CSDJ - F11001110200020140540502ADJUNTA20200128105040-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140540502ADJUNTA20200128105040-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veintidós de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201405405 02 Aprobado según Acta No. 004 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 17 de mayo de 20191, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro (Ponente) y Antonio Suarez Niño. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por José Evelino Cuellar el 7 de octubre de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá,2 para que se investigase disciplinariamente al abogado JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA alegando que junto con la señora Blanca Flor Villalobos Mercado le confirieron poder el 12 de octubre de 2012, para que ejerciera su representación en calidad de víctimas y presentara incidente de reparación integral en el proceso penal adelantado
contra José David Martínez Ortega y otros en la Fiscalía 101 Local de Bogotá, por el punible de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, radicado 11-001-60000-23-2010-03665; sin embargo el profesional del derecho se limitó a radicar el poder sin adelantar actuación alguna y abandonó totalmente el asunto encomendado a pesar de haberle pagado la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios profesionales. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 17.329.643, portador de tarjeta profesional de abogado número 103606 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 25 de noviembre de 20145, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 2 Folio 1 a 2 c. o. 3 Fl. 7 c.o. 4 Fl. 14 c.o. 5 Fl. 8 c.o. 30 de enero de 2015 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó
defensora de oficio.7 El 28 de agosto de 20158 se realizó la primera sesión, con asistencia de la defensora de oficio del investigado y la representante del Ministerio Público. Como pruebas a petición de la defensora de oficio del encartado el a quo ordenó oficiar a la Fiscalía 101 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales - Unidad Primera Local de la ciudad, para que remitiera copia del proceso 2010-03665, e informara si el abogado JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA adelantó alguna actuación en el proceso anteriormente mencionado. La segunda sesión se adelantó el 8 de octubre de 20159 con asistencia de la defensora de oficio del investigado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Se allegó copia integral del proceso penal adelantado contra José David Martínez Ortega y otros, en la Fiscalía 101 Local de Bogotá, por el presunto 6 Fl. 15 c.o. 7 Fl. 18, 28 y38 c.o. 8 Fl. 47 c.o. 9 Fl. 57 c.o. punible de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Tránsito, radicado N° 11-001-60000-23-2010-03665. (Cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst.).
Calificación Provisional. El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio allegado al proceso, se coligió que RODRÍGUEZ HERRERA a pesar de actuar como apoderado de los señores José Evelio Cuellar Velandia y Blanca Flor Villalobos Mercado, desde el otorgamiento de poder en octubre 12 de 2010, a fin que ejerciera su representación en calidad de víctimas, y tramitara incidente de reparación integral en el proceso penal adelantado contra José David Martínez Ortega y otros, en la Fiscalía 101 Local de Bogotá, por el presunto punible de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Tránsito, radicado N° 11001-60000-23-2010-03665, no adelantó acción alguna en pro de sus representados, únicamente se limitó a radicar el poder y abandonó totalmente el asunto encomendado, al punto que la Fiscalía lo archivó provisionalmente en julio 24 de 2012 por no haberse podido ubicar al indiciado. De otro lado, consideró el Magistrado de Instancia no había mérito para endilgar cargos al togado por la presunta falta a la honradez profesional, al haber recibido dinero por honorarios sin haber hecho trabajo alguno, pues si bien es cierto se cumplía el elemento objetivo del tipo disciplinario previsto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no era menos que no estaba probado el supuesto aprovechamiento del disciplinado de las condiciones de necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de sus clientes. En
el mismo sentido decretó la terminación anticipada de la investigación por la presunta falta al no informar el estado y evolución del asunto encomendado, considerando que tal conducta se subsume en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Finalmente, se corrió traslado a la defensa para que solicitara pruebas para la etapa de juzgamiento, quien no solicitó ninguna. De oficio se decretó actualizar antecedentes disciplinarios del investigado Audiencia de Juzgamiento.- El 11 de noviembre de 201510 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, quien rindió alegatos de conclusión aduciendo que del expediente 2010-03665, allegado por la Fiscalía 101 Local de Bogotá, se observaba que este fue archivado por causas ajenas a su defendido, por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo, y por lo mismo no tuvo lugar la presentación del incidente porque se requería sentencia condenatoria, la cual no se dio en razón a la decisión de archivo tomada por el Ente Fiscalizador. Decisión de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá profirió sentencia el 18 de diciembre de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 10 Fl. 83 c.o.
Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que RODRÍGUEZ HERRERA adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, ya que a pesar fungir como apoderado de los señores José Evelio Cuellar Velandia y Blanca Flor Villalobos Mercado, desde el otorgamiento de poder el 12 de octubre de 2010, para representarlos en calidad de víctimas y tramitar incidente de reparación integral, en el proceso penal adelantado contra José David Martínez Ortega y otros, en la Fiscalía 101 Local de Bogotá, por el punible de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Tránsito, radicado N° 11-001-60000-23-2010-03665, no adelantó acción alguna en pro de sus representados, limitándose únicamente a radicar el poder, abandonando totalmente el asunto, al punto que la Fiscalía en julio 24 de 2012 lo “archivó provisionalmente” por no haberse podido ubicar al indiciado. Finalmente en cuanto a la sanción a imponer, refirió el a quo que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de las misma, toda vez que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 ibídem, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de CENSURA. De la segunda instancia. Mediante decisión aprobada según acta No. 030 del 18 de abril de 2018 con ponencia de la entonces Magistrada María
Lourdes Hernández Mindiola se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos efectuada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en octubre 8 de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, al resaltar que: “(…) al evidenciarse irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por indebida calificación fáctica y probatoria, configurándose la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que del resumen de los cargos y de la sentencia de primera instancia, como ya se manifestó, al disciplinado se le imputó la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, falta a la debida diligencia profesional por abandonar el proceso penal tantas veces referido, nulidad que se concreta por cuanto el análisis e imputación fáctica se efectuó hasta julio 24 de 2012, en contravía de la prueba documental legalmente decretada y aportada al proceso, que da cuenta que el asunto encomendado al disciplinado continuó hasta marzo 20 de 2015”. El 18 de enero de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, 11 a la cual compareció la defensora de oficio del investigado. Calificación Provisional. El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento de la queja, procedió a formular cargos contra JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1
ibídem, en modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio allegado al proceso, se coligió que RODRÍGUEZ HERRERA, presuntamente incurrió en falta de diligencia 11 Fl. 134 c.o. profesional, pues pese a fungir como apoderado judicial de los señores José Evelio Cuellar Velandia y Blanca Flor Villalobos Mercado desde el 12 de octubre de 2010, en el proceso penal adelantado contra José David Martínez Ortega y otros, en la Fiscalía 101 Local de Bogotá, por el presunto punible de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Tránsito, bajo el radicado N° 11-001-60000-23-2010-03665, no adelantó acción alguna en pro de sus representados, con lo cual se evidenció un total abandonó del asunto encomendado, al punto que se archivó la indagación el 20 de marzo de 2015. Audiencia de Juzgamiento.- El 26 de febrero de 201912 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, quien rindió alegatos de conclusión aduciendo que su prohijado no faltó al deber de diligencia, pues de conformidad con el poder otorgado al mismo, era claro que su compromiso se circunscribía a iniciar demanda civil, siempre y cuando el sujeto activo del delito estuviera plenamente individualizado, sin embargo ello no ocurrió. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia el 17
de mayo de 2019 mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 12 Fl. 83 c.o. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado en el disciplinario, estaba demostrado que RODRÍGUEZ HERRERA, incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pues pese a fungir como apoderado judicial de los señores José Evelio Cuellar Velandia y Blanca Flor Villalobos Mercado desde el 12 de octubre de 2010, en el proceso penal adelantado contra José David Martínez Ortega y otros, en la Fiscalía 101 Local de Bogotá, por el presunto punible de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Tránsito, bajo el radicado N° 11-001-60000-23-2010-03665, no adelantó acción alguna en pro de sus representados, con lo cual se evidenció un total abandono del asunto encomendado, al punto que se archivó la indagación el 20 de marzo de 2015. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta que le fue atribuida fue a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de
CENSURA.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.13 13 Fl. 1 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un
providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su
gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 15 Ibídem publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA, al abogado JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ
HERRERA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado RODRÍGUEZ HERRERA fue encontrado responsable por la comisión de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio
de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, el disciplinado fue sancionado disciplinariamente por su indiligencia en el trámite del asunto penal adelantado contra José David Martínez Ortega y otros, en la Fiscalía 101 Local de Bogotá, por el presunto punible de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Tránsito, bajo el radicado N° 11-001-60000-23-2010-03665, pues pese a que desde el 12 de octubre de 2010 fungía como apoderado del quejoso y Blanca Flor Villalobos Mercado, no adelantó ninguna actuación hasta cuando le era exigible, esto es, el 20 de marzo de 2015 cuando se archivó el asunto. Pues bien, en relación con la actuación que debía desplegar el disciplinado en favor de José Evelio Cuellar Velandia y Blanca Flor Villalobos Mercado hasta el 21 de enero de 2015, debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la conducta indiligente que asumió el disciplinado es de carácter instantáneo y se materializó en parte hasta la fecha mencionada. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la
acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional16, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde el 21 de enero de 2015, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dicha conducta indiligente. 16 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de
fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la Tipicidad. Ahora bien no ocurre lo mismo frente a la indiligencia de RODRÍGUEZ HERRERA desde el 22 de enero de 2015 hasta el 20 de marzo de la misma anualidad en el asunto penal de marras, por lo tanto pasa esta Superioridad a estudiar el asunto. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se evidencian que el origen de las siguientes actuaciones al interior del asunto penal radicado No. 2010-03665, iniciaron por querella presentada por José Evelio Cuellar Velandia el 26 de mayo de 2010 contra José David Martínez Ortega por Lesiones Personales que le causó accidente de tránsito, la cual fue remitida a la oficina de asignaciones locales de la Fiscalía General de la Nación para que fuera sometida a reparto.17 El 12 de octubre de 2010 José Evelio Cuellar Velandia y Blanca Flor Villalobos Mercado le otorgaron poder a RODRÍGUEZ HERRERA, en los siguientes términos: “Señor
FISCAL 101 LOCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES
MUNICIPALES
UNIDAD PRIMERA LOCAL
(…)
REF: PODER PROCESO NO. 110016000023/2010/03665
DENUNCIANTES O VICTIMAS: JOSÉ EVELIO CUELLAR
VELANDIA, BLANCA FLOR VILLALOBOS MERCADO
DENUNCIADOS: JOSÉ DAVID MARTÍNEZ ORTEGA Y TERCEROS
CIVILMENTE RESPONSABLES.
JOSÉ EVELIO CUELLAR VELANDIA Y BLANCA FLOR VILLALOBOS MERCADO, mayores de edad, residentes en Bogotá D.C., identificados como aparece al pie de nuestras correspondientes firmas, como víctimas o lesionadas dentro del proceso de la referencia, nos permitimos otorgar poder amplio y suficiente, al doctor José Ignacio Rodríguez Herrera, mayor de edad, residente en 17 Fl. 58 y 61 c.anexo Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía número 17.329.643 de Villavicencio y tarjeta profesional No. 103606 del C.S. de la J., para que sea nuestro abogado de confianza, velando por todos nuestros intereses, haciendo las peticiones que estime conveniente y presentando incidente de reparación integral de daños y perjuicios causados por el señor JOSÉ DAVID MARTÍNEZ ORTEGA Y TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES, quien conducía el automóvil de placas BKJ 860, de color verde, marca DAIHATSU, F300, quien nos arroyo violentamente, metiéndonos en contravía, dejándonos incapacitados.(…)”. 18 El 4 de enero de 2011 la Fiscalía Local 101 delegada Ante los Jueces Penales Municipales dio órdenes a Policía Judicial respecto al asunto19; luego de lo cual el 24 de julio de 2012 ordenó el archivo de la actuación por
imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la acción.20 No obstante lo anterior, el agente del Ministerio Público el 20 de marzo de 2013 pidió revocar la decisión por cuanto el sujeto activo de la acción penal se encontraba identificado e individualizado.21 En virtud de la precedente solicitud el 16 de abril de 2013 la Fiscalía Local 101 delegada Ante los Jueces Penales Municipales dio nuevas órdenes a Policía Judicial respecto al asunto, reiteradas el 7 de octubre de la misma anualidad. Y mediante auto del 7 de abril de 2014 dispuso “REANUDAR la indagación” al advertir que no existía “Resolución de desarchivo”. 22 18 Fl. 94 c.anexo 19 Fl. 98 c.anexo 20 Fl. 112 a 114 c.anexo 21 Fl. 111 c.anexo 22 Fl. 115, 116, 124, 159 y 160.c.anexo No obstante lo anterior, se evidencia que el Seccional dejó de valorar en su totalidad la prueba documental que obraba en el plenario desde antes de la audiencia de octubre 8 de 2015 en la cual se formularon cargos, pues conforme a la misma después de julio 24 de 2012, el proceso continuó por solicitud de la Personería de Bogotá (folio 121 anexo 1), la fiscalía requirió al investigador de la Policía Judicial para que rindie
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