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CSDJ - F11001110200020140540801ADJUNTA20141216173109-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140540801ADJUNTA20141216173109-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405408 01 / 2976 T

Referencia: Impugnación Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201405408 01/ 2976 T Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO Es del caso que esta Sala, proceda a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 29 de octubre de 2014, mediante el cual resolvió DENEGAR el amparo tutelar promovido por la señora YENNY PATRICIA BETANCOURT PRIETO, contra los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DE AGRICULTURA, y otros, por la 1 Sala Integrada por los Magistrados, Olga Fanny Pacheco Alvarez, y Johnn Fredy Solórzano Pèrez República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201405408 01 / 2976 T Referencia: Impugnación Tutela presunta violación a los derechos de reparación de victimas, consistentes en reubicación, vivienda y liquidación de 27 salarios minimos legales mensuales vigentes. HECHOS Instauró la actora en nombre propio, acción de tutela, contra los Minsterios de Hacienda y Crédito Publico, de Agricultura y otros, para que se le tutelen los derechos a la reparación de victimas, consistentes en reubicación, vivienda, liquidación de 27 SMLMV, y al minimo vital y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas, que resuelvan de inmediato el desembolso de las ayudas de emergencia, y que se le ordene al gerente nacional del INCODER y a los ministerios accionados, a entregar parcela a las victimas. La señora YENI PATRICIA BETANCOURT PRIETO, hace parte de las familias desplazadas del conflicto armado en la cual según la actora, la Agencia Presidencial les violó la ayuda humanitaria sometiéndolos a un registro único de victimas, y a turnos donde tienen menores de edad y adultos mayores, para la entrega de ayudas. De manera confusa relata que los ministerios, le deben dar respuesta al derecho de petición, donde no especifica cual petición, ni cuando la presentó. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405408 01 / 2976 T

Referencia: Impugnación Tutela

Adujo también la accionante que se deben respetar sus derechos como desplazados, conforme lo dispone la Ley 387 de 1997, Ley 1448, y el decreto reglamentario. Manifestó que la condición de desplazamiento no se obtiene con la inscripción en el registro único de población desplazada, sino cuando se da el desplazamiento interno por causas violentas. Expresó que ya agotó todos los recursos presentando derechos de petición sin obtener ningúna respuesta, con lo cual se están vunerando sus derechos fundamentales de reubicación, vivienda, proyecto productivo viable y sostenible, liquidación de 27 salarios minimos legales mensuales, y ayudas humanitarias. Sostuvo también que las personas desplazadas no están obligadas a presentar recursos de reposicion, sino acudir directamente a la tutela, conforme lo ha sostenido la constitución. ACTUACION PROCESAL La accionante presentó la acción de tutela ante los juzgados administrativos de Bogotá, y por reparto le correspondió del conocimiento al Juzgado Treinta República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405408 01 / 2976 T Referencia: Impugnación Tutela y Uno Administrativo de Bogotá, el cual el 10 de octubre de 2014, resolvió enviarlo por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 20 de octubre del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la acción de tutela instaurada por Yeni Patricia Betancourt. Y mediante providencia del 29 de octubre del mismo año, resolvió denegar el amparo tutelar promovido por la accionante. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS INCODER La doctora Rose Mary Luque Garzón, representante judicial, sostuvo que los hechos de la tutela no tienen ninguna relación con el INCODER, pues lo alegado solo compete a la Unidad Especial para la Reparación de Víctimas. Sostuvo que el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, establece que las victimas de que trata el articulo 3, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo con las necesidades inmediatas. Para tal efecto la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Victimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán proveer el alojamiento y alimentación transitoria. Adujo que consultada la base de datos de su representada, no se encontró que la accionante estuviese registrada como aspirante al otorgamiento de subsidio República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405408 01 / 2976 T Referencia: Impugnación Tutela integral de tierras, según convocatoria No. SIT-01-2011, por lo tanto el INCODER carece de legitimidad por pasiva, por lo que solicitó no sea vinculada a este trámite.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL

El doctor Luis Gabriel Fernandez Franco, Director Juridico del Ministerio,

solicitó se declare improcedente la tutela respecto de su representada, pues sus funciones nada tienen que ver con lo que es materia de demanda; sostuvo que la entidad accionada no hace parte de las adscritas al este ministerio y por tanto la demanda de tutela en su contra, resulta improcedente. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR La Doctora Luz Karime Fernandez Castillo, Jefe de la Oficina de Asesoria Juridica, sostuvo que es improcedente la vinculación de su representada a ete tramite tutelar, pues no existe siquiera prueba sumaria de que esta haya vulnerado el derecho de petición de la accionante, pes esta no se manifestó al respecto ni aportó prueba de ello. Agregó que la competente para recibir derechos de petición respecto de los hogares de las victimas de desplazamiento es la Unidad de Víctimas. Concluyó señalando que no existe evidencia de que la demandante haya promovido derecho de petición ante su representada, por lo que solicitó no se impartan ordenes respecto de ella. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405408 01 / 2976 T

Referencia: Impugnación Tutela MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO La Doctora Sandra Monica Acosta García, Asesora de esa entidad, en escrito allegado al Seccional de Bogotá, sostuvo que la actora narra su situación de desplazada, pero no menciona ningún hecho o situación administrativa concreta de dicho Ministerio, por lo que no se evidencia

actuación alguna de este, que pudiera vulnerar sus derechos. Explicó pormenorizadamente la competencia constitucional de su representado y resaltó que el Gobierno Nacional ha destinado aproximadamente 15 billones de pesos para los programas de atención y reparación de victimas de la violencia y el presente año dicho monto asciende a 6.83 billones. Así mismo,que para la atención humanitaria se ha hecho un gran esfuerzo, aumentado la inversión de 1.2 a 1.4 billones de pesos. DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora Juridica de esa entidad, sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela, son funciones que luego de la transformación institucional de Accion Social, no quedaron en cabeza del DPS, sino en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, entidad con personería administrativa y autonomía administrativa y patrimonial la cual es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante.

FALLO IMPUGNADO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405408 01 / 2976 T Referencia: Impugnación Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de octubre de 2014, mediante el cual NEGÓ el amparo solicitado por la señora YENI PATRICIA

BETANCOURT, contra Ministerios de Hacienda y Credito Público y otros, bajo el argumento que los hechos narrados en la demanda de amparo tutelar, no evidencia la Sala vulneración actual e inminente de ningún derecho de la accionante, pues si bien realizó un relato de hechos generales relacionados con los derechos de la población desplazada, siendo este el que otorga derechos a dichos ciudadanos de acceder a los beneficios que la ley otorga. En el contenido del escrito de la actora, se evidencia que ella no se halla reconconocida como desplazada, y del otro extremo, si bien la afirmación de la accionante sobre la calidad de desplazado, puede ser cierta, para efecto de obtener los beneficios que reclama la accionante, es necesario estar inscrita en el Registro Unico, toda vez que este es el parámetro con el que cuenta el gobierno y las diferentes entidades para establecer con suficiencia que la persona que pide el auxilio, subsidio, reubicación etc, en efecto es desplazado de la violencia. Ahora bien en cuanto a la vulneración del derecho de petición que es el eje medular de la acción tutelar, baste con señalar que la accionante, si bien hace referencia a este en repetidas oportunidades dentro de la demanda, se muestra remisa en cuanto a la presentación, la fecha de recibo, las autoridades ante las cuales los presentó, el contenido de ellos, en suma, deja República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405408 01 / 2976 T

Referencia: Impugnación Tutela en el vacio la pretensión al no respaldarla siquiera de manera minima y sumaria al no aportar copias de los escritos, o por lo menos mencionar la fecha de presentación y ante que autoridad, y si bien la acción de tutela tiene el carácter informal, esta informalidad no puede llegar al extremo de omitir datos que solo son conocidos por quien presenta la demanda.

LA IMPUGNACIÓN El escrito de impugnación presentado por la accionante, no se demuestra claro, con respecto a las pretensiones y los derechos violados. La accionante adujo que se le negó el minimo vital que proteje la Constitucion Politica de 1991, y mas cuando se trata de población desplazada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Problema Juridico En el caso en cuestión, tenemos que analizar si es viable tutelar los derechos pretendidos por el accionante y si realmente fueron violados los derechos por

las partes accionadas.

Test de procedibilidad: Antes de entrar a fallar de fondo, la Sala debe examinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la demanda de tutela, estableciendo si concurren los siguientes requisitos, de conformidad como lo ha establecido la Corte Constitucional: (i) alegación de un derecho fundamental; (ii) legitimación por activa;

(iii) legitimación por pasiva; (iv) subsidiaridad del ejercicio de la acción de tutela; (v) inmediatez u oportuna presentación de la misma; (vi) y no tratarse de una demanda de tutela contra una sentencia de tutela, en casos de dirigirse contra decisión judicial. Pues, en efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto, como lo pretende el impugnante; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405408 01 / 2976 T Referencia: Impugnación Tutela vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. (i) alegación de un derecho fundamental. En actor considera violados sus derechos

fundamentales al debido proceso administrativo a los disminuidos físicos, de las mujeres cabeza de familia y a la libre locomoción, luego, se supera el ítem. (ii) legitimación por activa. Al respecto baste con citar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-036/13: “3. Legitimación por activa en la acción de tutela. La agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela podrá ser ejercida por la persona que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. Específicamente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405408 01 / 2976 T Referencia: Impugnación Tutela También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros

municipales.” Por consiguiente, existen cuatro formas para interponer la acción: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado se encuentre en condiciones que imposibiliten su defensa; o (iv) por el Defensor del Pueblo y/o los personeros municipales. 3.2. Ahora bien, este Tribunal ha indicado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente y tiene como finalidad garantizar la protección y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero interponga la acción y actúe en su favor sin que medie poder. Asimismo, ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción2. 2 Sentencia T-312 de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405408 01 / 2976 T Referencia: Impugnación Tutela En este punto, es necesario indicar que la manifestación puede ser expresa o tácita. Así, será válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el

escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que interpone la acción. Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando se trata de menores de edad no se aplica este requisito, debido a que es obvio que los niños no están en condiciones de ejercer su propia defensa3.” Caso concreto En virtud a la solicitud de la señora YENI PATRICIA BETANCOURT PRIETO, quien dice ser desplazada por la violencia y pretende se condene a las entidades accionadas para que le otorguen la reparación de victimas, consistentes en reubicación, vivienda, liquidación de 27 SMLMV, y al minimo vital y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas, que resuelvan de inmediato el desembolso de las ayudas de emergencia, y que se le ordene al gerente nacional del INCODER y a los ministerios accionados, a entregar parcela a las victimas. Si bien es cierto la accionante quien ve vulnerado el derecho al minimo vital, y otros derechos, que en realidad se hacen confusos frente a sus pretensiones, el recuento de los hechos también es muy confuso, de donde no es factible poder relacionar lo que le sucedió, con lo que pretende, es tanto que no aportó ninguna prueba que demuestre que ella y su grupo 3 Sentencia T-835 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

familiar se encuentran registrados en el Registro Unico de Población Desplazada. Ahora bien, la acción de tutela que es consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pero en este caso en cuestión, no se evidencia vulneración actual e inminente de ningún derecho proclamado por la señora YENNI PATRICIA BETANCOURT, ya que los hechos relatados no alcanzan a manifestar la calidad de vulnerabilidad que pueda tener la accionante y mucho menos el ver un peligro o vulneración inminente. Ahora bien, la accionante habla de la vulneración al derecho de petición, petición que ninguna entidad accionada ha reconocido haber recibido; y de la supuesta, no se tienen pruebas de haberse presentado, ya que ni siquiera la actora estipuló ante quien la entabló, ni mucho menos cuando. Entrando al tema especifico, la señora YENNI PATRICIA BETANCOURT, quien dice tener la calidad de desplazada de la violencia, y que a raíz de esto ve vulnerados todos los derechos que enunció, que ha realizado gesiones como peticiones, de las cuales no aportó ninguna información concreta República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405408 01 / 2976 T Referencia: Impugnación Tutela acerca de estos, y mucho menos aportó el certificado que demuestra su condición de desplazada en el registro único de población desplazada. Asi las cosas, la accionante está entablando acción de tutela bajo la calidad de desplazada por la violencia, pero no aportó ninguna prueba que la acredite como tal; generándose así la falta de legitimación por activa, porque no se puede comprobar el es establecimiento de su calidad especial, la que la facultará para propender prerrogativas especiales; por tal motivo no entraremos a resolver de fondo la acción de tutela, y en este sentido se revocará el fallo de primera instancia. Podemos decir que el certificado que debió aportar la accionante de condición de desplazada, por parte del Departamento para la Prosperidad Social, era la prueba idónea para la demostración de los hechos y condiciones, así como en otra clase de asuntos la persona tiene que presentar la cedula, o registro de nacimiento para poder demostrar la calidad de persona, victima, o poseedora de derechos. El “Registro Unico de Victimas”, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, en su articulo 154, el cual preveé que al declararse la condición de desplazado, a efectos de que las victimas puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección y a los derechos especiales, la población desplazada tiene que cumplir con una carga mínima de

presentarse ante la entidad responsable, declarar y solicitar su inscripción para el acceso a los diferentes programas que hacen parte del Sistema República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405408 01 / 2976 T Referencia: Impugnación Tutela Nacional de Atención Integral a Población Desplazada y del recién creado Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas. Por los argumentos expuestos y en virtud de lo proveido, se revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.-REVOCAR EL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, DEL 29 DE OCTUBRE DE 2014, MEDIANTE EL CUAL SE DENEGO EL AMPARO TUTELAR DE LA ACCIÓN DE

TUTELA INCOADA LA SEÑORA YENI PATRICIA BETANCOURT PRIETO

EN CONTRA DE MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y

OTROS, Y EN CAMBIO SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR LA RAZONES PROVEIDAS.

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Referencia: Impugnación Tutela

SEGUNDO.- UNA VEZ NOTIFICADOS TODOS LOS INTERVINIENTES,

CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591

DE 1991, ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL

REVISIÓN.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

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Referencia: Impugnación Tutela

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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