CSDJ - F11001110200020140541401ADJUNTA20141216181200-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140541401ADJUNTA20141216181200-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201405414 01 / 2975 T Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 30 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual NEGÓ la acción de amparo instaurada por JOSÉ FÉLIX TIQUE YATE contra la JUEZ 1a DE EJECUCIÓN DE ASUNTOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, por supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso. ANTECEDENTES El a quo reseña los hechos motivo de la acción incoada, como sigue:
1. El Juzgado 4o de Familia de la ciudad, con ocasión a la demanda presentada por la señora MARTHA LUCÍA SOTO BARRAGÁN, en representación de su entonces menor hija ANGIE CAROLINA TIQUE SOTO, le impuso pagar una cuota alimentaria a favor de ésta, la cual fue aumentada a $150.000.oo por el Juzgado 3o de Familia de la ciudad, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2001.
2. Debido a que dejó de laborar en el Senado de la República, inició proceso de
disminución de cuota alimentaria ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, el cual fue resuelto desfavorablemente, luego de lo cual se enteró que su hija había adelantado proceso ejecutivo de alimentos en el Juzgado 4o de Familia 1 Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405414 01 2975 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de Bogotá, ante el que su apoderada presentó incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en que no residía en la dirección en la que fueron enviadas las citaciones.
2. No obstante, el Juzgado 1o de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, al que se le asignó la actuación, mediante providencia del 28 de agosto de 2014, negó el incidente de nulidad, limitándose a "realizar un examen sesgado de los medios de prueba" y basándose "en simples presunciones", ya que no le dio credibilidad a los testimonios por el simple hecho de ser sus familiares, decisión contra la que presentó recurso de reposición, el que le fue negado.
3. Agregó que el Juzgado 1o de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá carecía de competencia para resolver del asunto, toda vez que el que debía ejecutar la cuota alimentaria era el Juzgado 3o de Familia de la ciudad, por ser
el último despacho que conoció del asunto. PRETENSIONES El actor solicita se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos N° 2012-0145, a partir del auto del 28 de agosto de 2014, por medio del cual el Juzgado 1o de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá negó la nulidad solicitada, y ordenarle a este despacho judicial "proferir una nueva decisión con evaluación real y efectiva de las circunstancias reclamadas y probadas en el incidente de nulidad". ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 21 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente avocó conocimiento y admitió la acción incoada, ordenando oficiar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y ordenó solicitar a la señorita Angie Carolina Tique Soto allegar copia del auto que desató el recurso de reposición formulado por el actor contra el proveído del República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405414 01 2975 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 14 de agosto de 2014, dentro de la ejecución del proceso de alimentos con radicado N° 2012-0145, que promovió contra aquel, además de ser posible, que indique el estado del mismo. (fls. 72-73) RESPUESTA DE LA ACCIONADA - La accionada guardó silencio. - Por su parte, ANGIE CAROLINA TIQUE YATE, en escrito radicado el 28 de octubre
de 2014, indicó que inició proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante, ante el Juzgado 4o de Familia de la ciudad, el cual, una vez se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, se remitió al Juzgado 1o de Familia de Ejecución de Bogotá, ante el que formuló incidente de nulidad, por indebida notificación, pese a que los testimonios no acreditan tal irregularidad. Por otra parte, señaló que el actor está acostumbrado a formular tutelas contra todas las decisiones que le son desfavorables, con el único propósito de evitar el pago de las cuotas alimentarias, por lo que solicitó se despachara desfavorablemente la acción de tutela. Finalmente, advirtió que no es posible aportar copia del auto que desató el recurso de reposición, en razón al paro judicial. (fol. 82 y 83 del c. o). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 30 de octubre de 2014, NEGÓ la acción de amparo instaurada por JOSÉ FÉLIX TIQUE YATE contra la JUEZ 1a DE EJECUCIÓN DE ASUNTOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, por supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405414 01 2975 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Inicialmente el a quo se refirió a la competencia, citando el Decreto 1382 de 2000 y el Auto
124 de 2009 de la Corte Constitucional, en consideración al paro judicial, y en cuanto a la competencia del Juzgado cuya decisión es atacad vía tutela, señalando que: “Respecto a la falta de competencia, que podría configurar un defecto orgánico, se advierte que, mediante Acuerdo N° PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se adoptaron, entre otras medidas de descongestión, la creación de los juzgados de ejecución en asuntos de familia. Para implementar esas medidas, se emitió el Acuerdo N° PSAA13-9984, por medio del cual se reglamentó en el artículo 17 la distribución de los procesos a dichos despachos, de la siguiente forma: ARTÍCULO 17.- Distribución de procesos a los Jueces de Ejecución en asuntos de Familia. A los Jueces de Ejecución en asuntos de Familia se les asignarán, en el marco de sus competencias, los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución Inclusive las relacionadas con sentencias declarativas, salvo las concernientes con alimentos provisionales Bien se ve, entonces, que a los Juzgados de Ejecución en Asuntos Civiles se les asignó el conocimiento de cualquier actuación suscitada con posterioridad a las providencias que pongan fin al proceso, por lo que es claro que la Juez 1o
de Ejecución en asuntos de Familia sí tenía competencia para resolver el incidente de nulidad propuesto por la apoderada del accionante, como quiera que, aunque no se cuenta con la sentencia que ordenó seguir la ejecución, del escrito de tutela, se puede inferir que así ocurrió, al afirmar "Luego de tramitado el proceso de REDUCCIÓN DE ALIMENTOS fui sorprendido de que ante el República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. se había surtido proceso
EJECUTIVO DE ALIMENTOS".
Por supuesto, el señor JOSÉ FÉLIX TIQUE YATE señala que el proceso ejecutivo debió ser tramitado por el Juzgado 3o de Familia de Bogotá, despacho que había aumentado la cuota alimentaria, no por el Juzgado 4o de Familia de la ciudad. Sobre el particular, a voces del artículo 335 del C.P.C., modificado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a
continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Así, pues, contrario a lo expresado por el demandante, en el presente asunto, habiendo sido el Juez 4o de Familia de la ciudad quien declaró que el accionante debía cancelar alimentos a su hija, le corresponde a éste ejecutar tal obligación, independientemente de que el monto de la misma haya sido aumentado por otro despacho judicial.” En cuanto al fondo del asunto, luego de considerar que la presente acción de tutela supera el test de procedibilidad, dijo la Sala Seccional: “Con relación a la indebida valoración probatoria que, según el accionante, efectuó la Juez 1a de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, se tiene que su inconformidad radica en que aquélla aseguró que los testimonios de JORGE MUNEVAR y MARÍA HELENA HERRÁN carecían de idoneidad por el simple hecho de ser familiares, lo que, a su juicio, es una apreciación subjetiva, que desconoce la jurisprudencia, según la cual en asuntos de familia República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405414 01 2975 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia son las personas cercanas al núcleo quienes pueden dar fe de las circunstancias que lo rodean. Al respecto, importa destacar que, si bien la funcionaría accionada, en el auto que negó la nulidad, indicó que los testimonios de JORGE MUNEVAR y
MARÍA HELENA HERRÁN "no ofrecen mayor idoneidad", por el vínculo con el demandante, lo cierto es que ésta no fue la única consideración que tuvo en cuenta para sustentar su providencia, pues se remitió a las certificaciones de envió de las citaciones, según las cuales las mismas fueron recibidas por el señor JOSÉ FÉLIX TIQUE YATE, a lo que agregó que la tacha de falsedad de dichos documentos propuesta por la apoderada del actor no era procedente, como quiera que aquéllos no tienen ninguna firma de recibido. Además, la Juez 1a de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá sí efectuó una valoración de los testimonios, de los que concluyó que el señor JORGE MUNEVAR refirió que la residencia a la que se enviaron las citaciones es la casa paterna del accionante, la cual es cuidada por los hermanos de éste, quienes pagan los recibos y se encargaban de la correspondencia, por lo que aquéllos debieron comunicar tal acto a aquél, pues la Ley 794 de 2003 no exige que las citaciones deban ser entregadas personalmente al demandado, tesis que encuentra sustento en la sentencia C-783 de 2004… …no es cierto que la Juez 1a de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá no haya efectuado una valoración de las pruebas allegadas a la actuación ni que haya desconocido el precedente sobre el asunto, pues a partir de un estudio de esos elementos determinó que el acto de notificación se realizó en debida forma, decisión que, como se examinó, no resulta arbitraria, pues la
circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por la juzgadora de instancia, a quien la ley le ha asignado competencia para definir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405414 01 2975 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Finalmente, en lo que tiene que ver al derecho a la igualdad, cabe recordar que éste se vulnera cuando a situaciones iguales se les da un tratamiento diferenciado o a supuestos desiguales se les da igual tratamiento, mientras que aquí el demandante ni siquiera menciona a qué otra persona, en sus mismas condiciones, se le dio un trato diferente. En conclusión, no estando la juez accionada incursa en vulneración ni amenaza de ningún derecho constitucional fundamental, necesariamente la tutela debe negarse.” IMPUGNACIÓN El actor formuló impugnación contra la anterior decisión argumentando en la que insiste en los argumentos expuestos ante el Juzgado de Familia y la demanda de tutela, que la notificación personal del mandamiento de pago es a todas luces irregular, pues probado quedó dentro del incidente que el lugar a donde fue dirigida la correspondencia contentiva de la notificación y traslado de la demanda no corresponde a su lugar de residencia, ni a su sitio de trabajo y que el inmueble simplemente es de propiedad de mi señora madre, además que
acreditó que su lugar de residencia es totalmente diferente al que le fueron enviadas las notificaciones; esto, dice, lo probó documental y testimonialmente. Pruebas que se desestimaron por la juez de ejecución al amparo de simples presunciones y un análisis parcializado de las pruebas. Se duele porque la Sala a quo, tampoco tuvo en cuenta el contenido del art. 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que la conducta del Juez accionado al no dar respuesta, ni pronunciarse sobre los fundamentos de la tutela, hace presumir ciertos los hechos en que se funda la misma. Culmina reafirmando que no hay duda sobre la violación sistemática de sus derechos fundamentales, ya que la notificación y traslado de la demanda se surtió en un lugar donde no tiene fijada la residencia o lugar de trabajo, se desecharon las pruebas que así lo República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405414 01 2975 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia prueban, al amparo de presunciones, se le restringió el derecho de defensa y la Sala convalidó toda aquella actuación irregular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. La Corte Constitucional ha sostenido que son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución, señala que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez y el 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces de circuito. Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, el cual únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.2 La Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009 estableció las siguientes cuatro reglas correspondientes a la resolución de los conflictos de competencias en materia de tutela: 2 Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros. República de Colombia 9 Rama Judicial
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(i) Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii)Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso. (iii) En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación). (iv) Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que
sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405414 01 2975 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Con respecto a la excepción contenida en la última regla (tutela contra providencias de las Altas Cortes), la Corte en Auto 198 de 2009, precisó lo siguiente: "[Tjales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído". Finalmente, en relación con el término "a prevención", contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 19913 y 1o del Decreto 1382 de 20004, la
Corte ha señalado que este implica que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. Es por esto que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.5 En este caso, el reparto no obedeció a un capricho, sino a una excepcional situación como lo es el paro judicial, buscando garantizar la celeridad que caracteriza la acción de tutela y los derechos del actor. 3 El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud" 4 El artículo 1o del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: "para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...)". 5 Ver Autos 124 y 198 de 2011 y 205 de 2014. República de Colombia 11 Rama Judicial
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2. La petición de tutela.
Pretende el actor, JOSÉ FÉLIX TIQUE YATE, se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso contra, por la supuesta violación por parte de la Juez Primero de Ejecución de Asuntos de Familia de Bogotá, al proferir providencia del 28 de agosto de 2014, negándole incidente de nulidad, limitándose a "realizar un examen sesgado de los medios de prueba" y basándose "en simples presunciones", ya que no le dio credibilidad a los testimonios por el simple hecho de ser sus familiares, decisión contra la que presentó recurso de reposición, el cual le fue negado.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial.
En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de República de Colombia 12 Rama Judicial
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fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible6. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al 6 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. República de Colombia 13 Rama Judicial
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la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” 4.- Caso en concreto 7 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad.
En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser perentorio, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, el a quo consideró que se cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto le decisión que considera el actor vulnera sus derechos, fue proferida el 28 de agosto de 2014, es decir a la fecha de presentación de la tutela, 10 de octubre de 2014, habían trascurrido
menos de dos meses, tiempo considerado razonable. Comparte este Colegiatura el criterio del a quo en el sentido que los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si con la expedición del auto del 28 de agosto de 2014, el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. República de Colombia 15 Rama Judicial
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