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CSDJ - F11001110200020140539001ADJUNTA20180928145937-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140539001ADJUNTA20180928145937-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405390 01 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.

I. ASUNTO Aceptado el impedimento a la magistrado MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de Junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual impuso al abogado José Luis Velasco Mateus, sanción de Suspensión de (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Se origina el presente disciplinario en decisiones del 11 de septiembre de 2014 y 10 de febrero de 2015, dentro del proceso radicado bajo No. 1 Sala integrada por las Magistradas ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y su homólogo ALBERTO

VERGARA MOLANO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201405390 01

Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS 11001600015201007458 N.l. 129586 seguido contra Angie Paola Prada Castaño, en las que el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ordenó compulsar copias contra el abogado JOSÉ LUIS VELASCO MATEUS, dado que como defensor, no compareció a la audiencia de juicio oral programada para varias fechas sin justa causa.

Con la compulsa se allegó copia de la carpeta investigativa y registros de audio de la investigación penal. (fs. 1-181 c.o).

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de JOSE LUIS VELASQUEZ MATEUS identificado con cédula de ciudadanía No. 79.305.653, Tarjeta Profesional No. 57937 vigente2, quien no registra antecedentes disciplinarios3. 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído de 19 de mayo de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (f 31-32). 2 f. 3 c. o 3 f. 137 c. o

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS

3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 21 de septiembre de 2015 no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación por inasistencia del investigado, razón por la que se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio i). El 18 de octubre de 2016 se realizó en forma efectiva la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado (f.89-90). Durante esta audiencia se le preguntó el abogado defensor que si era conocedor del caso, a lo que respondió que si caso pero que sin embargo solicitó suspender la audiencia para solicitud de pruebas4. ii). El 29 de junio de 2017 se continuo con la audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció defensor de oficio del investigado. Intervino el defensor de oficio afirmando que en el trascurso de estos meses no fue posible la comunicación con el disciplinado y que por ello solicita únicamente como prueba, escuchar en versión libre al investigado, prueba que a su vez fue decretada por la magistrada5 Por parte del despacho se ordenó: 4 Record 00:02:14 cd del 18 de octubre de 2016 5 Record 00:01:46 del cd del 29 de junio de 2017

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS

Solicitar copia del proceso penal N° 110016000015201007458 N.l. 129586, remitir al despacho las actas de audiencia de fechas 9 de agosto, 4 de octubre de 2013, 7 de febrero, 10 de abril, 18 de junio, 12 de agosto, 11 de septiembre de 2014, 22 de enero y 10 de febrero de 2015 y CD de ésta última, Registro de actuaciones del proceso No. 110016000015201007458 obtenido de la Página Web de la Rama Judicial, además solicito la comparecencia para escuchar en versión libre a la señora Angie Paola Prada Castaño. iii). El 26 de octubre de 2017 se continuo con la audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció defensor de oficio del investigado (f 124125). 3.4. Cargos. En esta audiencia, se calificó el mérito de la actuación por parte de la Magistrada instructora, y el Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado José Luis Velasco Mateus, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que el investigado que desde el aspecto objetivo y/o material de la conducta y conforme a las pruebas allegadas al plenario, el abogado José Luis Velasco Mateus, teniendo conocimiento del proceso porque asistió a algunas audiencias y siendo el defensor en el mismo dejo de asistir en 8 ocasiones a la continuación de la audiencia de juicio oral

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS programada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el referido proceso y que no obstante de que se le enviaron las comunicaciones donde se dispuso que debía justificar su inasistencia el abogado no lo hizo.

Concluyó el a quo que el togado, de acuerdo con las pruebas aportadas al infolio, omitió realizar a cabalidad el mandato conferido; pues teniendo la obligación de asistir a esas diligencias en su calidad de defensor no lo hizo falta endilgada en concurso homogéneo y sucesivo, pues era de pleno conocimiento que su obligación como profesional del derecho era el de asistir a las audiencias programadas6. Intervino el defensor de oficio del disciplinado pero solo insiste en la comparecencia del investigado y de la señora Angie Paola Prada Castaño7 De oficio se ordenó al juzgado nueve penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá o al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Paloquemao, para que remita copias completas y legibles de la totalidad del expediente seguido en contra de la señora Angie Paola Prada Castaño, terminado en 2010-07458 NI 29586, además incorporar el certificado de antecedentes del investigado vigente (f 137) 3.5. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento, el día 26 de enero de 2018, a la cual concurrió el defensor de oficio del

investigado. (f.139). 6 Record 00:30:00 del cd del 26 de octubre de 2017 7 Record 00:40:00 del cd del 26 de octubre de 2017

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS No se allego al plenario las copias del proceso 2010-07458 NI 29586, solicitadas al juzgado nueve penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por tanto se suspende la audiencia hasta tanto no se alleguen tales documentos.

Se continuó la audiencia de juzgamiento, el día 09 de marzo de 2018, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado. (f.152). El defensor de oficio del investigado rindió alegatos de conclusión, señalando que no es cierto que el disciplinado abandono totalmente su encargo en el proceso judicial en el que actuaba como defensor, pues asistió a todas las audiencias de 2012 y todas las de 2013 que ocurrieron antes del 04 de octubre de 2013, también refirió que 6 audiencias fueron aplazadas y que no fueron atribuibles al togado que no tenían ninguna relación con el investigado y a las cuales asistió pero no se llevaron a cabo por diferentes motivos. Terminó por aseverar que el investigado acudió personalmente al juzgado

para justificar su inasistencia en la audiencia del 10 de febrero de 2015, una de las ultimas entre este lapso de tiempo del 4 de octubre de 2013 y mediados del 2015, no obrando más pruebas en el expediente y la imposibilidad de obtener comunicación con el disciplinado solicitó la defensa invocar el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, frente a la duda razonable que

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS debe prevalecer la presunción de inocencia por una absoluta falta de pruebas8.

IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 18 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió sancionar al abogado JOSE LUIS VELASCO MATEUS, con suspensión de (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad de culpa. (fls.153-170 c.o.) Consideró que desde el aspecto objetivo y/o material de la conducta y conforme a las pruebas allegadas al plenario, el abogado JOSE LUIS VELASCO MATEUS, dejo de asistir, a 8 audiencias programadas sin Justificación alguna, al interior de proceso penal No

110016000015201007458 NI 29586, incurriendo en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Destacó el Seccional que de las copias del expediente penal se evidencia que no obstante las múltiples fechas de audiencias que se han programado de juicio oral, el doctor José Luis Velasco Mateus dejo de asistir sin justificar sus inasistencias en varias oportunidades como ocurrió en audiencias del 4 de octubre de 2013, el 7 de febrero de 2014, el 10 de abril de 2014, el 12 de 8 Record 00:00:56 del cd del 09 de marzo de 2018

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS agosto de 2014, el 11 de septiembre de 2014, el 23 de octubre de 2014, y 22 de enero de 2015, audiencias que no se realizaron y se debieron aplazar por inasistencia del abogado defensor.

Destacó el Seccional de instancia que “si el primer deber impuesto por la ley procesal al abogado defensor es el de asistir a su representado y como consecuencia de ello, el asistir al curso de todas las audiencias programadas en el trasegar para así valer su voz en representación del defendido y controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos etc., y si no

lo hace, es decir no asiste debe ponerle de presente al instructor del proceso las razones de su inasistencia”.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9. (Subraya la Sala). 9 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta

imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado JOSE LUIS VELASCO MATEUS está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta.

5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El

mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 10 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine

la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 11Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio12. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)13. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 10 Ibídem. 11 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 14. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”15.

Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37-1 CDA, prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado recibió un mandato tendiente a representar a la señora ANGIE PAOLA PRADA CASTAÑO, dentro del proceso penal 11001600015201007458 N.I. 129586 por la conducta punible de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (fs 1-125 anexo 1).

Cabe señalar que si bien es cierto el disciplinable adelantó una serie de trámites tendientes a dar cumplimiento al mandato, no es menos cierto que 14 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 15 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS no asistió a las audiencias de juicio oral programadas los días 4 de octubre de 2013, 7 de febrero de 2014, 10 de abril de 2014, 12 de agosto de 2014, 11 de septiembre de 2014, 23 de octubre de 2014, y 22 de enero de 2015 sin justificar ninguna de estas inasistencias y a pesar de las notificaciones realizadas (fs 17 al 26 c.o).

Por lo anterior, surge evidente la materialidad del comportamiento deducido en el fallo consultado, por cuanto el investigado no obstante haber recibo el poder para representar a la acusada en el asunto penal, no realizó la gestión encomendada; ni existe en el informativo causal de justificación que exonere al investigado de la inobservación del deber de cuidado y diligencia, circunstancia que deja clara la voluntad del togado de no dar cumplimiento a lo ordenado en la norma, prevista en el artículo 37-1 en armonía con el 28-10

CDA. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al profesional, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras.

Por lo tanto, cuando el jurista JOSE LUIS VELASCO MATEUS injustificadamente, para el caso objeto de estudio, omitió justificar las recurrentes inasistencias ante la jurisdicción penal con miras a cumplir con el mandato confiado a su cargo, incurrió en la falta previamente descrita. 5.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes

funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones16. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la

función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”17. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del 16 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.

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Radicado No. 110011102000201405390 01

Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS abogado José Luis Velasco Mateus, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues no es de recibo el argumento expuesto por el defensor de oficio del disciplinado, quien afirmó que el encartado no abandono totalmente su encargo en el proceso judicial en el que actuaba como defensor, pues había asistido a todas las audiencias de 2012 y todas las de 2013 que ocurrieron antes del 4 de octubre de 2013, pues para esta referencia ya se había dado claridad que se daba por terminados los procesos anteriores al 4 de octubre de 2013 por prescripción, también en lo referente a las 6 audiencias que fueron aplazadas no existe ninguna congruencia con el proceso motivo de la investigación porque las audiencias motivo de debate son referentes a otras fechas y por último en lo referente a la imposibilidad de la comparecencia del disciplinado e invocar la presunción de inocencia por duda razonable, esta corporación precisa que se realizaron todas las actuaciones procesales estipuladas en la ley 1123 de 2007, con el único fin de respetar el debido proceso y derecho a la defensa.

Por lo anterior estima la colegiatura se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido. 5.3.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de

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Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros

términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405390 01

Abogado: JOSE LUIS VELASCO MATEUS lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles”. (Subraya la Sala).

Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho era conocedor que al no justificar la gestión encomendada conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente con el mandato conferido por su cliente; circunstancia por la cual

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