CSDJ - F11001110200020140541001ADJUNTA20141211064307-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140541001ADJUNTA20141211064307-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405410 01 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha
Accionante: DIANA ROCIO PERDOMO GUZMÁN
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Asunto: IMPGUNACIÓN FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES La señora DIANA ROCÍO PERDOMO GUZMÁN, acudió en acción de tutela (fls 1 a 7) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerado por la demandada, según lo hechos que se consignan enseguida. Afirmó ser desplazada como consecuencia del conflicto armado interno que vive el país y se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV-, actualmente reside en la ciudad de Bogotá.
Señaló que en esa condición, no ha podido obtener solución de vivienda, reubicación, proyecto productivo y sostenible, ni la liquidación de los 27 s.m.l.m.v. como lo disponen las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, así como el Decreto 4800 de 2011, por cuanto lo único que le han indicado es que debe someterse a un turno que puede demorar hasta 3 años, cuando lo cierto fue que debieron dejar todo abandonado. Sostuvo que no se trata solamente de responder el derecho de petición que elevó en ese sentido, sino que solucione de forma real sus necesidades. Por lo indicado, pidió la protección de los derechos alegados y, en consecuencia, se ordene el desembolso inmediato de las ayudadas de 1 Conformada por los Magistrados JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÈREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. emergencia, así como a todas las garantías en su condición de desplazada por la violencia.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 20 de octubre de 2014 (fl 20 y 21) resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela y, ordenó (ii) correr traslado de la misma a las accionadas: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Fondo para la Reparación de Víctimas, Ministerio de Agricultura, al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 22 a 37). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados El responsable de la Oficina Jurídica del INCODER (fls 38 a 41), pidió no vincular a esa entidad al trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que actualmente la actora no se encuentra registrada como aspirante, ni beneficiaria de ninguna convocatoria pública para el otorgamiento del subsidio integral de tierras de las vigencias 2008-2011, ni de proyecto productivo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 49 a 55), por intermedio de apoderado judicial, pidió declarar improcedente el amparo constitucional y, en todo caso absolver a esa entidad, por cuanto de los hechos, pruebas y pretensiones de la acción de tutela no se desprende acción u omisión que pueda imputársele. La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls 69 y 70), pidió la desvinculación de esa entidad, por carecer de competencia y responsabilidad respecto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Obra como prueba, copia del derecho de petición que la actora radicó el 22 de
agosto de 2014 en la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls 8 y 9).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 30 de octubre de 2014 (fls 74 a 84) el A-quo resolvió conceder el amparo del derecho fundamental del petición vulnerado a la actora por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenando en consecuencia a dicha entidad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, resuelva de fondo la solicitud que radicó el 22 de agosto de 2014 y, denegó el amparo frente al INCODER, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Fundamentó la decisión en que específicamente la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, menoscabó el derecho de petición elevado por la actora, al no pronunciarse sobre el mismo dentro de los términos legales dispuestos para ello. En lo relacionado con el sometimiento a turno afirmado por la accionante respecto de la obtención de vivienda, reubicación, proyecto productivo y sostenible y, la liquidación de los 27 smlmv que establecen las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, no se evidencia vulneración actual e inminente de derechos, al no existir al menos prueba sumaria que muestre efectivamente que se le haya asignado turno para acceder a esas prerrogativas.
5. Impugnación del fallo de tutela
Una vez notificado de la decisión adoptada, dentro del término de ejecutoria de la misma, la actora (fl 103), insistió en que las entidades demandadas en su caso no han hecho cumplir lo ordenado en las Leyes y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las garantías de las personas víctimas del desplazamiento forzado por la violencia. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a la Sala determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora. Precisa la Sala que el problema jurídico formulado, se resolverá en aplicación de la jurisprudencia constitucional en situaciones análogas a la presente, particularmente la vertida en la sentencia T-580 de 2014.
3. En el caso concreto la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición a la actora Ciertamente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-680 de 2014, resolvió dos casos, uno de los cuales se refiere al
señor Luis Fernando Roa, quien pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas, a la reparación integral y los demás originados en su condición de desplazado por la violencia, por cuanto debió trasladarse de su lugar de residencia en el municipio de Cajamarca –Tolima-, por amenazas que recibió de grupos armados al margen de la ley, habiendo sido inscrito en el Registro Único de Víctimas el 19 de diciembre de 2003. Señaló que en el 2009 solicitó la indemnización a la que tiene derecho, pero la Unidad de Víctimas le respondió que debía despachar en orden esas solicitudes, así como el gobierno gozaba de 10 años para satisfacer la reparación. En la situación descrita, el actor pidió se ordenara a la accionada entregar la ayuda humanitaria de emergencia, vivienda y la indemnización administrativa derivada del desplazamiento forzado. Para la solución al problema jurídico, la Corte trató los temas referidos a la acción de tutela como medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; el derecho fundamental de petición; la ayuda humanitaria de emergencia para la población en situación de desplazamiento; el derecho a la vivienda digna de la población desplazada y, la reparación individual por la vía administrativa. Señaló que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, habida cuenta que ese hecho expone a las personas a un desconocimiento grave, sistemático y masivo
de sus garantías básicas, motivo por el cual es desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo que equivaldría a imponerles una carga adicional a la que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. Recordó igualmente el núcleo esencial del derecho de petición e hizo énfasis en su mayor relevancia cuando la persona que presenta la solicitud está inmersa en una condición de debilidad manifiesta, implicando acciones inmediatas de la autoridad competente para resolver la reclamación ya que es indispensable asegurar la protección de su afectación. Expuso que la entrega de la ayuda humanitaria, en principio, debe efectuarse con base en el orden cronológico previamente dispuesto por la entidad responsable, por cuanto el amparo constitucional no es un medio que permita la alteración de turnos establecidos para la asistencia, al vulnerarse el derecho a la igualdad de aquellas personas que se encuentran en situaciones similares y no acudieron al amparo constitucional, salvo, quienes se encuentran en circunstancias de extrema urgencia y, las personas que no se están en condiciones de asumir su autosostenimiento mediante un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, casos en los cuales se impone la entrega de la ayuga de manera prioritaria. Enfatizó igualmente en que las autoridades competentes tienen la obligación de informar la fecha en tiempo razonable, en que brindará a la víctima la respectiva ayuda, que en principio se hará cronológicamente respetando los turnos asignados. Recordó de la misma manera, que si bien es cierto que las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a recibir un trato preferente por parte
del Estado, brindando los mecanismos adecuados de protección legal que permitan el acceso a una vivienda a través de sus programas, también lo es que para acceder a estos planes, los desplazados deben acudir ante las autoridades competentes y cumplir con los procedimientos necesarios para obtener dicho auxilio. Finalmente, al referirse al Decreto 1290 de 2008 destacó que una persona desplazada puede ser beneficiaria simultáneamente de varios componentes de auxilio o de medidas reparatorias y, para ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que obstaculicen el acceso a los mismos, y la víctima tiene la obligación tanto de presentarse a los entes competentes, como solicitar la inclusión en los programas de reparación, según sus necesidades. Al definir el caso concreto indicó que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó al actor que había recibido pagos por ayuda humanitaria en varias oportunidades, así como la suma total por ese concepto, así como se le asignó un turno de atención que estaba pendiente de giro, así como el ICBF indicó que le fue consignado el componente de alimentación, dinero que se reintegró al Banco Agrario porque no fue reclamado dentro del término estipulado. Para la Corte, fue claro que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de víctima de la violencia, siendo la tutela el medio idóneo para el eventual restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, se constató que las autoridades demandadas no vulneraron el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, ni a la reparación integral de la que es titular, habida cuenta que está recibiendo la ayuda humanitaria de
emergencia por espacio de aproximadamente 8 meses, aunque no haya sido de manera inmediata, ni se le informó las fechas en las que recibiría las demás ayudas, no existe un evento de extrema urgencia que deba priorizar la entrega del auxilio, así como tampoco que no pueda asumir su subsistencia mediante los proyectos de estabilización, menos aún existe evidencia de que hace parte de un grupo diferenciado (niño, madre o padre cabeza de familia, etc), así como el IBCF consignó el valor de la asistencia alimentaria que no fue reclamada por el accionante. En relación con el subsidio de vivienda y la indemnización administrativa, se encontró que el actor no había cumplido con su deber de acudir ante las respectivas entidades a reclamar las ayudas de reparación, así como tampoco ha efectuado los trámites requeridos para acceder a los componentes específicos que consagran cada uno de los programas otorgados por el Estado, circunstancia de la cual se deriva que no puede afirmarse la existencia de una omisión por parte de las entidades accionadas que vulnere o amenace los derechos reclamados. Sin embargo, consideró la inexistencia de información adecuada acerca de los programas a los que tiene derecho en razón a su situación, motivo por el cual advirtió al Departamento para la Prosperidad Social que, al ser la entidad responsable de proporcionar la respectiva asesoría a los desplazados, tiene el deber de informar adecuadamente y brindar el acompañamiento necesario para que el actor pueda acudir ante los funcionarios encargados de suministrarle los subsidios requeridos. Por lo anotado, la Sala confirmó el fallo de tutela de segunda instancia que negó el amparo, pero ordenó al Departamento para la Prosperidad Social y a la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, le brinde al actor el acompañamiento e información que necesita para acceder a los beneficios de los programas de ayuda integral y, en el evento en que tenga derecho, deberá otorgársele a la mayor brevedad. De la misma manera, advirtió al ICBF le indicara la fecha en la cual se le proporcionará el componente alimentario. En el segundo caso tratado por la Corte, en la sentencia glosada consideró que no había existido vulneración del derecho de petición a la actora, en virtud de que anexó la solicitud que afirmó dirigir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pero no se evidenció la fecha de presentación, ni constancia de recibo de la destinataria, ni certificado de haberse enviado por correo u otro medio, emergiendo la duda sobre su recepción. Agregó que si bien es cierto al tratarse de sujetos de especial protección, las actuaciones de éstos ante las autoridades públicas deben analizarse bajo los postulados de la buena fe y la veracidad de la información expuesta en la tutela, también lo es que dichos preceptos no exoneran al accionante de demostrar, aunque sea sumariamente los hechos en los que sustenta sus pretensiones, con la finalidad de emitir una decisión sobre aspectos verificados. No obstante, en la parte resolutiva ordenó a la citada Unidad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, en el evento de que exista una solicitud de prórroga elevada por la accionante, proceda a responder de manera pronta y de fondo y, de tener
derecho, deberá otorgársele a la mayor brevedad. Siguiendo esa línea argumentativa del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala encuentra que en el caso de la señora Diana Rocío Perdomo Guzmán por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, en principio, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz para que la actora reclame el restablecimiento de los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por las demandadas. En ese orden constata esta Corporación la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, ni a la reparación integral alegados por la actora, en razón a que afirma haber recibido las ayudas pero no en su totalidad o a “retazos como ha venido ocurriendo que pagan un porcentaje a una y la otra dos o tres meses después (…)”, es decir, a pesar de que no ha sido de forma inmediata, ni al parecer se le ha informado cuándo recibirá las demás ayudas, no se advierte la existencia de un evento de extrema urgencia que imponga priorizar la entrega del auxilio, así como tampoco que esté en incapacidad de asumir su subsistencia mediante proyectos de estabilización, sin que además exista evidencia de que sea parte de un grupo diferenciado como madre cabeza de familia. Lo que sí aparece claro para esta Sala es que el 22 de agosto de 2014 la señora Diana Rocío Perdomo Guzmán radicó derecho de petición en la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin que haya obtenido respuesta a su solicitud de inclusión “en todos los programas y
proyectos a los que tenemos las víctimas desplazadas del conflicto armado y DERECHOS DIGNO MINIMO VITAL (sic) (…)”, además de que la demandada guardó silencio al traslado de la acción de tutela, motivo por el cual, resulta vulnerado ese derecho fundamental, para cuyo restablecimiento se precisará la orden en la parte resolutiva. En lo atinente con el subsidio de vivienda y la indemnización administrativa, componentes de los cuales la actora afirmó haber recibido información sobre el sometimiento a turnos que puede demorar hasta tres años, sin que aparezca claro si fue de parte de las entidades demandadas, las cuales, por demás, no respondieron el amparo constitucional. Tampoco hay certeza de si la actora ha efectuado los trámites requeridos para acceder a los componentes específicos dispuestos en los programas otorgados por el Estado, y más bien, verificada la respuesta del INCODER, referida a que no se encuentra registrada como aspirante, ni beneficiaria de ninguna convocatoria pública para el otorgamiento del subsidio integral de tierras de las vigencias 2008-2011, ni de proyecto productivo, se advierte que no existe información adecuada acerca de los programas a los que tiene derecho en razón a su situación, se advertirá al Departamento para la Prosperidad Social que, al ser la entidad responsable de proporcionar la respectiva asesoría a los desplazados, tiene el deber de informar con suficiencia y brindar el acompañamiento necesario para que la actora pueda acudir ante los funcionarios encargados de suministrarle los subsidios requeridos. Por los argumentos expuestos, se confirmará el fallo de tutela impugnado y, se adicionará en lo relativo a la orden al Departamento de la Prosperidad Social
para que informe de manera suficiente y acompañe a la actora en lo relacionado necesario para que la señora Perdomo Guzmán pueda acudir ante los funcionarios encargados de suministrarle los subsidios que requiere. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que accedió a la protección del derecho de petición y a la orden que profirió, así como la negativa del amparo frente al INCODER, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la acción de tutela a la que acudió DIANA ROCÍO PERDOMO GUZMÁN, en calidad de víctima de desplazamiento forzado, contra el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS
VÍCTIMAS Y OTROS.
SEGUNDO.- ADICIONAR, el fallo mencionado, en el sentido de ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proporcionen a la señora
DIANA ROCIO PERDOMO GUZMÁN el acompañamiento e información que necesita para acceder a los beneficios de los programas de ayuda integral. En el evento en que tenga derecho, deberá otorgársela a la mayor brevedad. TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial