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CSDJ - F11001110200020140539901ADJUNTA20191212151137-2019

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Título
CSDJ - F11001110200020140539901ADJUNTA20191212151137-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201405399 01 Aprobado según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME SMITH ORTIZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 6 de octubre de 2014, el señor Pedro Alfonso Camargo, presentó queja contra el abogado JAIME SMITH ORTIZ, por cuanto el letrado el 27 de abril de 2001, formuló demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, la cual salió con sentencia a su favor, razón por la cual el 12 de abril de 2013 la Caja de Retiro ordenó el pago de $4.565.558, monto que fue consignado a la cuenta del profesional del derecho, reprochando que el litigante hubiere dispuesto del dinero a su arbitrio sin que le hubiera hecho entrega del 1 Magistrado Ponente SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ en Sala con el Magistrado ARIEL

LOZANO GAITÁN

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405399 01 valor que le correspondía, igualmente aportó las documentales que pretendía hacer valer probatoriamente. (fls 1 a 5 c.o) 2.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2012, la Magistrada Ponente ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado y allegar el certificado de antecedentes disciplinarios. (fl 7 c.o). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del investigado mediante certificado No. 15626-2014, expedido el 18 de noviembre de 2014, en donde se constató que el letrado JAIME SMITH ORTIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 13242234 y la T.P 75737 que se encuentra VIGENTE. (Fl 8 c.o.) 4.- A través del certificado No. 301488, expedido el 12 de noviembre de 2014, se evidenciaron en contra del litigante JAIME SMITH ORTIZ, las siguientes sanciones:  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses, de conformidad con la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010, por la incursión en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses,

de conformidad con la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013, por la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses, de conformidad con la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, 2

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405399 01 por la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 y 45 numeral 4, literal c) de la Ley 1123 de 2007.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 6 meses, de conformidad con la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 8 meses, de conformidad con la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, por la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. (fls 9 y 10 c.o) 5.- En auto del 11 de febrero de 2015, la Magistrada Instructora, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,

conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl 11 c.o). 6.- Con fecha 6 de abril de 2015, la operadora judicial, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el quejoso, el abogado Jaime Arturo Castro como procurador Judicial. A continuación, el despacho procedió a reconocerle personería al profesional del derecho Miguel Ángel Bermúdez Salcedo, como defensor de confianza del investigado, sin embargo la audiencia fue suspendida por cuanto no se hizo presente el encartado con su defensor. (fl 35 y cd c.o) 3

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405399 01 7.- Con proveído del 25 de mayo de 2015, y en razón a que no hubo justificación frente a la inasistencia del encartado y su defensor a la audiencia anteriormente descrita, se designó como defensor de oficio al abogado Diego Andrés Solano Osorio, quien se notificó el 24 de junio de 2015, previo el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls 37 c.o). 8.- El 21 de julio de 2015, se instaló por parte de la falladora de instancia audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió el quejoso, el apoderado de confianza del encartado, así como el defensor

de oficio designado. 8.1.- El señor Pedro Alfonso Camargo procedió a ampliar la queja diciendo que se ratificaba en el contenido de la misma, afirmando que el letrado a la fecha no le había hecho entrega del dinero que le había sido entregado en virtud de un proceso fallado a su favor, indico que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le informó que había consignado los dineros a la cuenta de su apoderado, expuso que se había acercado a la oficina del letrado a reclamarle su dinero y se percató que se estaban cambiando de oficina. Expuso que desde que le confirió poder el cambio de oficina era frecuente, expresó que requirió al profesional antes de que la Caja de Retiro le diera la constancia de entrega de dichos dineros y nuevamente se acercó a dicha oficina pero encontró que ya no se estaba, aclarando que siempre se dirigió a la oficina del letrado sin la compañía de nadie. 8.2.- A continuación el defensor de confianza refirió que su defendido sufrió un hurto de información y se quedó sin la base de datos, por consiguiente sin esta información no era posible contactar al cliente, 4

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405399 01 igualmente indico que entre 2006 y 2010, la oficina fue objeto de hurtos de dinero; igualmente solicitó oficiar a ETB, a fin de que certificara

durante cuánto tiempo había estado vigente la línea telefónica de la oficina. Expuso que los jueces administrativos remitían las sentencias a la entidad correspondiente para el cobro, iterando la perdida de información, indicó que no se tenía la certeza de que dicho dinero hubiere ingresado fruto de los pagos de la Caja de Retito de las Fuerzas Militares, solicitando se tomara en cuenta una decisión en materia penal en donde condenaban a unos subordinados de la oficina de su prohijado por dicho robo de información. Seguidamente aportó los documentos que pretendía hacer valer como prueba. 8.3.- El defensor de oficio del encartado expuso que las actuaciones del letrado se habían dado de buena fe, puesto que se realizaron conductas tendientes a verificar la situación referente a los dineros, ello de conformidad con las documentales aportadas por el defensor de confianza, Acto seguido se suspendió la audiencia por cuanto la falladora de instancia avizoró la existencia de otro hecho que podía dar lugar a la incursión de una falta disciplinaria distinta a la de la queja, esto era que el togado hubiere recibido dineros estando sancionado, a efectos de una adecuada defensa procedió a reprogramarla. (fls 70 a 76 c.o y cd) 9.- El 03 de septiembre de 2015, el fallador de instancia, continuó audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se encontró presente el quejoso, el defensor de oficio y el defensor de confianza del investigado. 5

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405399 01 9.1.- En desarrollo de la audiencia se escuchó al apoderado de confianza del disciplinable quien solicitó que su defendido se absolviera de las acusaciones relacionadas con haber ejercido en vigencia de una suspensión para lo cual pidió oficiar a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares a fin de que informaran si la resolución 6830 del 31 de octubre de 2013, era un acto administrativo que inició de oficio o si por el contrario la sentencia se había presentado firmada por su representado. 9.2.- El defensor de confianza expuso que no se sancionaba la ocurrencia de los hechos sino también era necesario demostrar la intención del encartado. 9.3.- El Despachó ordenó tener como pruebas las documentales aportadas y dispuso oficiar a la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a efectos de que remitiera los anexos obrantes en el proceso disciplinario No. 2012-3809 en contra del mismo investigado, requirió a la empresa de Teléfonos de Bogotá para que informara a quien correspondía el número telefónico 3812636, y desde qué fecha se encontraba habilitada la línea, oficiar a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, para que certificaran si la Resolución 6834 del 31 de octubre de 2013 había sido un acto administrativo de oficio, así como la remisión del expediente administrativo en el cual se le reconoció al quejoso una suma de dinero, y si con posterioridad a esa fecha el disciplinable había

solicitado certificación sobre el giro que se había hecho a su cuenta por las suma de $4.565.558 y de igual forma indicar la dirección a la que fue dirigida. Dispuso ordenarle a la Gerencia del Banco Davivienda para que informara si el investigado era titular de alguna cuenta y si para el 12 de 6

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405399 01 abril de 2013, figuraba alguna consignación a su favor efectuada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, acompañando la solicitud con los extractos bancarios, finalmente decretó escuchar en versión libre al encartado. Así las cosas, se suspendió la diligencia. (fls 122 a 123 y cd c.o) 10.- El 16 de septiembre de 2015, el Banco Davivienda informó que el investigado tenía a su nombre una cuenta de ahorros, que para ese momento se encontraba vigente, indicando que para el 12 de abril de 2013 recibió a través de transferencia por medio del Banco de occidente, la suma de $4.565.558. (fls 145 a 147 c.o). 11.- La empresa ETB respondió a la solicitud el 5 de octubre de 2015, informando que la línea telefónica 2812636 correspondía a la dirección

de instalación Av Calle 13 No. 7-25, cuyo estado era activo. (fl 152 c.o). 12.- Con fecha 1 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente, instaló

audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron el quejoso, el apoderado del investigado y el defensor de oficio. Acto seguido, la operadora judicial solicitó iterar la petición a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que remitiera las copias del proceso disciplinario seguido en contra del investigado bajo el número de radicado 2012-3809, igualmente se aceptó la petición del defensor de confianza consistente en que la empresa ETB complementara la respuesta emitida en el sentido de certificar desde qué fecha estaba habilitada la línea telefónica, a lo cual accedió el despacho. 7

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A continuación el a quo atendió la solicitud del defensor de oficio y procedió a relevarlo del cargo, dando por finalizada la audiencia. (fls 154 a 156 y cd c.o). 13.- El 4 de febrero de 2016 avocó conocimiento del proceso disciplinario, el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez (fl 202 c.o). 14.- El 25 de abril de 2016, la empresa ETB, complementó el informe indicando que la línea telefónica 2812636 se encontraba activa desde el 19 de marzo de 2012. 15.- El Fallador de instancia instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se encontraron presentes el quejoso, el abogado

Edwin Alonso Figueroa como defensor de oficio del encartado, quien fue designado de manera previa, en razón a la ausencia de justificación acerca de la inasistencia tanto del encartado como de su apoderado de confianza a la audiencia del 3 de mayo de 2016, sin embargo también asistió el abogado de confianza del investigado. 15.1.- A continuación se procedió a calificar jurídicamente la actuación formulando cargos al abogado JAIME SMITH ORTIZ, por la presunta transgresión del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 y en consecuencia la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual se endilgó a título de dolo, de conformidad con las pruebas obrantes para ese momento, encontró que en efecto la Resolución 1147 del 2013 emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se ordenó el pago de los dineros a favor del quejoso, dineros con destino al encartado, resaltó que había sido en Bogotá donde se cancelaron los dineros, por $4.565.558, obrando la certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indicando que 8

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405399 01 dicha suma se consignó a la cuenta del letrado, observándose que según

extractos el profesional del derecho recibió dicho valor, por lo cual al descontar sus honorarios de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales, correspondientes al 30% debía entregar a su cliente la suma de $3.195.891, y como lo indicó el quejoso no se había efectuado. 15.2.- A continuación el defensor de oficio solicitó requerir a Davivienda a efectos de que certificara si la suma de $4.565.558, ingresada a la cuenta del encartado había sido utilizada por el encartado, de igual forma requirió actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. 15.3.- Manifestó el apoderado de confianza que procederían junto con su defendido a cancelar los dineros adeudados al quejoso, hecho que solicitaba tenerlo en cuenta dentro de la actuación disciplinaria. Acto seguido el Fallador de instancia accedió a las peticiones probatorias desplegadas y fijo fecha para la audiencia de juzgamiento. (fls 253, 254 y cd c.o) 16.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura expidió certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 376710 con fecha 9 de junio de 2016, en donde se evidenciaron las siguientes sanciones contra el profesional investigado:  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses, de conformidad con la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013, por la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405399 01  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses, de conformidad con la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, por la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 y 45 numeral 4, literal c) de la Ley 1123 de 2007.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 6 meses, de conformidad con la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 8 meses, de conformidad con la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, por la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 3 meses, de conformidad con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014, por la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 y el articulo 45 numeral 4, literal c) de la Ley 1123 de 2007. (fls 255 y 256 c.o) 17.- El 28 de junio de 2016, la entidad bancaria Davivienda indicó que el

profesional del derecho había recibido a su cuenta de ahorros el 12 de abril de 2013, la suma de $4.565.558, procediendo a exponer los movimientos bancarios para el mes el mes de abril del año 2013, en donde se evidenciaban descuentos por compras y retiros en cajero automático después de dicha transferencia. (fls 275 y 276 c.o) 10

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405399 01 18.- El a quo se constituyó en audiencia de Juzgamiento el 8 de agosto de 2016, encontrándose presentes el quejoso, el apoderado de confianza y el defensor de oficio.

El apoderado de confianza elevó solicitud de aplazamiento a efectos de que el quejoso suministrara el número de cuenta para proceder a consignarle lo adeudado, a lo cual accedió el Magistrado ponente procediendo a aplazar la misma. (fl 4 y cd c.o) 19.- Con fecha 21 de octubre de 2016, el a quo continuó la audiencia de Juzgamiento a la cual concurrió el quejoso y el defensor de oficio del investigado. En desarrollo de la audiencia se corrió traslado para que el defensor de oficio alegara de conclusión, quien procedió a solicitar aplicación del in dubio pro disciplinado, por cuanto no existía otra prueba que el dicho del quejoso, en razón a que no existía prueba de que esos recursos hubieren

llegado a la cuenta del letrado, indicando que estaba proscrita la responsabilidad objetiva y se encontraba ausencia de la materialidad de la conducta disciplinaria. (fl 52 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho JAIME SMITH ORTIZ, por la comisión de la falta prevista en artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue endilgada a 11

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405399 01 título de dolo y en consecuencia fue sancionado con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión.

Expuso el Seccional de Instancia que se encontraba acreditada la relación cliente-abogado, de conformidad con el poder obrante en el plenario, en donde el letrado se comprometió a iniciar y llevar a su culminación acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, destacó que la falta se derivó de la no entrega de los dineros recibidos por el letrado en virtud de la gestión profesional. Igualmente, se constató según oficio de CREMIL No. 09513, por medio del cual informó al proponente de la queja que el pago de la sentencia de

prima de actualización reconocida mediante Resolución No. 1147 del 20 de marzo de 2012 a su favor, había sido efectuado a la cuenta del Banco Davivienda del investigado en calidad de apoderado del querellante, por la suma de $4.565.558. También encontró la primera instancia que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dirigió oficio al investigado el 26 de marzo de 2013, indicándole que había dictado la Resolución 1147 del 20 de marzo de 2013 mediante la cual se daba cumplimiento a la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se les había condenado a reconocer y pagar al señor Pedro Alfonso Camargo la suma de $4.565.558. Por lo anterior, afirmó la Sala que la suma recibida por el profesional del derecho había sido en virtud del reconocimiento y pago de la prima de actualización que ordenó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito 12

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405399 01 de Cartagena, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de

Bolívar. Lo previamente expuesto sumado a las certificaciones bancarias de Davivienda, en consecuencia desestimó el argumento defensivo referente a que no existía prueba de que el abogado había recibido dicha suma de dinero, seguidamente afirmó que al descontar el 30% que por

concepto de honorarios le correspondían al encartado, debía entregarle a su cliente la suma de $3.195.890, dinero que no se había devuelto. Destacó la ausencia de justificación para lo acontecido toda vez que no tenía ningún derecho de apropiarse de dicho saldo, destacando que para el asunto en concreto el verbo rector correspondía a no entregar, lo cual conllevó a determinar que la realización del comportamiento fue omisivo, manteniendo la modalidad dolosa de la conducta. Acerca de la graduación de la sanción el Seccional de instancia tuvo en cuenta como criterio de agravación el contenido del artículo 45, literal c) numeral 6, por cuanto el investigado había sido sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, igualmente determinó relevante, la naturaleza y la modalidad de la falta, y la afectación que dichas conductas generaba en la imagen de otros profesionales del derecho, por consiguiente considerando ajustado EXCLUIR al disciplinable del ejercicio de la profesión, igualmente dispuso la compulsa de copias por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 39 del C.D.A. (fls 53 a 77c.o).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

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El 24 de enero de 2017, el disciplinado interpuso recurso de apelación a

efectos de que se revocara o se modificara la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente, por la comisión de la falta prevista en artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue endilgada a título de dolo y en consecuencia lo sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión. Previó a los argumentos defensivos, elevó solicitud probatoria consistente en una inspección judicial a su domicilio profesional a efectos de verificar que se contaba con un registro de más de 5000 clientes, la práctica de pruebas decretada por la primera instancia, esto es, frente a los anexos del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el número de radicado 2012-3809, para que fueran valorados por la segunda instancia, toda vez que daban cuenta de un proceso penal por el cual habían sido condenados dos de sus subordinados, por el hurto de información de su empresa, el ocultamiento de la misma y de un alta suma de dinero. Lo anterior fue destacado bajo el argumento que al no ser posible recuperar dicha información, no pudo haber efectuado el pago a tiempo de las deudas. Indicó que el quejoso no había suministrado los datos para poder hacerle efectivo el pago, y no tenía otra forma de conocer los mismos por cuanto su información había sido objeto de hurto. Acto seguido, argumentó que con ocasión al hurto sufrido de dineros de los clientes y honorarios, lo habían puesto en una situación de endeudamiento, que lo puso en una condición de imprevisibilidad e

irresistibilidad, indicando que por ello se obró en circunstancias de fuerza 14

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405399 01 mayor o caso fortuito, destacó que el robo había sido superior a los

$85.000.000. Solicitó que se revisaran los criterios de graduación de la sanción, por cuanto incluso trató de procurar un acuerdo con el quejoso, aduciendo que el hurto fue tal que se vio en cesación de pagos, lo cual le había ocasionado ser denunciado por varios clientes, destacando la sentencia de connotación penal en donde se condenaron a los responsables, Lorena Triana Vergel y Jhon Alexander Roger Castro, por fraude procesal y falsedad documental, pues habían manipulado el registro de los pagos y se habían borrado archivos y bases de datos con el mismo propósito, dificultando el conocimiento de los pagos recibidos, más cuando se contaba con 5.000 clientes registrados, con procesos de esas mismas características, haciéndose difícil establecer con certeza el momento para el cual ingresaba un pago, situación que además fue explicada a los clientes. Enfatizó que en el fallo de primera instancia se configuraba un error, por la omisión de considerar una prueba eximente de culpabilidad, resaltando que su conducta carecía de una intención dolosa, aunado a una indebida notificación, solicitando anular la audiencia de juzgamiento por cuanto

sus direcciones se podían verificar en el Registro Nacional de Abogados, y su apoderado de confianza se había ausentado por más de cuatro meses, generando así un detrimento de sus intereses. (fls 100 a 108 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como 16

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405399 01 ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable del investigado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del investigado mediante certificado No. 15626-2014, expedido el 18 de noviembre de 2014, en donde se constató que el letrado JAIME SMITH ORTIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 13242234 y la T.P 75737 que se encuentra VIGENTE. (Fl 8 c.o.) 3.- De la falta endilgada. 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DI

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