CSDJ - F11001110200020140541301ADJUNTA20141204093742-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140541301ADJUNTA20141204093742-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-11-02-000-2014-05413-01 Aprobada según Acta No. 99 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JAIME
ALBERTO MENDIETA PINEDA.
Contra: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Procuraduría General de la
Nación. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JAIME ALBERTO MENDIETA PINEDA contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES El señor JAIME ALBERTO MENDIETA PINEDA, actuando en nombre propio, 1 Sala integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y JHON
FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 05413 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentó acción de tutela el 7 de octubre de 2014, ante los Juzgados
Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., la cual fue remitida y adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental de petición. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante, quien dijo haber radicado el 31 de julio de 2014 dos derechos de petición solicitando la expedición de los certificados de avalúo de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 176-100724 y 176-104174 de la Oficina de Registro e Instrumentos Público de Zipaquirá (Cundinamarca), con destino a los Juzgados 43 Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca). Además, radicó otra petición el 6 de agosto del año que avanza solicitando certificado de área y linderos del último de los inmuebles citados. Luego, el 29 de agosto del presente año, reiteró los derechos de petición radicados el 31 de julio de 2014, sin obtener respuesta, por lo cual, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que realizara visita a las instalaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para verificar la violación del derecho de petición. Finalmente, el 29 de septiembre de 2013, la funcionaria responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Zipaquirá, contestó que según la resolución 070 de 2011, dicha entidad no estaba obligada a los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que para la expedición de los certificados solicitados debía consignar
$11.000,oo Mcte, en la cuenta 01199001-7 de Davivienda, lo cual consideró Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 05413 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el accionante “no es una respuesta de fondo, es más una falacia o una burla a las peticiones ….” Dijo que el 3 de octubre en Davivienda le expresaron que la consignación se realizaba según formato expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se dirigió a sus oficinas donde le informaron que las personas encargadas “no se encontraban.” Peticionó, se ordenara al Instituto accionado, dar respuesta de fondo dentro del término de 24 horas y que establezca un procedimiento interno que asegure la respuesta de los derechos de petición.
Además, que se ordene a la Procuraduría General der la Nación, hacer seguimiento al cumplimiento del fallo, e instruir a los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “sobre la función administrativa y el deber de protección de los derechos de los ciudadanos, en particular el de petición, en especial a la (….), responsable Unidad Operativa de Catastro Zipaquirá.” También instruir a la oficina jurídica y al director de la entidad, sobre la naturaleza jurídica de las leyes estatutarias y los derechos fundamentales. (fls 1 a 4). Anexó los derechos de petición y respuesta, referidos en los hechos del libelo tutelar. (fls 5 a 10). ACTUACIÓN PROCESAL En auto2 de 20 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela 2 Folio 21. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 05413 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promovida por el señor JAIME ALBERTO MENDIETA PINEDA, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Procuraduría General de la Nación.
Además, vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y la Unidad Operativa de Catastro de la misma ciudad, para que en el término de 24 horas ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
NTERVENCIONES
- Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
A través de la Unidad Operativa de Catastro de Zipaquirá, explicó que en oficio de 29 de septiembre de 2014, se dio respuesta a una petición de 31 de julio del mismo año, informándole al actor que, para la expedición del Certificado Catastral debía cancelar $11.000,oo Mcte, en Davivienda, cuenta No. 01199001-7, conforme con las normas de la entidad. Mediante oficios de 4 y 5 de septiembre de 2014, se tramitaron las peticiones de 31 de julio y 6 de agosto de la misma anualidad, remitiendo a los Juzgados 43 Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca), los respectivos certificados catastrales. Finalmente, la petición de 29 de agosto de 2014, fue contestada en oficio de 7 de octubre de 2014, informándole al peticionario sobre las respuestas
dadas a las anteriores solicitudes y que los certificados requeridos habían sido enviados a los citados despachos judiciales. También se refirió a las normas que regulan las labores catastrales, destacando que la información que contiene datos personales, se suministra Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 05413 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a quien acredite ser propietario o poseedor del inmueble, a terceros autorizados o al Juzgado que esté llevando el respectivo proceso, preservando el habeas data, so pena de violar derechos fundamentales, a la autodeterminación informática e intimidad.
Concluyó que la entidad cumplió con la normatividad y reglamentación vigente para la expedición de certificados catastrales, además, solicitó desestimar las pretensiones del actor por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. (fls 27 a 30). Anexó, copias de los oficios de 4, 5 y 29 de septiembre y 7 de octubre de 2014, la planilla de correo certificado, en un folio el manual de procedimiento de expedición de certificado catastral, entre otros. (fls 31 a 40). - Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 29 de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional, invocando la figura de la carencia de objeto como
quiera que “la situación de hecho que generaba la violación o la amenaza ya ha sido superada, (…). Con ello el instrumento constitucional de defensa ha perdido su razón de ser, pues la orden que pudiera dar el juez de tutela en cuanto a la efectividad de los derechos posiblemente vulnerados, no tendría ningún efecto.” Citó Jurisprudencia constitucional sobre la materia. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 05413 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la Procuraduría General de la Nación, expresó: “tampoco resulta avante la acción constitucional, pues el motivo de su intervención era exclusivamente que dicho ente de control verificara los motivos por los cuales presuntamente se había vulnerado para esa data el derecho fundamental de petición …”. (fls 44 a 50).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor JAIME ALBERTO MENDIETA PINEDA, invocó aclaración y o adición a la sentencia de tutela y de considerarse improcedente, se procediera a dar trámite a la “apelación” el cual fundamentó en la falta de comunicación efectiva de las respuestas, pues a su dirección solamente llegó la de fecha 29 de agosto de 2014, afirmando que el derecho de petición no se agote con el envío, toda vez que requiere que la contestación llegue al peticionario, como quiera que: “al parecer estas nunca salieron del ámbito de dominio de la entidad accionada o sus contratistas, y de ser esto cierto una sentencia de improcedencia deja al accionante en el limbo ya que nunca
tendré acceso a la respuesta material.” (fl 56).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 05413 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico se concreta a establecer si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Procuraduría General de la Nación, vulneraron o amenazaron el derecho fundamental de petición en virtud del trámite y respuestas impartidas fuera del término legal al actor, o si contrario sensu, operó la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado.
Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”3 Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de 3 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.
Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que los derechos de petición génesis del amparo constitucional, datan de 31 de julio, 6 y 29 de agosto de 2014 y la presentación de la acción de tutela acaeció el 7 de octubre del mismo año, inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., la cual fue remitida y finalmente adelantada en primera
instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de las autoridades aquí accionadas, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La impugnación que ocupa la atención de esta Sala se orientó a cuestionar falta de comunicación efectiva de las respuestas, aduciendo que a su dirección solamente llegó una de fecha 29 de agosto de 2014. Así las cosas, tenemos que a folios 5 y 6, obran los derechos de petición por medio de los cuales el actor solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la expedición de los certificados de avalúo con destino a dos despachos judiciales, de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 176-100724 y 176-104174 de la Oficina de Registro e Instrumentos Público de Zipaquirá (Cundinamarca). Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 05413 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También constan las peticiones de 6 y 29 de agosto de 2014, por medio de las cuales solicitó certificado de área y linderos del último de los inmuebles citados y reclamó respuesta a las dos primeras peticiones, respectivamente.
(Folios 7 y 8). Finalmente, se observa la respuesta de 29 de agosto del año en curso, por medio de la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, atendió las
peticiones de 31 de julio del mismo año, informándole al actor que, para la expedición del Certificado Catastral debía cancelar $11.000,oo Mcte, en Davivienda, cuenta No. 01199001-7, conforme con la Resolución 205 de 2014, expedida por la Dirección General de la Entidad. Además, señaló que el trámite de Conservación Catastral establecido en la Resolución 070 de 2011, corresponde a procedimientos técnicos y especiales con tiempos diferentes a los establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, obra a folios 32 y 33 oficios de 4 y 5 de septiembre de 2014, por medio de los cuales la funcionaria responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Zipaquirá, remitió a los Juzgados 43 Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca), los certificados catastrales solicitados por el peticionario, aquí actor. A folio 34, consta oficio de 7 de octubre de 2014, con sello del correo “472”, punto operativo de Zipaquirá, por medio del cual le reitera al señor MENDIETA PINEDA, que una de sus peticiones de 31 de julio del año que avanza, fue contestada el 29 de agosto siguiente y que mediante oficios de 4 Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 05413 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 5 de septiembre del mismo año, fueron enviados los certificados catastrales a los Juzgados 43 Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo de Tabio
(Cundinamarca). Finalmente, se evidencia a folios 35 a 37, las planillas de envío por el correo “472”. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio permite concluir sin mayor esfuerzo que las respuestas dadas al peticionario si bien no fueron oportunas, es decir, dentro del término legal, también lo es que en concreto si atendieron de fondo el objeto de sus peticiones, veamos: En primer lugar, mediante oficios de 4 y 5 de septiembre de 2014, se expidieron los certificados catastrales con destino a los Juzgados respectivos, lo cual solamente fue informado al actor hasta el 7 de octubre según oficio visible a folio 34, con sello del correo “472”, punto operativo de Zipaquirá, lo cual desvirtúa lo aseverado por el impugnante en tal sentido. En segundo lugar, el accionante en la impugnación aceptó haber recibido la respuesta de 29 de agosto de 2014 a través de la cual según el actor, no se decidieron de fondo los asuntos planteados, considerando que se incurrió en una burla a sus peticiones. Sin embargo, observa esta Colegiatura que independientemente del desacuerdo respecto de las respuestas, de todas maneras se tramitaron las peticiones y fueron contestadas antes del fallo de tutela de primera instancia. Así las cosas, nos encontramos en presencia de la carencia de objeto del amparo constitucional, por que simplemente desaparecieron los supuestos Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 05413 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de hecho que lo originaron, perdiendo eficacia e inmediatez el medio
excepcional, dada la ausencia de objeto jurídico a decidir. Sobre la figura del hecho superado existe abundante jurisprudencia constitucional, entre estas, la sentencia T-149 de 27 de febrero de 2006, Magistrado Ponente, RODRIGO ESCOBAR GIL, en la que se expresó: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, hay casos en que el juez constitucional conoce de acciones de tutela, en los que para ese momento ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o violado, o ha desaparecido la causa de tal afectación. Este fenómeno ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado, en el sentido de que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción. El concepto de hecho superado y sus implicaciones en el proceso de tutela ha sido desarrollado por la jurisprudencia
constitucional en distintos pronunciamientos. Así, en Sentencia T-488 de 20054[1] esta Corporación estableció: “(…)la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se 4 Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 05413 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”.
Es claro, entonces, que cuando se presente este fenómeno, es decir, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría, a todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la Constitución y en las normas reglamentarias, para este tipo de acción.
En consecuencia, en el caso sub examine, con las respuestas de 29 de agosto y 7 de octubre de 2014, por medio de las cuales se informó al peticionario aquí accionante, entre otros aspectos, el trámite a seguir para la expedición de los certificados catastrales objeto de petición y la remisión de los mismos a los Juzgados que los requerían, antes de proferirse el fallo de primera instancia, desapareció el objeto a decidir, configurándose la denominada figura de la carencia de objeto por “hecho superado” tal como se anunció en líneas anteriores. Respecto de la Procuraduría General de la Nación, nada se cuestiona en el escrito de impugnación, asistiendo razón a la Sala a quo, en el sentido de que “el motivo de su intervención era exclusivamente que dicho ente de control verificara los motivos por los cuales presuntamente se había vulnerado para esa data el derecho fundamental de petición …”. Esta Sala procederá a modificar la sentencia de primer grado materia de impugnación en la cual se decretó improcedente la acción de tutela por carencia de objeto, toda vez que la improcedencia ocurre frente a la Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 05413 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presencia de causales que la justifican excluyendo el estudio de fondo del amparo constitucional.
En cambio, la carencia de objeto se materializa con posterioridad al agotamiento del test de procedibilidad, para pasar al estudio de fondo que como en el sub lite, condujo a deducir que la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado se encuentra superado porque pese a que las
respuestas fueron emitidas fuera del término legal, las mismas de todas maneras se hicieron antes del fallo de primer grado, careciendo de objeto jurídico a decidir. En consecuencia, se procederá a decretar la carencia de objeto por hecho superado, conforme con las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Modificar el fallo proferido el 29 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de declarar la ocurrencia de la figura de la CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 05413 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2014 05413 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial