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CSDJ - F11001110200020140541801ADJUNTA20141216111458-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140541801ADJUNTA20141216111458-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 105 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405418 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Escuela Superior de

Administración Pública – ESAP.

Accionante: Jorge Alberto García García

Primera Instancia: Negó

Decisión: Revoca - Ampara ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, contra el fallo proferido el pasado 28 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida en contra de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN

PUBLICA –ESAP-.

1. ANTECEDENTES

1.1Hechos. El accionante solicitó se le tutelaran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y derecho de defensa, derecho a la participación - acceso y ejercicio de cargos públicos , al trabajo y derecho a continuar en el Concurso de Méritos hasta 1 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala integrada con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405418 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su finalización, por haber sido admitido en el proceso al reunir los requisitos del cargo, haber sido citado a pruebas escritas y presentarlas en oportunidad legal, derechos desconocidos por la Escuela Superior de Administración Publica –ESAP-. Señaló que la violación devino con la expedición por parte de la “ESAP”, del oficio SPI. 170.1480.10-751 del 6 de Octubre de 2014 por medio del cual decidió arbitrariamente su exclusión y se le negó la publicación de los resultados obtenidos en las pruebas escritas, decisión administrativa fundamentada en la única voluntad de la –ESAPy con desconocimiento del ordenamiento jurídico. Refirió el actor, que se inscribió en oportunidad para participar en el proceso de selección, diligenciando y anexando de manera completa en la plataforma dispuesta por la –ESAPla información personal y profesional con sus anexos respectivos, fue admitido al Concurso por cumplir y acreditar los requisitos fijados en la Convocatoria, y citado a presentar las pruebas escritas de conocimientos y competencias, las que presentó el 28 de septiembre de 2014, fecha programada de conformidad con el cronograma del Concurso.

Manifestó, que antes de la publicación de resultados de pruebas escritas recibió de la –ESAPy por el correo informado en el proceso, se le comunicó su exclusión del concurso, con oficio SP 170.1480.10-751 del seis (6) de Octubre de 2014, mediante el cual también se le indicó que la decisión sería tenida en cuenta para la publicación que se efectuaría en esa misma fecha. Fue así, como en la publicación realizada por la –ESAPel 6 de octubre de 2014, se le informó lo siguiente: “CEDULA 4479180, DECISION, aplica lo normado en el artículo 9, de la Ley 909 de 2004”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dijo, que la ESAP interpretó equívocamente el artículo 9º de la Ley 909 de 2004, en el sentido que la prohibición allí contenida, de conformidad a la literalidad de la norma, aplica para los Comisionados en ejercicio, no para los ex comisionados, y que la misma está referida a no ser reelegido inmediatamente, prohibición en la cual según su criterio, no está inmerso por no tener la calidad actual de Comisionado, ni

Concursar para el cargo en continuidad inmediata (reelegible). Precisó, que ejerció el empleo de Comisionado Nacional del Servicio Civil desde el 07 de diciembre de 2009 hasta el 06 de diciembre de 2013, desempeñándose como tal en un período institucional y para el período siguiente comprendido entre el 7 de Diciembre de 2013 y el 6 de Diciembre de 2017 se designó como Comisionado a otra persona. Es decir, que no se encuentra frente a la figura de la reelección, pues su periodo institucional feneció el 6 de diciembre de 2013 y en la actualidad no ostenta la condición de Comisionado. Informó, que conforme con el documento publicado por la –ESAPdenominado instructivo para reclamaciones contra resultados pruebas escritas, procedió a reclamar oportunamente la decisión de rechazo. Indicó, que todas las reclamaciones serian recibidas única y exclusivamente por la página web diseñada para tal fin y seria de uso exclusivo de las personas inscritas en el concurso, plataforma que estaría dispuesta para ese propósito y habilitada durante los días 7 de Octubre a partir de las 8:00 AM y hasta el 8 de Octubre de 2014 a las 5 PM, hora de cierre, siendo así, intentó reclamar en ese término por la plataforma del Concurso, pero le fue imposible porque fue deshabilitado como usuario del sistema, impidiéndosele por la vía establecida en el Concurso, ejercer su derecho a la defensa de sus intereses. El actor en tutela comunicó además que a pesar de lo ocurrido, radicó la reclamación ante la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA oficina de correspondencia de la –ESAP-. Igualmente afirmó el tutelante, que la –ESAPincurrió en una vía de hecho, al excluirlo del proceso sin fundamento legal que amparara la decisión, ya que las reglas de la Convocatoria y sus etapas, no consagraban el procedimiento de exclusión, haciéndose imposible su aplicación en el Concurso y como existía un vacío legal, estaba obligada por analogía a la aplicación del Decreto 760 de 2005, que exigía otras condiciones, ya que al momento de su exclusión tenía la calidad de aspirante admitido, y hasta tanto no culminara el proceso y obtuviera resultados finales satisfactorios, no sería elegible, haciéndose imposible jurídicamente en ese momento procesal, aplicar la medida. Reseñó, que la –ESAPcarece de competencia para aplicar las prohibiciones legales previstas para la designación, de cualquier aspirante en el Concurso, porque la Ley 190 de 1995, estableció el debido proceso y la oportunidad, el procedimiento y competencia en los artículos 1 y 4, para la revisión previa de las hojas de vida, de

todos los aspirantes a ocupar un cargo o empleo público. El actor indicó que en caso similar al presente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C - Expediente 2013-06383, mediante fallo de tutela del 2 de diciembre de 2013,2 dijo para el tema de prohibiciones legales para ser designado Comisionado, señaló: “(…) Ahora bien, la norma antes citada, dispone que es el Presidente de la República quien tiene a su cargo la elección del comisionado nacional del servicio civil, quien a su turno debe tener certeza de que el elegido no esté incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades puesto que el 2 Folios 46-58 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA nominador incurre en falta disciplinaria. Si elige a quien está inhabilitado amen de las múltiples sanciones que acarrea para el propio elegido (...)”. Además comunicó que el Departamento Administrativo de la Función Publica –DAFPmediante oficio número 2013-6000159381 del 18 de Octubre de 2013, conceptuó que

definir inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones de los aspirantes del Concurso, le corresponde al Sr. Presidente de la República antes de la designación, una vez conozca la lista de elegibles que remite la entidad (Universidad Nacional o Esap), quienes son los encargados por Ley de realizar el proceso. En el escrito de tutela, el actor solicitó la adopción de medidas provisionales consistentes en suspender la Convocatoria en el trámite en que se encontraba el Concurso y suspender la aplicación de la exclusión decidida por la –ESAP-. El accionante anexó como medios de prueba:

1. Copia de la Convocatoria Públicaconcurso de méritos público y abierto para la conformación de la lista de elegibles para la designación de un miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, que adelanta la ESAP, mediante la cual se fijaron los parámetros para su realización, reglas que son la ley del

Concurso.3

2. Copia del cronograma de la Convocatoria.4

3. Copia de la primera página de Lista de Admitidos, donde en el renglón segundo aparece el número de cedula 4.479.180, correspondiente al accionante.5

4. Copia con citación pruebas escritas del Concurso, en el renglón segundo aparece 3 Folios 26-31 c. 1 instancia 4 Folios 32-33 c.1 instancia 5 Folios 34 – 35 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el número de cedula de ciudadanía 4.479.180, correspondiente al accionante, convocado a presentar pruebas escritas del Concurso.6

5. Copia pantallazo de computador, sobre comunicación enviada por la ESAP al correo electrónico del accionante, el 6 de octubre de 2014, a las 19:20 horas, donde se comunica Exclusión del Concurso de méritos.7

6. Copia oficio SPI. 170.1480.10-751 de fecha 6 de octubre de 2014, suscrita por la Subdirectora de Proyección Institucional de la ESAP, mediante el cual se adoptó la decisión de excluir al doctor García García del proceso y se avisa que tendrá efectos sobre la publicación de los resultados de la prueba escrita.8

7. Copia listado de resultados generales prueba escrita, publicada el 6 de octubre de 2014; en la última hoja se lee, “cedula 4479180, DECISION, Aplica lo normado en el artículo 9, de la Ley 909 de 2004.”

8. Copia del instructivo para reclamaciones pruebas escritas.9

9. Copia pantallazo computador, sobre cómo se describen funciones en la plataforma de la ESAP, sobre el Concurso. 10.Copia pantallazo computador, ingreso a usuario registrado en mi caso particular, el día 6 de Octubre de 2014.

11.Copia pantallazo computador, sobre formulario diligenciado para recordar clave asignada por el Concurso y la respuesta entregada por la plataforma de la ESAP, “USUARIO NO EXISTE” y donde se configuró a las 16:05, del 6 de Octubre de 2014, la deshabilitacion arbitraria y la imposibilidad de reclamar por la plataforma.10 12.Copia fallo de tutela de fecha 2 de diciembre de 2013, Expediente 2013-06383 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Amparo Oviedo 6 Folios 36 c. 1 instancia 7 Folio 37 c. 1 instancia 8 Folios 38 – 41 c. 1 instancia 9 Folio 40 – 41 c. 1 instancia 10 Folios 42 – 45 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pinto.11 13.Copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de Abogado del accionante.12 Posteriormente en el trámite de tutela y mediante escrito adicional radicado el 20 de octubre de 2014, 13adjunto las siguientes documentales:

1. Copia oficio del 16 de Octubre de 2013, SPI. 170.1480.10-769 de la ESAP,

mediante el cual la ESAP resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra la decisión de exclusión del concurso.14

2. Copia del oficio número 2013-6000159381 del 18 de Octubre de 2013, mediante el cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, conceptuó que definir inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones de los aspirantes del Concurso, le corresponde al Sr. Presidente de la República antes de la designación, una vez conozca la lista de elegibles que remite la entidad encargada de realizar el proceso.15 1.2 – Actuación de Primera Instancia: Mediante auto del 20 de octubre de 2014,16 la Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y a los terceros con interés legítimo en el asunto; además mediante auto del 21 de Octubre de 2014, denegó la medidas provisional solicitada por el actor, al considerar 11 Folios 46 – 58 c. 1 instancia 12 Folio 59 – 60 c. 1 instancia 13 Folios 199 – 203 c. 1 instancia 14 Folios 206-210 c. 1 instancia 15 Folios 204 – 205 c. 1 instancia 16 Folios 63 – 64 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que “no es procedente toda vez que no existen suficientes elementos de juicio que permitan vislumbrar desde ya la procedencia de la acción.”17 1.3Intervención de la Entidad Accionada: Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-: El Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de la entidad, mediante escrito del 23 de octubre de 2014,18 deprecó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos jurídicos, como lo es el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Administrativa, para lograr la nulidad del acto que lo excluyó del Concurso. Manifestó, que el participante excluido se encuentra inmerso en una prohibición legal para ser designado Comisionado, de acuerdo a lo señalado en la ley 909 de 2004, en su artículo 9, inciso 2, pues fue Comisionado entre el 7 de Diciembre de 2009 y el 6 de Diciembre de 2013. Reconoció que el accionante no pudo interponer reclamación mediante la plataforma del concurso de meritos, pero la –ESAPsi le recibió escrito de reclamación, la cual fue contestada el día 16 de Octubre de 2014, con lo cual se respetó el derecho a la contradicción del afectado con la decisión de exclusión. Adujó, que si bien es cierto el Concursante reúne los requisitos establecidos en el artículo 8, numeral 2, de la Ley 909 de 2004 en caso de ser elegido no podrá ejercer el

cargo por cobijarlo la prohibición legal señalada, norma que fue definida en la Convocatoria, además la –ESAPno puede desconocer esa prohibición. 17 Folios 65-67 c. 1 instancia 18 Folios 73 – 85 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Solicitó no tutelar, por cuanto, no se violaron derechos fundamentales del accionante, ya que el hecho de inscribirse y admitirse, no le garantizaba su permanencia en el proceso. 1.4.- Intervención del señor José William Ruíz Cadena: En su condición de ciudadano interesado en las resultas del proceso, radicó escrito el 27 de octubre de 2014,19 manifestando su “coadyuvancia en pro de que se garantice al señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, su derecho a participar en el concurso público y abierto de méritos adelantado por la Escuela Superior de Administración Pública –ESAPpara el ingreso al empleo de Comisionado Nacional del Servicio Civil.” Después de haber hecho un recorrido normativo y jurisprudencial sobre los concursos abiertos y públicos, señalo que “no resulta consecuente con el principio de concurso abierto de

méritos, que al Dr. García o a cualquier otro aspirante dentro de la convocatoria adelantada por la ESAP se le coarte su derecho fundamental a participar en igualdad de condiciones dentro de dicho proceso, máxime cuando ya se encontraba admitido al concurso en una etapa previa, en la que la misma entidad le otorgó un derecho particular y concreto (no revocable unilateralmente además por la administración) al verificar su cumplimiento de requisitos, tal como se observa en la lista de admitidos que en su oportunidad fue publicada por la ESAP.” Por auto del 27 de octubre de 2014, la Magistrada sustanciadora ordenó acreditar la calidad de los actuales Comisionados del Servicio Civil y sus períodos e imprimir la convocatoria al concurso para la designación de un miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil.20 19 Folios 119-126 c. 1 instancia 20 Folio 127 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del fallo impugnado. La Sala de primera instancia mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014,21 denegó la acción interpuesta por el señor Jorge Alberto García García, dado que ningún derecho fundamental le fue desconocido, toda vez, que se

encuentra inmerso en la prohibición establecida en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004.

Consideró el A quo: “Así mismo el accionante afirma que fungió como tal durante el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2009 y el 6 de diciembre de 2013, aseverando igualmente que para el período siguiente comprendido entre el 7 de diciembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2017 se designó como comisionado a quien obtuvo el primer lugar en el concurso orientado por la Universidad

Nacional. Pero de allí no puede deducirse que el concurso del que fue excluido, éste destinado a proveer los cargos por vacancia absoluta o definitiva que se presente con posterioridad al 7 de diciembre de 2017, que para su caso particular y concreto constituye el período siguiente, ya que cada período individual es por cuatro años, puesto que dos vacantes van a presentarse con antelación por vencimiento del período -8 de diciembre de 2014 y 8 de diciembre de 2016en relación con el vencimiento de los períodos de los actuales comisionados-, o pueden presentarse inclusive con antelación otras tales como fallecimiento, interdicción, sanción disciplinaria, o llegada a edad de retiro forzoso, entre otros-, y si él hubiera concursado y obtenido el primer lugar, sería el llamado a suplirlo, lo cual indica que sí se encuentra, de acuerdo con la convocatoria, en el incumplimiento uno de los requisitos mínimos.” Después de citar en extenso el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 3 de julio de 2014, C.P. Germán Alberto Bula Escobar,

determinó que debía denegarse la tutela interpuesta, no sin antes señalar que la ESAP tenía la facultad para excluir del concurso al aquí accionante, conforme al “acápite de la convocatoria titulado “legalidad y juramento” permite a la ESAP excluir del concurso en cualquiera de las etapas, una vez verificado el incumplimiento de cumplir a cabalidad con los requisitos mínimo exigidos para el ejercicio del cargo. 21 Folios 138 – 163 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No olvidemos que la ley del concurso es la convocatoria, según el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y por lo tanto mientras ella no sea demandada, rige todo el trámite, y debe ser respetada. En consecuencia, la ESAP no ha superado sus facultades, y por lo tanto por este tema tampoco amerita la concesión de la protección demandada, por lo cual será denegada.” De la impugnación.- Mediante escrito del 29 de octubre de 2014,22 el accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia. El recurrente fundamentó la impugnación en las siguientes consideraciones:

1. Procedencia excepcional de la Tutela, cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, este no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable, citó como precedente jurisprudencial aplicable la Sentencia T-156-2012 de la

Corte Constitucional.

2. El principio constitucional del mérito y el concurso público. El mérito es el principio mediante el cual el ingreso al cargo de Comisionado, para el caso concreto, se determina a través de la demostración de las calidades academicas, experiencia y competencias requeridas para el desempeño del empleo (pruebas), una vez se surtan todas las etapas del concurso público, procedimiento que permite en igualdad de condiciones, seleccionar al mejor aspirante, y citó las sentencias SU-086 de 1999 y T-569-11 de la Corte Constitucional, como antecedentes jurisprudenciales sobre la materia. 22 Folios 170 – 196 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3. La competencia reglada de la –ESAP-, para realizar el concurso ya que mediante el Decreto 3016 de 2008, se reglamentó el proceso de selección para

la designación de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto significa que la –ESAPtiene una competencia delegada reglada y sujeta por debido proceso, al decreto en mención, no siendo posible crear otras etapas en el concurso o abstraerse de cumplir rigurosamente el procedimiento preestablecido en el decreto en mención.

4. Afirmó el actor, que el análisis del artículo 9, de la ley 909 de 2004, fue parcial y no se efectuó sobre los demás contenidos normativos del artículo.

Manifestó, sobre el contenido del inciso segundo en su parte final, que el inciso comentado consagró de manera “literal” una prohibición legal para Comisionados, no para ex comisionados, que imposibilita a quien tenga esa condición (Comisionado) ser reelegible para el periodo siguiente, la prohicion es como sigue: “(…) y, en todo caso los Comisionados no serán reelegibles para el período siguiente”. Consideró, que la prohibición mencionada opera o se aplica en todos los casos donde se cumplan, configuren o se reúnan los siguientes condicionamientos de orden legal, así: a. Que el aspirante inscrito en el Concurso, tenga la calidad de Comisionado. b. Que al momento de la inscripción en el Concurso, se encuentre en primer lugar de elegibilidad en una lista de elegibles vigente para el cargo de Comisionado.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

c. Que de conformidad con todas las etapas y pruebas del Concurso de Meritos que se adelanta, ocupe el primer lugar. d. Que sea reelegible para el periodo siguiente. Actuación en segunda instancia.- Recibido el expediente, correspondió por reparto al Magistrado Ponente, quien mediante auto del 20 de noviembre de 2014,23 avocó conocimiento y decretó la medida provisional solicitada por el accionante en los siguientes términos: “SEGUNDO.- SUSPENDER como medida provisional el “Concurso de Méritos Público y Abierto Conformación Lista de Elegibles designación Miembro o Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC”, adelantado por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP-, incluidos todos los actos posteriores que se hayan expedido después de la presentación de esta acción constitucional, en especial la Lista de Elegibles que eventualmente se haya expedido, hasta cuando esta Corporación profiera el fallo definitivo sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia. TERCERO.- ORDENAR la vinculación como terceros interesados en la decisión de la presente acción de tutela, a los aspirantes que superaron la prueba escrita de

conocimientos y competencias presentada el pasado 28 de septiembre de 2014 y cuyos resultados se publicaron el 6 de octubre de 2014, lista obrante a folios 37 a 39 del cuaderno original de primera instancia, a través de la página web de la Rama Judicial, para que en el término de 24 horas se pronuncien sobre los hechos de la tutela.” Dentro del término conferido, se pronunciaron sobre los hechos de la tutela los siguientes terceros interesados en el presente asunto: 23 Folios 4-11 c.2 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Mónica María Moreno Bareño : mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2014, a las 2:30 p.m.,24 solicitó se nieguen las pretensiones de la acción en razón a la improcedencia de la acción, toda vez que “la Convocatoria pública de méritos llevada a cabo por la ESAP para designar nuevo Comisionado (…) finalizó el 14 de noviembre de 2014 cuando se profirió la “LISTA DEFINITIVA DE ELEGIBLES”, (…) en consecuencia, si en gracia de discusión existió algún daño como lo alega el accionante, ese

daño ya se consumó y en tales condiciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.” Señala igualmente la inexistencia de violación al debido proceso, por cuanto lo decidido por la ESAP respecto del accionante tiene su fundamento en el artículo 9° de la Ley 909 de 2004; considera que se debe respetar el primer lugar obtenido por la doctora Blanca Clemencia Romero Acevedo.  Blanca Clemencia Romero Acevedo : a través del memorial radicado el 24 de noviembre de 2014, a las 2:34 p.m.,25 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, argumentando que “luego de surtirse la etapa de reclamaciones, la Escuela Superior de Administración Pública, el día 14 de noviembre de 2014 consolidó los resultados finales y como consecuencia de ello publicó de manera definitiva la lista de elegibles como producto de ese proceso de selección, en donde en franca lid ocupé el primer lugar para desempeñar el único cargo ofertado por la ESAP, esto es, el de Comisionada Nacional del Servicio Civil, acto administrativo que actualmente se encuentra en firme y por tanto vinculante y de obligatorio cumplimiento, dado que de lo contrario se corre el riesgo de proteger un derecho de carácter fundamental al traste con otro de la misma estirpe, pues a voces del artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículos 14 y ss. del Decreto Ley 760 de 2005, no es 24 Folios 106 – 106-108 c.2 instancia 25 Folios 143 – 153 c. 2 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405418 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA posible proceder a la revocatoria de ese acto administrativo de carácter particular y concreto”. Indicó igualmente que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos jurídicos de defensa y falta de un perjuicio irremediable. Considera que una vez conformada la lista de elegibles, “automáticamente la administración reconoce el derecho que tiene ese candidato que ocupó el primer lugar a ser nombrado en el cargo para el cual concursó de acuerdo con el número de plazas a ocupar, (…) el hecho de figurar en el primer lugar de una lista de elegibles el candidato deja de tener una simple expectativa de ser nombrado, sino que en realidad se configura un auténtico derecho adquirido y en este sentido la Corte ha sido reiterativa al decir que las listas “son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firma, salvo expresas excepciones legales”. Señala que en el presente asunto la tutela es improcedente por cuanto “la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continué la acción u omisión violatoria del derecho”, entonces al existir una lista de elegibles, la cual es inmodificable

atendiendo su publicación y firmeza, es lo cierto que nos encontramos ante un daño consumado, pues la participación dentro del proceso de selección que se reclama, ya se encuentra finiquitado, cosa diferente hubiera sido al momento de avocar el conocimiento de la pres

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