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CSDJ - F11001110200020140541701ADJUNTA20141205102132-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140541701ADJUNTA20141205102132-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201405417 01 Aprobada según Acta Nº 99 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por ORLANDO GONZÁLEZ URIBE contra Ministerio de Transporte / Grupo de Reposición de

Vehículos. ASUNTO Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó y declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela por violación a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho al trabajo, en conexidad con el derecho a la salud, derecho a la tranquilidad, derecho al patrimonio, derecho a la igualdad, invocados por el accionante ORLANDO GONZÁLEZ URIBE contra El Ministerio de Transporte / Grupo de Reposición Integral de Vehículos. HECHOS 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente),

PAULINA CANOSA, y JHON FREDY SOLORZANO PÉREZ.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El día 14 de octubre de los corrientes, el señor ORLANDO GONZÁLEZ URIBE, por medio de apoderado judicial acudió al mecanismo de amparo a efectos de lograr la protección de los derechos fundamentales señalados, que en su sentir han sido vulnerados por la entidad accionada. Adujo que dicha entidad se negó a darle trámite a su petición, en la cual solicitó la reposición de vehículo por pérdida total. Manifestó el apoderado judicial del accionante, que adquirió a título gratuito el derecho de reposición que sobre el vehículo de placas UZJ242 recaía, pues su propietario el señor JAIME PRADA ÁLVAREZ por medio de una cesión de derechos debidamente constituida se lo cedió. Informó que conforme al procedimiento trazado para obtener la reposición, requirió la certificación del accidente en que se vio involucrado el vehículo de placas UZJ 242 a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte (DITRA), quien es el organismo competente para expedir dicha certificación, toda vez que puede patentizar la veracidad de un accidente de tránsito, certificación vital por tratarse de una solicitud de reposición por pérdida total. Arguyó el accionante, que en comunicación del 17 de julio de 2013 la entidad accionada (DITRA), a través del Comandante del Primer Distrito de la Policía de Riohacha (Guajira), manifestó que no existía en el archivo registro alguno del que se pudiera establecer que el vehículo UZJ 242, se hubiera visto involucrado en algún accidente de tránsito; documento que sirvió de base para dar respuesta al Grupo de Reposición Integral de

Vehículos del Ministerio de Transporte, quien procedió a instaurar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta falsedad en la ocurrencia del accidente pluricitado; y aunado a ello, suspendió el trámite administrativo para el reconocimiento del derecho de reposición alegado por el actor. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó el libelista, que se configuró un grave error debido a que la certificación inicial (respecto al acontecimiento de los hechos), se solicitó ante una autoridad policiva diferente y sin jurisdicción respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, motivo que lo llevó a elevar un derecho de petición el 17 de junio de 2014 ante el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA), con el fin de que hicieran la corrección de la certificación anteriormente mencionada, y que la misma fuera solicitada ante el Comandante de Magdalena, como quiera que allí, fue el accidente. Así las cosas indicó el accionante, que en Oficio No. S-2014-012665 del 20 de junio de 2014 esa institución respondió su pedimento y en misiva del 8 de julio de 2014 el (DITRA) le comunicó al Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte que “efectivamente existió un error al momento de solicitar la certificación de la veracidad del accidente, en que se vio involucrado el vehículo de placas UZJ242, indicándole igualmente sobre la ocurrencia de dicho accidente el cual se encuentra debidamente documentado y legalizado en los archivos de la entidad”.

Manifestó que procedió a elevar derecho de petición el 12 de agosto de 2014, radicado bajo el No. 20143210463182 ante el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, solicitando se tuviera en cuenta la información suministrada por el (DITRA), para lograr el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte, y el 13 de agosto de la presente anualidad radicó otra petición ante la misma entidad a efectos de que se continuara el trámite de la actuación administrativa que había quedado suspendida. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Exteriorizó que el 18 de septiembre de 2014, el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte respondió en un solo escrito las peticiones de forma “evasiva y amañada”, poniendo en duda la documentación allegada por parte del (DITRA) incurriendo en un desconocimiento total de la legislación existente que regula la materia, poniendo en tela de juicio y sin ningún fundamento la certificación expedida por la (DITRA), aludiendo que sea el ente investigador quien establezca la veracidad de la documentación, negándose a darle trámite a la petición elevada con fundamento en la denuncia penal instaurada por dicha entidad ante la Fiscalía General de la Nación.

Finalizó indicando, que esa actuación pone en evidente desventaja a su prohijado y le genera un perjuicio irremediable pues es caprichosa la decisión del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de

Transporte, quien decide no seguir adelante con la reposición, a través de la expedición de un Acto Administrativo que ordene la matrícula del vehículo nuevo. Petición. Se ordene al Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, reconozca como verídica y auténtica la información allegada por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA), donde certifica la veracidad del accidente en que se vio involucrado el vehículo de placas UZJ242, cuyo derecho de reposición está en cabeza del accionante, e igualmente se ordene expedir orden de matrícula de vehículo nuevo a IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favor de este, por cumplir los requisitos exigidos en la Resolución 7036 de 2012 a través de la figura de reposición por destrucción total.

Pruebas en Tutela. .- Copia del documento de cesión de derechos suscrito a favor del accionante ORLANDO GONZÁLEZ URIBE. .- Copia del oficio radicado ante el Ministerio de Transporte/Grupo de Reposición Integral de Vehículos, de la documental exigida para el trámite de reposición del vehículo UZJ2422. .- Copia del oficio expedido por el Departamento de Policía de la Guajira del 17 de julio de 2013, en donde niegan la existencia del accidente del vehículo UZJ2423. .- Copia del derecho de petición del 17 de junio de 20144. .- Copia de la respuesta al derecho de petición del 17 de junio de 20145.

.- Copia del oficio aclaratorio dirigido al Ministerio de Transporte/Grupo de Reposición Integral de Vehículos, por parte de la (DITRA)6. .- Copia del derecho de petición del 12 de agosto de 2014 radicado No.201432104654527. .- Copia del derecho de petición del 13 de agosto de 2014 radicado No. 201432104631828. 2 Visible a folios 15ª 19 c,o. 3 Visible a folio 20 c,o. 4 Folio 23 c,o. 5 Folio 23 c,o. 6 Folio 24 c,o. 7 Folios 25 y 26 c,o. 8 Folios 27 y 28 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Copias de la respuesta dada por el Ministerio de Transporte/Grupo de Reposición Integral de Vehículos, a los derechos de petición MT 20143210465452/MT20143210463182 del 18 de septiembre de 2014. .- Copia del concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de

Transporte9.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por auto del 20 de octubre de 201410, avocó el conocimiento de la presente acción y admitió la tutela incoada, procedió a notificar a las autoridades accionadas, y vinculó como terceros con interés en el trámite al Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA), General

CARLOS RAMIRO MENA BRAVO o quien haga sus veces, y al VICEMINISTRO DE TRANSPORTE El Dr. NICOLAS ESTUPIÑAN o quien haga sus veces. 1.1 Igualmente por auto del 27 de octubre de 201411, La Magistrada instructora vinculó a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al trámite tutelar.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Ministerio de Transporte, por medio del Asesor del Despacho del Viceministro Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehículos, Dr. JORGE 9 Folios 30 y 31 c,o. 10 Visible a folio 36 c,o. 11 Folio 39 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARRILLO TOBOS, informó mediante escrito MT No. 20144020389171 del 24 de octubre de 201412, que lo principal era aclarar que la (DITRA) envió la información correspondiente, pero la situación irregular que fue denunciada aún no ha sido desvirtuada por cuanto la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno.

Refirió que los hechos denunciados en relación con el vehículo UZJ242, corresponden a sendas irregularidades en la información, documentos y actuaciones que permitieron la cancelación de la matrícula de vehículos de la serie UZJ240 en adelante, por tanto, el vehículo referenciado dentro de la presente acción de tutela hace parte de una considerable cantidad de

automotores que presentan las mismas irregularidades y que involucran a varios Organismos de Tránsito del país debido a ello, los organismos judiciales como la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, y de control como la Procuraduría General de la Nación, se encuentran al tanto de estas anomalías que fueron encontradas en las solicitudes presentadas ante el Grupo de Reposición Integral Vehicular de ese Ministerio. Puntualizó que no desconocen la información proporcionada por el (DITRA), pero teniendo en cuenta que el asunto versa sobre una investigación judicial en curso, que involucra el vehículo del accionante, y que funcionarios de la Policía Nacional que en connivencia con delincuentes han intervenido en algunas ocasiones para certificar hechos que no ocurrieron o en los que no estuvieron involucrados los vehículos que se mencionan en las citadas certificaciones. Resaltó, que como carecen de la certeza suficiente para afirmar que dicha actuación a todas luces irregular ocurrió, remitieron al conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los acontecimientos, con el 12 Folios 46 a 48 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fin de que sea esta entidad quien determine si los hechos que rodearon el accidente de tránsito en condiciones y lugares iguales o similares, de los vehículos de la serie UZJ en efecto ocurrieron, o sí, por el contrario se trata de un entramado ilegal con el que se pretende defraudar al Estado, y de contera, afectar ostensiblemente el patrimonio de terceros de buena fe.

Finalizó indicando, que existiendo tal manto de duda sobre los hechos y actuaciones originadas a partir de la ocurrencia del accidente en que se vio involucrado el vehículo, se ven impedidos a proceder en forma contraria a como han venido actuando, máxime cuando mediante diligencia de inspección judicial del día 22 de octubre de 2014, ordenada por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal “fueron retirados los documentos de varias carpetas que han sido objeto de denuncia por estos hechos entre ellos, UZJ242 con lo cual todos los documentos originales que reposaban en nuestros archivos hacen parte de la cadena de custodia de la Fiscalía General de la Nación”. Aunado a ello, manifestó que no se han conculcado derechos al accionante en la medida en que el procedimiento administrativo se ha llevado conforme las validaciones que la misma regulación normativa requiere, por lo tanto, ese solo mandato requiere de su parte y de cualquier otro funcionario, la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de las personas que a la administración acuden para deprecar de ella el reconocimiento de los mismos y ante la imposibilidad de concederlos de inmediato blindar al máximo la actuación, de manera tal, que pueda garantizarle a ese ciudadano que la integridad de su derecho va a ser protegida ante las posibles amenazas que sobre él se ciernan. Solicitó, se nieguen las pretensiones del accionante. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. A su turno, el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional

Mayor General CARLOS RAMIRO MENA BRAVO, en comunicación No, S-2014-004127-DITRA-ASJUD 1.5 del 24 de octubre de 201413, indicó que en lo que respecta a la DITRA, se han atendido satisfactoria y oportunamente las diferentes solicitudes que ha realizado el apoderado judicial del accionante, cumpliendo cabalmente con el procedimiento establecido el cual es certificar la ocurrencia del accidente, tal como se realizó mediante comunicación oficial S-2014-012665/DITRA-GREST del 20/06/2014 y la S-2014-013474/DITRA-GREST del 08/07/2014, documentos anexados por el accionante a la acción de tutela, por tal motivo, refirió que ha sido respetuoso de lo que en derecho le impone la norma, en este caso en particular la Resolución 7036 de 2012, más no pueden ir más allá, de lo que ella misma establece, dado que estarían desbordando facultades legalmente otorgadas dentro de su competencia, al inmiscuirse en temas ajenos a su función. Señaló, que las solicitudes del accionante no son de competencia de la DITRA, pues las mismas son potestativas del Ministerio de Transporte a través del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, lo que constituye sin lugar a dudas una legitimación en la causa, frente a la entidad que es la encargada de dirimir si autoriza o no, la realización del trámite de reposición por pérdida total y de ordenar la matrícula de vehículo nueva a favor del accionante, reiterando que dicha facultad no es competencia de la DITRA.

4. Por su parte, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de

Bogotá, en escrito del 28 de octubre de 201414, informó que bajo el radicado 13 Folios 54 a 55 c,o. 14 Folio 61 a 62 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 2013-00277 cursa denuncia instaurada por el Viceministro de Transporte, quien dio a conocer una serie de irregularidades que se surtieron para matricular vehículos nuevos en reemplazo de otros de iguales características, que en razón a dicha denuncia al verificar algunas de las carpetas remitidas por el Viceministro de Transporte, se encontraron anomalías como estafas, falsedades en documentos públicos, etc, las cuales se presentaron al interior del Ministerio y en las Secretarias de Tránsito de una gran parte del país.

Concretó que la carpeta del vehículo de placas UZJ242 hace parte de las enviadas por el Ministerio de Transporte para ser investigada, por lo que actualmente se están adelantando las indagaciones sobre los hechos ilícitos denunciados, y teniendo en cuenta que son más de 580 placas, el despacho conformó grupos de carpetas para hacer más fácil la labor de la Policía Judicial y efectivizar los resultados de la indagación. Expuso, que dentro de la carpeta del vehículo en mención, se dispuso escuchar en entrevista al Dr. JOHN JAIRO FLOREZ LAMUS lo que se realizó el 1° de septiembre de 2014 y el 22 de octubre del año en curso por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, se llevó a cabo Inspección Judicial al Ministerio de

TransporteOficina de Reposición de Vehículos, con el fin de obtener la carpeta original antes mencionada, por lo tanto una vez se allegue el respectivo informe impartirán nuevas órdenes de policía. Finalizó señalando que “en este momento se tiene un grupo más o menos de 15 personas responsables y se está en el proceso de culminar con datos de identificación e individualización para proceder a realizar las primeras imputaciones”. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA IMPUGNADA El Seccional de instancia mediante fallo del 30 de octubre de 2014, decidió negar y declarar improcedente el amparo deprecado por el apoderado judicial del actor en contra del Ministerio de Transporte y del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte. Para arribar a la resolutiva, consideró: “Se nos plantea la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en conexidad con el derecho a la salud, a la tranquilidad, al patrimonio y a la igualdad, considerando el despacho de acuerdo a los hechos narrados por el apoderado del accionado, el derecho fundamental posiblemente vulnerado es el derecho de petición; prerrogativa que en efecto aparecen contenidas en la

Constitución Política. (…) Siendo claro que las peticiones incoadas el día 12 y 13 de agosto de 2014, fueron atendidas oportunamente por la autoridad compelida a ello, no se avizora el quebrantamiento del derecho fundamental alegado como lesionado, ya que el pedimento que dio lugar al recurso de amparo, fue desatado por el órgano competente en su respectivo

momento. Recordemos que el hecho de interponer un derecho de petición no significa que las respuestas deban ser satisfactorias, ya que el pronunciamiento frente a este es una forma de indicar y dar solución a los interrogantes que se tienen y se consagran en dichas solicitudes, sin que ello entrañe que necesariamente la misma tenga que ser beneficiosa al solicitante. La respuesta dada a las peticiones del 12 y 13 de agosto de 2014, no fue elusiva por parte de la accionada la misma guarda coherencia y causalidad con el objeto requerido por el petente, en la que se indica que actualmente cursa en la Fiscalía General de la Nación una denuncia en la que se encuentra incluida la solicitud de la certificación del accidente en que se vio involucrado el vehículo de placas UZJ242, pues hace parte de un grupo de solicitudes cuyas cancelaciones se originaron en el organismos de tránsito Departamental de la Guajira, IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicándole igualmente que debido a la reserva de la investigación no podían ofrecerle mayor detalle de la misma. En ese orden de ideas estima esta Sala que se impone la negación del presente amparo respecto a la posible vulneración del derecho de petición”.

Consideró igualmente la Sala constitucional de instancia, que respecto a que el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte decidió no seguir adelante con la actuación administrativa que pretende el accionante, fue motivado por la investigación judicial que involucra el vehículo de placas UZJ242 sobre el cual el actor solicita se realice la

reposición y se le asigne una matrícula nueva, en razón a que encontraron una serie de anomalías en los que se vieron inmiscuidos funcionarios de la Policía Nacional, que acordaban con delincuentes certificar hechos que no ocurrieron respecto de vehículos de la serie UZJ. Así las cosas, no puede pretender el accionante o su apoderado convertir el mecanismo constitucional, en una vía para suplir o evadir el procedimiento establecido y desarrollado por el ordenamiento jurídico, toda vez, que actualmente cursa investigación penal y deben surtirse y agotarse las etapas ante la jurisdicción ordinaria para determinar sobre la legalidad de la certificación proferida por el Comandante del Distrito Uno de Policía de Santa Marta, quien da cuenta de la ocurrencia del accidente que involucra al vehículo de placas UZJ242. Razón por la cual, se torna improcedente esta acción, por cuanto el accionante debe hacerse parte dentro de la investigación penal ante la respectiva autoridad, es decir, la Fiscalía General de la Nación y sustentar los medios de defensa que considere necesarios en pro de sus intereses.

IMPUGNACIÓN

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro del respectivo término el accionante ORLANDO GONZÁLEZ URIBE, por medio de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de 30 de octubre de 2014, solicitando la revocatoria del fallo en su integridad, indicando que el trámite administrativo se encuentra suspendido desde hace ya un tiempo considerable, por las razones expuestas por el Ministerio de

Transporte/Grupo de Reposición Integral de Vehículos, situación que ha venido perjudicando a su poderdante. Consideró, que las razones del Ministerio no tienen el suficiente soporte para no continuar adelante con el trámite administrativo que adelanta su prohijado, pues “esas razones son de hecho más no jurídicamente fundadas, y sí, llegan a desconocer todo el trabajo que se hizo para poder llegar a determinar la veracidad de la ocurrencia del accidente de tránsito del vehículo UZJ242, el cual fue certificado por la DITRA, entidad con la competencia exclusiva de certificar dichos hechos. Manifestó que en las consideraciones de la Sala de instancia, se hizo referencia al derecho de petición el cual en ningún momento fue invocado ni pedido en la tutela. Solicitó, se ordene tutelar el derecho al debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho al trabajo, derecho a la salud, a la tranquilidad, al patrimonio y a la igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Procedencia. Se tiene que la tutela es una acción garantista instituida por el artículo 86 de la Carta Fundamental y definido por la Corte Constitucional como un

instrumento jurídico confiado a los Jueces de la República y cuyo propósito consiste en brindar a toda persona que pueda acudir sin mayores requerimientos de índole formal para que obtenga una pronta y efectiva resolución frente a actuaciones u omisiones que representen quebranto o amenaza de algunos de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines del Estado cual es el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Caso concreto. Son dos las situaciones las que enmarcan el presente asunto: i) la primera, referida en el numeral DECIMO SEXTO del escrito de tutela, en la que indicó el accionante que en comunicación del 18 de septiembre de 2014 el Ministerio de Transporte /Grupo de Reposición Integral de Vehículos, dio respuesta en un solo oficio a las dos solicitudes presentadas los días 12 y 13 de agosto de la presente anualidad, “en donde hace unas consideraciones de carácter general y hace referencia a otras solicitudes sin precisión alguna, respuesta evasiva y amañada y de igual manera poniendo en duda sin IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ningún juicio la documentación allegada por la (…) DITRA olvidando irresponsablemente leyes existentes que regulan estas situaciones entre la administración y los usuarios”, y ii) el otro hecho por el cual considera vulnerados el accionante los derechos invocados, es por cuanto el Ministerio de Transporte /Grupo de Reposición Integral de Vehículos, se negó a continuar el trámite administrativo de reposición de vehículo, con

fundamento en la investigación penal adelantada en la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez, que persiste una duda respecto a la legalidad de los documentos allegados por el accionante. Conforme a lo expuesto en precedencia, desde ya es necesario indicarle al apoderado judicial del actor, que independientemente que en los derechos citados como vulnerados en su tutela no hubiese incluido el derecho de petición, al efectuar el análisis completo del escrito, emerge que es precisamente éste, sobre el cual recae una de las inconformidades planteadas por el accionante, al considerar que la respuesta dada a él, por parte de la entidad accionada fue “evasiva y amañada”. En ese sentido, comparte esta Superioridad, el planteamiento vertido por la instancia, por tanto se verificará si este fue o no conculcado. Consideraciones Generales sobre el Derecho de Petición. Copiosa ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a definir el alcance y contenido del derecho de petición que, elevado a rango constitucional, se define en el artículo 23 de la Constitución Política como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

Al efecto, la Corte Constitucional ha dicho: “En decisiones anteriores la Corte ha fijado las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del derecho fundamental de petición (artículo 23 C.P.), doctrina que se reitera en el presente fallo. Al respecto esta

Corporación señaló15: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.16 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 15 Cfr. T-1089/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995,

T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…” (Corte Constitucional sentencia T-114 de

2003). Así, la doctrina constitucional tiene dicho que el núcleo esencial del derecho en estudio se haya concretado en los siguientes aspectos: 1) En una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, 2) En una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario17. 3) En que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario18. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de

“pronta resolución”, o cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido 17 Sent. T-170/00 y T-347, T-325, T-315, T-256, T-220 del 2001, entre otras. 18 Sen T-091 de 2004. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201405417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a su consideración, o cuando emitida la respuesta la misma no se da a conocer al peticionario.

De acuerdo al marco jurisprudencial reseñado, importante resulta verificar el contenido de la respuesta dada al accionante el 18 de septiembre de 201419, veamos: “la carpeta correspondiente al vehículo UZJ242 se encuentra en una gran base de datos de solicitudes cuyos hechos y documentos han generado toda suerte de dudas para quienes evalúan el proceso, así las cosas, el año pasado se formuló denuncia a la Fiscalía General de la Nación, adicionalmente hace parte de un considerable grupo de solicitudes cuyas cancelaciones se originaron en el Organismo de Tránsito Departamental de la Guajira, en los próximos días se adelantará una ampliación de denuncia por las presuntas irregularidades en los hechos y documentos que soportan las solicitudes como la de su poderdan

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