CSDJ - F11001110200020140541601ADJUNTA20150227075050-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140541601ADJUNTA20150227075050-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2014 05416 01 Aprobada según Acta de Sala No. 13de la misma fecha.
REF.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora LINA PAOLA TIRANO MEDINA, contra el fallo proferido el pasado 29 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá1, en el que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana. 1 Sala conformada por los Magistrados, María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y el
ALBERTO VERGARA MOLANO.
Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. ANTECEDENTES
1.1Hechos. La accionante solicitó se le tutelaran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, a la estabilidad laboral, libre concurrencia, a la igualdad y al debido proceso, desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, con
ocasión de la decisión, consistente en inadmitirla dentro del concurso de méritos –Convocatoria No. 147 de 2012-, con el argumento de no cumplir con el perfil profesional para el empleo al cual se postuló. Refirió la actora, que se inscribió en la convocatoria No. 147 de 2012 para el empleo de docente de aula para el nivel/ciclo /área/ de idiomas extranjero inglés en el Departamento de Boyacá. Dijo ser Licenciada en lenguas extranjeras, sin embargo, fue inadmitida por no cumplir con el perfil para el empleo de docente de aula para el nivel/ciclo /área/ de idiomas extranjero inglés. Con el escrito de la demanda constitucional, se anexó el oficio del 28 de septiembre de 2014, mediante el cual, la Universidad de la Sabana resolvió la reclamación que hizo la accionante, respecto de la verificación y cumplimiento de los requisitos mínimos (folios 10 y 11). 1.2 – Tramite de Primera Instancia Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 20 de octubre de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas. 1.3Intervención de las Entidades Accionadas.
Dentro del término otorgado a las accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, estas guardaron silencio 1.4Del Fallo Impugnado.
El Seccional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, dado que no se encuentra satisfecho el requisito genérico de procedencia de la acción “subsidiaridad”.
Señaló el a-quo: “Pues si bien los actos cuyos efectos se pretende suspender mediante el presente tramite trámite fueron objetos de las reclamaciones procedentes, ya la fecha se encuentran en firme, surge evidente que la demandante pudo hacer uso de otros medios de defensa ordinarios, que consideramos idóneos y eficaces sin que en el sub lite pueda predicarse la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique la protección en sede de tutela como mecanismo transitorio, por lo cual consideramos necesario hacer las siguientes precisiones respecto de la causal de improcedencia prevista por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Más adelante dijo: “No es posible acceder a lo peticionado en la demanda, toda vez, que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2001 a partir de julio 02 de 2012 el panorama jurídico con relación a los mecanismos procesales para obtener suspensión de los actos administrativos en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha tenido cambios significativos en punto de efectividad y celeridad.
Al respecto, el nuevo Código Contencioso Administrativo contiene disposiciones que evidencian el fortalecimiento del régimen de medidas cautelares, convirtiendo al juez en un verdadero director del
proceso permitiéndole otorgar por esta vía, la protección anticipada de los derechos a solicitud del interesado.” Concluyó el a-quo: “En este orden de ideas, al encontrarnos ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que desafortunadamente no ha sido utilizado por la parte accionante, pues a la fecha el mencionado termino de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no ha fenecido, resulta evidente que el amparo en sede de tutela surge improcedente” Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.5De la Impugnación.
Mediante escrito del 6 de noviembre de 2014, la accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia. Censuró que se hubiese declarado improcedente la presente acción de tutela, bajo el argumento de la existencia de otro medio, más idóneo y eficaces, cuando ello no es cierto, toda vez, que el acto atacado es de trámite contra el cual no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De cara a la existencia de un perjuicio irremediable como presupuesto para la procedencia de manera transitoria de la acción de tutela, reprochó que la Magistratura hubiese desconocido la gravedad del asunto, toda vez, que en la decisión de inadmitirla se desconoció el título de Licenciada en Lenguas Extranjeras, lo que conlleva implícita la imposibilidad perpetua de vincularse
al sistema educativo oficial. Dijo, que el Acuerdo 191 de 2012, mediante el cual se convocó al concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales del Departamento de Boyacá, desconoció el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002, por medio del cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, dado que se alteró el orden legal de las etapas del concurso público de méritos. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, hizo un breve análisis respecto la pertinencia e idoneidad de la profesión de Licenciatura en Lenguas Extranjeras, para concluir que dicha profesión se ajusta al perfil del empleo.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Fundamentos de la Decisión En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez
de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado. En cuanto a la ineficacia de los medios ordinarios que hace procedente el estudio de fondo de manera directa, en sentencia SU-086 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que “frente al objetivo prevalente de asegurar el Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales.
La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas
por aquéllos”. En consecuencia, aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judiciales hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo. La Corte Constitucional en sentencia T-604 de 2013, Magistrado Ponente, doctor, Jorge Iván Palacio Palacio, dijo, respecto de la idoneidad y eficacia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el trámite de un concurso de méritos: Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Esta corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no protegen en igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo.
En ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su
complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego.” Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que se someten a las reglas de un concurso de méritos diseñado para proveer empleos públicos, pues en el mismo se encuentran en tensión derechos fundamentales de los participantes, que pueden verse afectados por la arbitrariedad del Estado, de allí, que pese a que los concursantes disponen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales se inadmiten o excluyen del proceso. Dicho mecanismo no resulta materialmente eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la acción de tutela se convierte en la herramienta idónea para asegurar la defensa de esos derechos. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional en sentencia T-156-2012, se pronunció frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la administración en el concurso de méritos. Dijo en esta oportunidad: “(…) Ha explicado la jurisprudencia constitucional en este sentido, en línea decisoria que se reiterará en su integridad en la presente sentencia: “5.1. La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la
acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede ‘desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.2. Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para
la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos
que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”. Así, la acción de tutela es procedente, pues de no ser así, el sujeto afectado deberá desgastarse en un proceso ordinario, que a la postre resulta inane e inocuo para los intereses del concursante. Sin embargo, resulta imperioso procesar, que la procedencia de la acción no conlleva necesariamente el amparo constitucional de los derechos fundamentales, toda vez, que lo que procede es el estudio de fondo del caso. De otro lado, el artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pública”2. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este artículo: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido
determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.”3 La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administradosconcursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe respetarlas y que su actividad, en 2 Corte Constitucional sentencia SU-086 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Martínez. 3 Son innumerables las decisiones de la Corte Constitucional, desde sus inicios, que han defendido el sistema de concurso público como el que debe imperar para la provisión de cargos de carrera en la administración. Entre otras, en las sentencias T-410 del 8 de junio de 1992.M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; C-479 del 13 de agosto de
1992.M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-515 de 9 de noviembre de 1993; T-181 del C-126 de marzo 27 de 1996.M.P. Fabio Morón Díaz; C-063 del 11 de febrero de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-522 de noviembre 16 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-753 de 30 junio de 2008.M.P. Jaime Araujo Rentaría, entre otras. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.
El artículo 125 de la Carta Política de 1991 le otorgó rango constitucional al sistema de carrera, como regla general para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado. La carrera administrativa ha sido definida por la Corte Constitucional como un “sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender”, y ha sido considerada como el “instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública.”4 En adición, el sistema de carrera como principio constitucional es un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo público se realice en igualdad de
oportunidades y de manera imparcial, evitando que fenómenos subjetivos de valoración como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo sean los que imperen al momento de proveer vacantes en los órganos y entidades del Estado. Para la Corte Constitucional, el sistema de carrera administrativa es una manifestación más del principio de igualdad de oportunidades contenido en los artículos 13 y 125 la Carta Política, en tanto aquel debe estar orientado para: (i) garantizar un tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público, sin distingo alguno por motivos de 4 Sentencia C-356 de 1994. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia política; y (ii) contemplar medidas positivas frente a grupos sociales vulnerables o históricamente discriminados en términos de acceso a cargos públicos5.
En consecuencia, resulta vulneratorio del principio de igualdad de oportunidades cualquier práctica que discrimine a los aspirantes a un empleo público en razón de su raza, sexo, convicciones religiosas o políticas. Asimismo, se considera contraria al mencionado principio toda conducta que – sin justificación alguna – rompa el equilibrio entre los participantes de un concurso. De igual manera, resultan inconstitucionales por desconocer el principio de igualdad de oportunidades, aquellos concursos públicos que carezcan de medidas efectivas para garantizar condiciones más favorables a personas pertenecientes a ciertas poblaciones cuyas posibilidades de acceso
al empleo público haya sido tradicionalmente negado. De otro lado, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. A su turno, el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos reproduce tal garantía en idénticos términos, elevándolo a la categoría de derecho político, es decir, con la misma importancia que el derecho a elegir y ser elegido. Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 25 que “todos los ciudadanos tendrán acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, por su parte, reconoce en su artículo 4° el derecho a la igualdad de toda mujer de acceder “a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos 5 Ibídem Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO públicos, incluyendo la toma de decisiones”. En adición, el artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer garantiza, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho de aquellas a “participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales”. 2.3Caso en Concreto.
En el presente asunto, la acción de tutela se torna procedente, habida
consideración, que la accionante señaló la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; conculcados como consecuencia de una acción aparentemente arbitraria de la autoridad que dirigió el concurso para proveer los empleos Docentes y Directivos Docentes de población mayoritaria de Boyacá. La Sala analizará de fondo el asunto para determinar si existió o no violación de los derechos fundamentales de la accionante, única y exclusivamente en lo que respecta a los motivos por los cuales fue inadmitida. Tenemos que la señora LINA PAOLA TIRANO MEDINA, manifestó haberse inscrito en la convocatoria contenida en el Acuerdo No. 0191 del 2 de octubre de 2012, y haber acreditado todos los requisitos para el empleo de docente de aula del nivel/ciclo /área/ de idiomas extranjero inglés en el Departamento de Boyacá. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo ser Licenciada en lenguas extranjeras, sin embargo, fue inadmitida por no cumplir con el perfil para el empleo de docente de aula para el nivel/ciclo /área/ de idiomas extranjero inglés.
Por su parte las accionadas han referido, que para el empleo al cual se inscribió la accionante, esto es, el de docente de aula del nivel/ciclo /área/ de idiomas extranjero inglés, de conformidad con lo establecido en las reglas del
concurso, en caso de ser profesional licenciada debía acreditar serlo en educación básica con énfasis en inglés, o, en Idiomas –inglés-, en filología, lenguas modernas, o en educación con énfasis en inglés. En caso de ser profesional no licenciado, debía acreditar el título profesional en lenguas modernas, literatura inglesa, filología e idiomas y traducción inglés, lo cual no cumplió la señora TIRANO MEDINA. Dijo la Comisión Nacional del Servicio Civil, que el único argumento para no tener como valido el título de Licenciatura en Lenguas Extranjeras, es la falta de certeza del cumplimiento del requisito para el nivel que se presenta. Señaló al respecto: “Sin embargo ha de decirse que los criterios fijados en tal listado de títulos, si se nota, corresponden a que son aquellos que inequívocamente tienen el idioma inglés como la base de la enseñanza. Por eso, el título de licenciada en Educación Básica con Énfasis en Humanidades: Español y Lenguas Extranjeras, el titulo aportado por la accionante no da completa certeza del cumplimiento del requisito para el nivel al que se presenta. Finalmente, si se fija señor Juez, nota que al área ciclo o nivel es idioma extranjero –ingles. Es decir que el nivel no Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde a cualquier idioma extranjero sino, de forma exclusiva a la enseñanza de inglés.” En este orden de ideas, la Sala verificará si el perfil profesional de la señora
LINA PAOLA TIRANO MEDINA, se ajusta a los requerimientos exigidos para el empleo de docente de nivel/ciclo /área/ de idiomas extranjero inglés. Conforme lo manifestado por la Comisión Nacional del Servicio Civil tenemos que lo relevante para el empleo de docente de aula del nivel/ciclo /área/ de idiomas extranjero inglés, es el hecho que la licenciatura tuviese énfasis en dicho idioma, de allí que se hubiese establecido como válidas las licenciaturas en educación básica con énfasis en inglés, en Idiomas –inglés-, pero igualmente habilitó el título de licenciatura en filología o lenguas modernas, lo que quiere decir, que no necesariamente el título profesional debía contener la palabra o frase “en inglés o con énfasis en inglés” En la respuesta suministrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se dijo que la licenciatura en lenguas extranjeras no tuviera énfasis en inglés, sino que no daba certeza que ello fuese así, aspecto que debió ser verificado por la Universidad de la Sabana al momento de decidir sobre la admisión de la accionante. Obra a folios 18 al 22, oficio del 29 de septiembre de 2014 en el que el Vicerrector Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia certificó que los Licenciados en Lenguas Extranjeras que forma la Universidad pueden ejercer su profesión como docentes del área del Lengua Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Extranjera, en particular, la enseñanza del idioma inglés y francés, para lo cual fueron formados, además que el perfil ocupacional de la carrera es: “Como educador y profesor de Lenguas Extranjeras (Inglés, Francés y Alemán), en educación básica.” En aras de corroborar y constatar lo dicho por el Vicerrector Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el Despacho de quien funge como Magistrado Ponente en el presente asunto, dispuso oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que manifestara, si de acuerdo con la certificación expedida por el referido funcionario, los Licenciados en Lenguas Extranjeras pueden ejercer la profesión como docentes en el área del idioma inglés. El Ministerio de Educación mediante oficio No. 2015-EE 009111 del 4 de febrero de 2015, señaló: “La Sala de Evaluación de Educación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES, ha tenido la oportunidad de revisar el tema con motivo de consultas que se han presentado en el Ministerio de Educación Nacional, y en ejercicio de las competencias atribuidas mediante la Resolución No. 10100 de 2013, modificada parcialmente por la Resolución No. 6634 de 2014, ha emitido los conceptos que se refieren a continuación...” (Folios 50 y 51 del cuaderno de segunda instancia) Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05416 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el concepto rendido por la Sala de Evaluación de Educación de la
Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES, radicado 2014 ER208088, se dijo: “Analizada la estructura del programa de Licenciatura en Lenguas Extranjeras de la Universidad de Antioquia se puede inferir que los licenciados formados en dicho programa son idóneos para el cargo de docente en el área de conocimiento Inglés…” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Luego, en la consulta tramitada bajo el radicado 2014IE47367 del 4 de diciembre, frente a la pregunta “Si los programas de Licenciatura en Lenguas Extranjeras, por su perfil por su perfil de formación y cuantificación de la presencia del inglés, tienen afinidad suficiente y se corresponden a plenitud con el área del idioma extranjero –Inglés para el ejercicio docente en los niveles de básica y media…”, la Sala contestó:
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