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CSDJ - F11001110200020140540501ADJUNTA20180510140353-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140540501ADJUNTA20180510140353-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201405405 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en diciembre 18 de 2015,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado José Ignacio Rodríguez Herrera, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Ponencia del Mg. Rafael Vélez Fernández, en sala dual con el Mg. Antonio Suárez Niño. La presente actuación tiene origen en queja radicada en octubre 7 de 2014 por el señor José Evelio Cuellar Velandia, quien solicitó investigar al abogado José Ignacio Rodríguez Herrera, ya que junto con la señora Blanca Flor Villalobos Mercado le confirieron poder en octubre 12 de 2012, para que ejerciera su representación en calidad de víctimas y presentara incidente de reparación integral en el proceso penal adelantado contra José David Martínez Ortega y otros en la Fiscalía 101 Local de Bogotá, por el

punible de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, radicado 11-001-60000-23-2010-03665. El profesional del derecho se limitó a radicar el poder sin adelantar actuación alguna y abandonó totalmente el asunto encomendado a pesar de haberle pagado la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios profesionales. El quejoso allegó copia del poder2otorgado al disciplinado y la señora Blanca Flor Villalobos Mercado. (Folio 3 del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de disciplinable. Se incorporó certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que José Ignacio Rodríguez Herrera3, identificado con cedula de ciudadanía N° 17’329.643 es portador de tarjeta profesional N° 103.606 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente; igualmente se reportó la dirección de residencia y oficina del disciplinado. Apertura de proceso disciplinario. El a quo profirió auto de noviembre 25 de 20144, ordenando apertura de proceso disciplinario, de conformidad con el 2 Poder otorgadoFolio 3 c.o. 3 Certificación de condición de abogado, vista en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura de proceso visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando audiencia de pruebas y calificación provisional para enero 30 misma anualidad, la cual no se surtió por inasistencia del disciplinado quien no justificó su incomparecencia, fue emplazado y declarado persona ausente mediante auto5de abril 9 de 2015,

designándosele defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de agosto 286 y octubre 8 de 20157, resaltándose que en esta última data se calificó provisionalmente la actuación, decidiéndose imputar cargos al investigado como se detallará más adelante. En agosto 28 de 2015, se realizó la primer sesión, contando con la presencia del defensor de oficio, quien solicitó oficiar a la Fiscalía 101 Local Delegada ante los Jueces Penales MunicipalesUnidad Primera Local de la ciudad, para que remitiera copia del proceso 2010-03665, e informara si el abogado JOSE IGNACIO RODRIGUEZ HERRERA adelantó alguna actuación en el proceso anteriormente mencionado. Las anteriores pruebas fueron decretadas por el despacho, procediendo a suspender la audiencia. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se allegó certificado N° 6.976 de enero 13 de 2015, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Superioridad informó que el abogado José 5 Auto que declara como persona ausente al investigado y le designa defensor de oficio, visto en folios 18 a 20 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 47 a 48 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 7 Acta de audiencia vista en folios 57 a 58 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. Ignacio Rodríguez Herrera, no registraba antecedentes disciplinarios

vigentes, (Folio 14 del c.o. de 1ª Inst.) 2) Se allegó copia integral del proceso penal adelantado contra José David Martínez Ortega y otros, en la Fiscalía 101 Local de Bogotá, por el presunto punible de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Tránsito, radicado N° 11-001-60000-23-2010-03665. (Cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En octubre 8 de 20158, se continuó con la audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio. No existiendo pruebas pendientes por practicar, el a quo calificó provisionalmente las presentes diligencias, hizo un recuento de la queja y sus anexos y las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, procediendo de la siguiente manera: El seccional consideró que no había mérito para endilgar cargos al togado por la presunta falta a la honradez profesional, al haber recibido dinero por honorarios sin haber hecho trabajo alguno, pues si bien es cierto se cumplía el elemento objetivo del tipo disciplinario previsto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no era menos que no estaba probado el supuesto aprovechamiento del disciplinado de las condiciones de necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de sus clientes. En el mismo sentido decretó la terminación anticipada de la investigación por la presunta falta al no informar el estado y evolución del asunto encomendado, considerando que tal conducta se subsume en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

8 Folio 57-58. C.o. Formulación de cargos. Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al proceso, se coligió que José Ignacio Rodríguez Herrera a pesar de actuar como apoderado de los señores José Evelio Cuellar Velandia y Blanca Flor Villalobos Mercado, desde el otorgamiento de poder en octubre 12 de 2010, a fin que ejerciera su representación en calidad de víctimas, y tramitara incidente de reparación integral en el proceso penal adelantado contra José David Martínez Ortega y otros, en la Fiscalía 101 Local de Bogotá, por el presunto punible de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Tránsito, radicado N° 11-001-60000-23-2010-03665, no adelantó acción alguna en pro de sus representados, únicamente se limitó a radicar el poder y abandonó totalmente el asunto encomendado, al punto que la Fiscalía lo archivó provisionalmente en julio 24 de 2012 por no haberse podido ubicar al indiciado, en consecuencia el comportamiento del disciplinado fue imputado a título de CULPA. Se corrió traslado a la defensa para que solicitara pruebas para la etapa de

juzgamiento, quien no solicitó ninguna. De oficio se decretó actualizar antecedentes disciplinarios del investigado. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en noviembre 11 de 20159, con la asistencia únicamente de la defensora de oficio, destacándose que se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, además atendiendo la prueba decretada en la audiencia de calificación, se allegó el certificado N° 401.621 de octubre 21 de 2015, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Superioridad informó que el abogado José Ignacio Rodríguez Herrera, no registraba antecedentes disciplinarios vigentes (Folio 64 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión de la defensora de oficio. Adujo que del expediente 2010-03665, allegado por la Fiscalía 101 Local de Bogotá, se observaba que este fue archivado por causas ajenas a su defendido, por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo, y por lo mismo no tuvo lugar la presentación del incidente porque se requería sentencia condenatoria, la cual no se dio en razón a la decisión de archivo tomada por el Ente Fiscalizador. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia proferida en diciembre 18 de 2015,10la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado José Ignacio Rodríguez Herrera, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

9 Acta de audiencia vista en folio 83 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 10 Fallo de primera instancia Folio 84-97 Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que el letrado José Ignacio Rodríguez Herrera a pesar de actuar como apoderado de los señores José Evelio Cuellar Velandia y Blanca Flor Villalobos Mercado, desde el otorgamiento de poder en octubre 12 de 2010, para representarlos en calidad de víctimas y tramitar incidente de reparación integral, en el proceso penal adelantado contra José David Martínez Ortega y otros, en la Fiscalía 101 Local de Bogotá, por el punible de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Tránsito, radicado N° 11-001-6000023-2010-03665, no adelantó acción alguna en pro de sus representados, únicamente se limitó a radicar el poder y abandonó totalmente el asunto, al punto que la Fiscalía en julio 24 de 2012 lo “archivó provisionalmente” por no haberse podido ubicar al indiciado. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se concluyó que con su proceder el abogado faltó a su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional. Junto con lo anterior, el a quo valoró la trascendencia social de la conducta,

la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el impacto negativo que ello generó en los intereses de sus clientes, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se ajusta al principio de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Previas las citaciones al disciplinado como a su defensora de oficio y al Ministerio público sin que concurrieran a la notificación personal, el fallo fue notificado por edicto, contra el mismo ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de diciembre 18 de 2015 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado José Ignacio Rodríguez Herrera, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se aclara que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el

numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, como se dijo antes, correspondería resolver en grado

jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá de diciembre 18 de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que se realizó una indebida calificación fáctica y probatoria, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo

efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el que la calificación fáctica y probatoria de la actuación se corresponda con el acervo probatorio recaudado, como expresión del debido proceso, sea este penal o disciplinario. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

El caso en concreto. Del recuento procesal efectuado anteriormente, está demostrado que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada en octubre 8 de 2015, la Magistratura de primera instancia profirió cargos contra el doctor JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA, imputándole la infracción del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, de que trata el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa, argumentando que el abogado aceptó poder para representar a los señores José Evelio Cuellar Velandia y Blanca Flor Villalobos Mercado en calidad de víctimas y ejercitar incidente de reparación integral en el proceso penal por lesiones personales en accidente de tránsito, seguido contra José David Martínez Ortega, en la Fiscalía 101 Local de Bogotá, radicado 201003653, limitándose a radicar el poder, abandonando el asunto encomendado, pues no adelantó acción alguna al punto que fue archivado provisionalmente en julio 24 de 2012. La anterior imputación fáctica y jurídica se mantuvo en la sentencia proferida por el a quo en diciembre 18 de 2015, mediante la cual RODRÍGUEZ HERRERA fue declarado responsable por la comisión de la falta antes mencionada que se encuentra consagrada en el numeral1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, normas que, respectivamente, establecen: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Como se analizará, el a quo incurrió en un error al momento de realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, el cual mantuvo hasta proferir sentencia, toda vez que la falta enrostrada se estableció por abandono del proceso penal 2010-03653, por cuanto el disciplinado desde que radicó el poder en octubre 12 de 2010 (folio 94, anexo 1), no adelantó

actuación alguna, al punto que mediante proveído de julio 24 de 2012 la Fiscalía dispuso el archivo provisional de las diligencias. No obstante lo anterior, se evidencia que el Seccional dejó de valorar en su totalidad la prueba documental que obraba en el plenario desde antes de la audiencia de octubre 8 de 2015 en la cual se formularon cargos, pues conforme a la misma después de julio 24 de 2012, el proceso continuó por solicitud de la Personería de Bogotá (folio 121 anexo 1), la fiscalía requirió al investigador de la Policía Judicial para que rindiera informes de las órdenes de policía impartidas y cuyos resultados se desconocían, información que permitió la reapertura y continuación del proceso penal, mediante auto de abril 7 de 2014 (folio 143). Durante la reanudación del proceso se allegó:  Informe del investigador de campo de enero 30 de 2014.  Informe de la Alcaldía Mayor de Bogotá dando cuenta que el indiciado José David Martínez Ortega no registra como propietario de ningún vehículo automotor.  Solicitud de la Personería de Bogotá, para que se determine la dirección a la que corresponde el número de teléfono 3110842 del indiciado José Davis Martínez Ortega.  Informe de no capturado de marzo 13 y abril 21 de 2014.  solicitud de audiencia preliminar de abril 11 de 2014.  Orden de búsqueda selectiva de base de datos de abril 21 de 2014.  Informe de la EPS Sanitas de abril 29 de 2014, suministrando la dirección que registra en su base de datos el indiciado.

 Citación a conciliación enviada al indiciado y a las víctimas por la Fiscalía 101 Local de Bogotá en julio 22 de 2014.  Informe de investigador de campo de agosto 26 de 2014.  Solicitud de emplazamiento ordenada por la Fiscalía en agosto 26 de 2014.  Ordenes de policía judicial de septiembre 16 de 2014 y enero 23 de 2015.  Audiencia preliminar de prórroga de búsqueda de base de datos realizada en enero 23 de 2015.  Informe de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia de febrero 13 de 2015, que da cuenta que el indiciado José David Martínez Ortega no registra movimientos migratorios.  Orden de archivo de marzo 20 de 2015.  Memorial radicado en marzo 20 de 2015 por Efraín Covaleda, en calidad de apoderado de la víctima y aquí quejoso, solicitando se le informe el estado del proceso. (folio 125 a 246 del anexo No 1.) Como se evidencia de la prueba documental, se surtió actuación procesal posterior a julio 24 de 2012, tiempo durante el cual el disciplinado al no haber renunciado al poder, ni existir revocatoria del mismo, pues esta se radicó hasta marzo 20 de 2015, le era exigible el cumplimiento del deber profesional en el asunto encomendado y como tal debió valorarse la totalidad de las diligencias penales al momento de formular cargos. Se evidencia que el a quo no valoró la totalidad del proceso penal al momento de efectuar la calificación fáctica, pues en su contextualización de

los hechos solo llega hasta el momento en que se archiva parcialmente la investigación en julio 24 de 2012, desconociendo que el proceso continuo y como tal el deber profesional del abogado investigado también perduró con posterioridad a esa fecha, pues no obró renuncia o revocatoria del poder y la que se presentó fue hasta marzo 20 de 2015. Una vez se reapertura en abril 7 de 2014, nuevas pruebas se allegaron por funcionarios de la Policía Judicial, (folios 124-142, anexo 1) y la personería insistió en otras, habiendo culminado el proceso por nuevo archivo ordenado en marzo 20 de 2015 (folio 115. Anexo 1). En consecuencia, la conducta omisiva en que incurrió el disciplinado fue calificada fácticamente de manera incorrecta al considerarse que el abandono del proceso llegó hasta el momento del archivo provisional en julio de 2012, desconociendo que la prueba documental mencionada, acreditaba que con posterioridad a esa fecha, se allegaron informes de Policía Judicial, que permitieron reaperturar la actuación, la cual culminó con su archivo en marzo 20 de 2015 (folio 115. Anexo 1), tiempo durante el cual le era exigible al abogado el cumplimiento de su deber profesional, evidenciándose igualmente ausencia total de actuación por parte del encartado, pues la única entidad que se opuso al último archivo fue la Personería Distrital de Bogotá, como consta a folios 244 y 245 del cuaderno anexo No 1 de Primera Instancia, último momento en que el disciplinado pudo haber actuado impugnando tal determinación como lo hizo el Ministerio público. De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá

decretarse la nulidad de la presente actuación desde la formulación de cargos, al evidenciarse irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por indebida calificación fáctica y probatoria, configurándose la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que del resumen de los cargos y de la sentencia de primera instancia, como ya se manifestó, al disciplinado se le imputó la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, falta a la debida diligencia profesional por abandonar el proceso penal tantas veces referido, nulidad que se concreta por cuanto el análisis e imputación fáctica se efectuó hasta julio 24 de 2012, en contra vía de la prueba documental legalmente decretada y aportada al proceso, que da cuenta que el asunto encomendado al disciplinado continuó hasta marzo 20 de 2015. Conforme con lo anterior, es menester indicar que la Corte Constitucional ha dicho que “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa (…)11” (Negrillas y Subrayados fuera de texto) De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén

desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. El incumplimiento de lo anterior, genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma o indebida valoración probatoria, como en el caso en estudio que generó imprecisión en la calificación fáctica y probatoria, como ha quedado evidenciado. A dicho la Corte Constitucional que “si de dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o indirectamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la arbitrariedad.”12 11 Sentencia T-418 de 1997. Magistrado Ponente Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL. 12 Sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001. Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ. Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las

bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio, y en opinión de la Sala, se vulneró como ya se dijo en precedencia, el debido proceso como garantía constitucional fundamental, prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Conviene entonces advertir, que la providencia mediante la cual se le profirió pliego de cargos al abogado JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA, en la que se funda la decisión de primera instancia, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de la calificación fáctica y probatoria no cobijó la totalidad del proceso penal para el cual fue contratado el disciplinado. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir del auto de formulación de cargos proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de octubre 8 de 2015 inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia establezca con claridad y precisión la imputación fáctica del cargo teniendo en cuenta la totalidad de la prueba documental obrante en el plenario, pues esta Corporación no puede en esta instancia variar la calificación que hizo el a-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos efectuada en la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional en octubre 8 de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan firmas……

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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