los de sus hijas herederas del causante RUBÉN DARÍO

OROZCO GARCÍA.

Finalmente aseguró que la abogada sustituyó el poder a otra abogada sin informarles, de la cual no recuerda su nombre y con quien fue imposible comunicarse, por lo que no tuvo conocimiento de la promulgación de la sentencia debido a que ninguna de las abogadas “ponían la cara”, que se enteró del fallo a través de otros de los demandantes, y otro abogado fue quien procedió a explicarles lo que significaba el fallo. Para demostrar lo dicho en el escrito de queja las denunciantes solicitaron allegar a la investigación disciplinaria copia del proceso que reposaba en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, y escuchar a los testigos LUIS

DAVID SAENZ RODRIGUEZ, MARÍA TADEA MONTAÑEZ DE SAENZ,

ANA LILIA DELGADO DE SALCEDO, EFIDIO ARTURO DE SALCEDO

PINZON, JOSÉ DOMINGO VELANDIA VERGARA, ANA GRACIELA LEÓN

DE SORIA, NOEL SORIA TIQUE, ELVIA MARÍA FORERO DE RICARDO,

JOSÉ DAVID RICARDO CAICEDO, LUZ STELLA OROZCO MONTOYA, MARTHA LUCÍA OROZCO MONTOYA, así como el representante legal de la empresa demandada. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que la doctora JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 46365814 y posee tarjeta profesional N° 108595 que a la fecha se encontró vigente2, igualmente la abogada no registra antecedentes disciplinarios3.

Apertura de la Investigación: Mediante auto del 4 de noviembre de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se dispuso apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de febrero de 2015.

Audiencia de Prueba y Calificación Provisional: El 10 de febrero de 2015 ante la inasistencia de la disciplinable se procedió a fijar nueva fecha de audiencia para el día 12 de marzo de 2015, nombrándole defensor de oficio. La diligencia se realizó de acuerdo a lo fijado, sin la asistencia de la disciplinada, representada por el abogado de oficio WILLIAN GONZÁLEZ CASTAÑEDA, igualmente comparecieron las quejosas DIANA PATRICIA OROZCO MONTOYA y ALBA ROSA MONTOYA DE OROZCO. Se procedió hacer lectura por parte de la Sala del escrito génesis de la queja, se escuchó en ampliación de la misma a la señora DIANA PATRICIA OROZCO

2 Folio 6 Primer Cuaderno 3 Folio 9 Primer Cuaderno 4 Folio 8 Primer Cuaderno MONTOYA quien se ratificó en la queja, adicionando que la abogada no mostró interés en el caso, no comunicó ni estuvo pendiente del caso dejándolo abandonado, agregó que se suscribió contrato de prestación de servicio con la abogada para que demostrara los derechos de posesión comprados por su padre sobre el bien objeto de la demanda, cancelándose la suma de $1.000.000 por honorarios en el año 2007 fecha en que se contrató a la togada, señaló que solo hasta noviembre de 2013 tuvieron conocimiento de la sentencia la cual fue desfavorable a sus intereses, por lo que intentaron comunicarse con la abogada sin que la mencionada contestara el teléfono, la quejosa aportó contrato de prestación de servicio suscrito entre los demandantes, entre ellos su padre RUBÉN DARÍO OROZCO y la abogada DÍAZ LUNQUERA, los cuales quedaron acreditadas como pruebas documentales. El abogado defensor no solicitó pruebas adicionales, el A-quo por solicitud de las quejosas en el escrito génesis, requirió que se allegara copia del proceso ordinario de declaración de pertenencia del cual conoció el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, para constatar la actuación de la abogada dentro del mismo e incorporarlo como prueba documental. El 28 de mayo de 2015 se da continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se verificó la asistencia de las partes entre ellos las quejosas y el abogado de oficio, se evacuan las pruebas decretadas en la

audiencia anterior: contrato de prestación de servicios y otro si entre los demandantes y la abogada DÍAZ LUQUERNA, copia del proceso ordinario de pertenencia, en contra de INVERSIONES RICO LTDAEN LIQUIDACIÓN. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia emitida el 28 de mayo de 2015, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra la abogada JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, por cuanto según las pruebas obrantes en el expediente, la investigada no afectó los deberes profesionales y por ende no incurrió en la falta disciplinaria alguna. Señaló el A-quo en su decisión, que de los hechos narrados en la queja que dio origen a esta investigación disciplinaria y de las pruebas aportadas, está acreditado que la abogada suscribió contrato RUBÉN DARÍO OROZCO GARCÍA, esposo y padre de las quejosas, para que iniciara proceso de pertenencia el 12 de diciembre de 2006, que sobre el mismo se realizó otro si, el día 9 de febrero de 2007, se probó que el señor RUBÉN OROZCO y su esposa ALBA MONTOYA DE OROZCO, entregaron a la abogada poder para actuar el día 14 de diciembre de 2006 y cancelándole la suma de $340.000 por concepto de honorarios. Se demostró que la demanda fue instaurada el 1 de marzo de 2007 siendo admitida el 20 de abril 2007, igualmente se realizó sustitución de la misma el

9 de agosto siendo admitida el 28 de agosto del mismo año Señaló la primera instancia que se probó que la disciplinable nunca fungió como apoderada de la quejosa DIANA PATRICIA OROZCO MONTOYA, así como que la abogada DÍAZ realizó los trámites y gestiones necesarias dentro del proceso, sin que se evidencie falta de diligencia o descuido en su gestión. Igualmente se acreditó que la investigada sustituyó dos veces poder para actuar dentro del proceso de pertenencia a la abogada CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO, la primera se realizó el 6 de octubre de 2010 lo cual consta en el folio 151 del libro primero y la segunda el 19 de julio de 2011, registrando actuaciones a partir de los folios 8 al 16 del segundo cuaderno del mismo expediente, correspondiente a la Audiencia Pública Testimonios Proceso Pertenencia de RUBÉN DARÍO OROZCO GARCÍA contra INVERSIONES

RICO LTDA – EN LIQUIDACIÓN.

La Sala indicó que se probó que la abogada investigada sustituyó el poder a la abogada NORMA CONSTANZA SERRANO GARCÉS el 2 de diciembre de 2011, momento para el cual la abogada desplegó las actuaciones obrantes en el segundo cuaderno del expediente, en los folios 17 donde solicita que se corra traslado para alegar de conclusión, 26 y 27 solicitando dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 22 de junio de 2012, y 92 oponiéndose a la entrega de unos de los inmuebles objeto de litigio. Que para el 30 de septiembre de 2013 el Juzgado 30 Civil del Circuito de

Bogotá emitió sentencia, el 14 de enero de 2014 la abogada investigada y la abogada sustituta NORMA CONSTANZA SERRANO, presentaron renuncia al poder y presentaron paz y salvo, manifestación que fue aceptada por el despacho el 10 de febrero de 2014. Se demostró que el 16 de julio de 2014 ALBA ROSA MONTOYA DE OROZCO y DIANA PATRICIA OROZCO MONTOYA otorgaron poder al abogado DIEGO ARIAS OROZCO, para que continuara con el trámite del proceso, aceptado por el despacho el 28 de julio de 2014. El A-quo concluyó que se comprobó que la abogada investigada fue diligente durante todo el trámite del proceso de pertenencia, la abogada interpuso recursos, presentó memoriales, dio contestación a la demanda de reconvención, asistió a las diligencias programadas, en general tuvo comportamiento activo, pertinente, oportuno y acorde con la ley en el trámite del proceso, actuaciones que tienen la capacidad de desvirtuar las afirmaciones realizadas por las quejosas, respecto que la abogada había dejado vencer términos, no interpuso recursos y no realizó un impulso procesal debido. Resaltó la primera instancia que la abogada que estaba a cargo del proceso cuando se dictó sentencia era la doctora NORMA CONSTANZA SERRANO GARCÉS quien era la responsable de apelar el fallo ya que la aquí investigada no tenía la facultad para presentar recurso, adicionalmente señaló el A-quo que no se pudo demostrar que la investigada hubiera tenido

conocimiento del fallecimiento del demandante RUBÉN DARÍO OROZCO GARCÍA, ya que para el momento de ese suceso quien se encontraba al frente del proceso era la doctora SERRANO GARCÉS, a quien las quejosas debieron haberle informado esa situación, no se probó que la abogada sustituta careciera de comunicación con los poderdantes, pues está claro que actuó en el proceso por más de dos años, como tampoco se comprobó que la investigada no haya informado a sus clientes sobre el avance del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior el A-quo consideró que no es válido plantear compromiso disciplinario a cargo de la abogada DIAZ LUQUERNA, ordenando la terminación anticipada de la investigación en favor de la abogada.

De la Apelación: Notificada la anterior decisión en estrados, la DIANA PATRICIA OROZCO MONTOYA interpuso recurso de apelación, respecto a la terminación del proceso disciplinario, las apelantes sostuvieron que ellas no fueron informadas del cambio de abogada, no la conocieron, igualmente nunca hablaron con ella, tampoco les informaron sobre que venía ocurriendo dentro del proceso, las abogadas nunca se comunicaron con las quejosas ni atendieron sus llamadas.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue sometido a reparto en esta Corporación el 16 de junio del año en curso y remitido el asunto al despacho de quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es

competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo

la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la jurista JULIANA DEL PILAR DIAZ LUQUERNA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 28 de mayo de 2015, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra la abogada JULIANA DEL PILAR DIAZ LUQUERNA

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: 1) Acreditado está que la doctora DIAZ LUQUERNA es abogada titulada y con tarjeta profesional vigente, pues así lo demuestra la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, le asisten los deberes de plena observancia de la Constitución Política y la Ley, conservar y defender la dignidad y el decoro profesional, al tiempo de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 2) De los documentos aportados al dossier, se tiene que la investigada actuó como apoderada de ALBA ROSA MONTOYA DE OROZCO, y su esposo RUBÉN DARÍO OROZCO GARCÍA para interponer demanda ordinaria de declaración de pertenencia en contra de la sociedad INVERSIONES RICO LTDA – EN LIQUIDACIÓN, la cual curso en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. 3) Se demostró que la abogada firmó contrato de prestación de servicio y otro si del mismo, con los demandantes los días 12 de diciembre de 2006 y 9 de febrero de 2007 respectivamente, en el cual se comprometió a iniciar y atender proceso de pertenencia a favor de sus poderdantes y en contra de INVERSIONES RICO LTDA, teniendo como obligación asesorar a sus clientes, como informar las necesidades del proceso y el estado y las acciones del mismo de forma periódica; para el inicio de estas labores se comprobó la entrega de una suma de $340.000 por concepto de honorarios. 4) De las pruebas solicitadas y allegadas al proceso, se pudo demostrar que

la abogada JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA recibió poder para actuar por parte de la señora ALBA ROSA MONTOYA DE OROZCO y su esposo el señor RUBÉN DARÍO OROZCO GARCÍA el día 14 de diciembre de 2006, y una vez iniciado el proceso de pertenencia, la abogada sustituyó poder para actuar a varias profesionales del derecho en diferentes ocasiones. 5) De las copias del proceso de pertenecía allegado a la investigación disciplinaria se comprobó que para el 30 de agosto de 2013 el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, emitió sentencia la cual fue desfavorable para los intereses de los demandantes, y para esta fecha quien venía actuando abogada de la parte demandante era la doctora NORMA CONSTANZA SERRANO GARCÉS, quien no interpuso recurso al fallo desfavorable a los demandantes. Teniendo en cuenta lo anterior, procederá esta Sala a pronunciarse sobre los hechos objeto de recurso. De acuerdo al material probatorio recaudado, la profesional del derecho acusada suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa ALBA ROSA MONTOYA DE OROZCO y su esposo el señor RUBÉN DARÍO OROZCO, el día 12 de diciembre de 2006 y posteriormente adicionaron otro si al mismo el día 9 de febrero de 2007, con el fin que adelantara proceso ordinario de pertenencia en contra de la sociedad INVERSIONES RICO LTDA., en dicho contrato la disciplinable se comprometió a rendir informe periódico sobre las necesidades, avances,

cambios y demás hechos relevantes que se presentaran dentro del trámite de la demanda Según lo manifestado por las quejosas la abogada DÍAZ no informó sobre la sustitución del poder en reiteradas ocasiones a otras abogadas, así como los avances o situaciones que se presentaran en el trámite del proceso, entre ellos el fallo emitido, incumpliendo así lo pactado en el contrato, lo que generó la presentación de la queja. Observa esta Sala que durante el trámite de la audiencia de prueba y calificación provisional, la togada no se acercó a las diligencias programadas, a pesar de las reiteradas citaciones, a fin de rendir su versión libre de los hechos, con el propósito de desvirtuar lo dicho bajo la gravedad de juramento por las aquí quejosa. Y si bien es cierto le asiste razón el A-quo cuando indica que de las copias allegadas del proceso de pertenencia a esta diligencia disciplinaria, se puede constatar que el tiempo que la abogada contaba con poder para actuar fue diligente en su actuación procesal, no le asiste razón cuando menciona que no se probó la falta al no rendir informe a sus poderdantes de los cambios y novedades en el trámite de la demanda, como tampoco se probó que las abogadas no se comunicaron con sus clientes, para el Ad-quem es importante señalar que se debe partir que lo relatado por las quejosas se realizó bajo la gravedad de juramento y hasta el momento del fallo de primera instancia ni la disciplinable ni el abogado defensor de oficio, allegaron pruebas al proceso disciplinario que demostraran que los hechos relatados eran falsos, no comprobaron que le informaron a sus poderdantes

sobre los cambios en la representación de la abogada como tampoco en qué situación se encontraba el proceso. La abogada investigada y su sustituta tampoco informaron a sus representados, las razones por las que no decidieron interponer recurso alguno ante un fallo desfavorable y adverso a los intereses de sus poderdantes, no se desvirtuó el hecho que las quejosas por diferentes medios intentaron comunicarse con la abogada DÍAZ y la abogada SERRANO, a fin de saber sobre la sentencia emitida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y los avances del proceso sin que pudieran tener éxito en la ubicación de las togadas. Igualmente las quejosas solicitaron a la primera instancia que se allegara al proceso los testimonios de varias personas que conocían de la situación que se denunciaba a fin de poder confirmar lo dicho, ya que la mayoría de ellos también era representando por la disciplinable dentro del mismo proceso objeto de la queja, sin que esta solicitud fuera tenida en cuenta por el A-quo. Así las cosas, esta Sala estima pertinente revocar la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia, en lo referente a la conducta de informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, incurriendo en la falta de lealtad con el cliente, dispuesto en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007. . En consecuencia, el Magistrado de primera instancia deberá proceder a fijar fecha para celebrar la Audiencia de pruebas y calificación inmediatamente y formular cargos teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia y continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de

2007 hasta su agotamiento. Lo anterior en pleno respeto al principio rector del procedimiento disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, consistente en la oralidad6. Pues pugna con dicho precepto, el hecho de que esta Sala de forma escrituraria proceda a formular cargos, cuando ello debe hacerse en audiencia y con presencia de las partes, siendo esta la razón por la cual, no se formulan cargos por parte de esta Superioridad, como antes se hacía. Así las cosas, esta Sala recogió su posición referente a la formulación de cargos en esta instancia, luego de revocar la decisión de terminación anticipada por el A quo pues el Superior no puede abrogarse las facultades del Magistrado de primera instancia, formulando cargos a través de un procedimiento escritúrario, cuando la ley dispone que dicha actuación judicial, debe hacerse en audiencia, de forma oral y la presencia de los intervinientes. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 Artículo 57: Oralidad, la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el doctor ANTONIO SUAREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de mayo de 2015, de acuerdo

con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia razón por la cual se ordena la devolución del expediente al Magistrado Ponente, quien deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y FORMULAR CARGOS a la abogada JULIANA DEL PILAR DIAZ LUQUERNA por no informar con veracidad la evolución del asunto encomendado y siguiendo los parámetros establecidos en este proveído continuando con el rito procesal hasta su agotamiento. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase inmediatamente, el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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