CSDJ - F11001110200020140542001ADJUNTA20150128113242-2015
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140542001ADJUNTA20150128113242-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T
Ref: Impugnación Acción de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de enero de dos mi quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110011102000201405420 01/2982T Aprobado según Acta Nº 02 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de fecha 4 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor EDWIN NWAKAEZE en causa propia
contra JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO y el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., mediante el cual se declaró improcedente la tutela impugnada. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados, Doctores Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela El actor instauró la presente acción de tutela2, el 14 de octubre de 2014, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la unidad familiar, los derechos del menor tener una familia y no ser separado de ella y a la dignidad humana, con sustento en los hechos que fueron resumidos por el de la siguiente manera: “1.- Manifiesta el accionante haber sido condenado por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de estupefacientes, por lo que fue recluido hasta el 27 de mayo de 2013, fecha en que recobró su libertad por orden del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad. Como pena accesoria se le impuso dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 43 del numeral 9º del Código Penal ordenando su expulsión del territorio nacional al ser este de nacionalidad nigeriana” Cumplido el término de la pena principal el 11 de septiembre de la presente anualidad solicitó al precitado Juzgado de Ejecución modificara la pena en lo referente a su expulsión del país, habida cuenta que reside en Colombia hace 10 años, lugar donde formó una familia con su cónyuge AYSHELL CANDELA DURÁN y de cuya unión nació su hijo NELSON CHINEDU OBI
CANDELA quien tiene 7 años de edad; solicitud que manifiesta fue desatendida por el referido Juzgado que señaló carecer de la competencia para realizar modificación alguna al fallo condenatorio emitido por el Juez de Conocimiento, situación que aduce el accionante vulnera sus derechos y los de su hijo a la unidad familia, a la dignidad humana y los derechos prevalentes de los niños a tener una familia y no ser separado de ella. También refiere haber indagado el trámite pertinente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para obtener la nacionalidad por adopción como colombiano, el cual según dicha entidad, puede tardar entre 6 meses a un (1) año.” (sic) De acuerdo con los hechos anteriores, el tutelante pretende suspender de 2 Folios 1 a 12 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela manera transitoria la ejecución de la orden Judicial que dispuso su EXPULSIÓN del País, hasta tanto no se agoten todos los trámites administrativos para su nacionalidad por adopción como Colombiano ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual forma solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitir el auto correspondiente mediante el cual se deje sin efectos de manera transitoria la pena accesoria consiste en su expulsión del país proferida por
el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento. ACTUACIÓN PROCESAL El a quo mediante auto del 20 de octubre de 20143, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso la notificación a las partes accionadas Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C; además ordenó vinculación de quienes pueden resultar afectados con las resultas del fallo constitucional, a efectos de que ejerzan los derechos de contradicción y defensa, como fue al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Oficina de Migración Colombia, y la Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (v. fl. 38)
INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS 1.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIAUAEMC4 3 Folios 38 c.o. 4 Folios 45 a 47 c.o.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, doctor WINSTON ANDRÉS MARTÍNEZ ACOSTA, manifestó que las funciones de control migratorio ejercidas por la entidad que representa, se encuentran regladas en el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 643 de 2004 y el artículo 4º del
Decreto 4062 de 2011, el cual establece en su numeral 2º la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional. Indicó que la entidad tiene competencia para adelantar los trámites administrativos encaminados a dar cumplimiento a órdenes judiciales a nivel nacional, por lo cual frente al asunto objeto de tutela, adujo no haberse adelantado pronunciamiento alguno encaminado a efectuar la expulsión del señor NWAKAEZE OBI, más la “UAEMC” deberá en cumplimiento de la orden judicial, proceder a tramitar la expulsión del accionante teniendo en cuenta que este contaba con los recursos de ley para evitar se le impusiera dicha medida accesoria de expulsión emitida por el Juez de primera instancia, sin que agotara los mecanismos de defensa que tenía para tales fines en aras de buscar la protección a sus derechos fundamentales. Alegó existir una falta de legitimación por pasiva al no haber adelantado el trámite administrativo para dar cumplimiento al fallo del Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento, siendo éste el facultado para modificar el fallo, y quien se encuentra legitimado para declarar positivas o no las pretensiones del accionante.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - CANCILLERIA5 5 Folios 61 a 68
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
El Coordinador del Grupo Interno de Nacionalidad de la entidad referida, doctor EDWIN OSTOS ALFONSO, expuso la falta de competencia del ente que representa para atender la petición impetrada por el accionante, al no encontrarse estas dentro de su competencia funcional ni dentro de las potestades y atribuciones que le son inherentes, en tal razón, considera que la entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva al no haber vulnerado ningún derecho fundamental al petente. Aclaró que aunque la entidad es la encargada del trámite y estudio de las peticiones de naturalización de extranjeros según el Decreto 3355 de 2009, tal determinación es un acto soberano y discrecional, por lo que se desprende que aunque el accionante presente la documentación requerida conforme a la ley, es potestativo del Estado Colombiano su reconocimiento, máxime cuando en el presente asunto no milita solicitud en tal sentido, por lo cual se debe declarar la improcedencia.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de fecha 04 de noviembre de 2014, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor
EDWIN NWAKAEZE OBI, contra JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. y JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, bajo que no se 6 Folios 271 a 289 c.o.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela cumplió con el principio de inmediatez, por cuanto el actor impetró la tutela el 14 de octubre de los corrientes, dejando transcurrir más de 3 años para acudir a la jurisdicción constitucional; además que el accionante contaba con un mecanismo de defensa judicial, sólo que no lo empleó adecuadamente y por ende no agotó los mecanismos otorgados por la ley para hacer valer sus derechos fundamentales, pues si el asunto fue estudiado en segunda instancia, ello obedeció a la apelación presentada únicamente por la detención domiciliarias, encontrándose un pasmoso silencio en esa etapa procesal por parte del actor en cuanto a la orden de expulsión del país. (v. fls. 69 a 80) LA IMPUGNACIÓN La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte del accionante, quien solicitó en resumidas cuentas, se revocara el fallo y se accedieran a las pretensiones de su demanda, por cuanto si se dejaron pasar esos 3 años para acudir a la jurisdicción constitucional, ello obedeció a que se encontraba privado de libertad en la cárcel modelo de Bogotá, razón por la cual en ese momento los derechos fundamentales ahora invocados tanto suyos como de su menor hijos no se encontraban en peligro inminente ,
pues debía cumplir en primer lugar con la pena principal impuesta y la pena accesoria de expulsión recobraba validez una vez se ordenara su libertad. Que no se puede desconocer por parte del a quo, que interponer una acción de tutela hace 3 años por las mismas razones de hecho y de derecho de la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela presente acción constitucional, carecería de lógica y razonabilidad, situación que si generaría una improcedencia de la acción; aunado a ello, la expulsión del país se materializa una vez cumplida la pena principal de prisión y la accesoria se da una vez finaliza esta, por tal motivo acudió a la acción de tutela a proteger los derechos fundamentales suyos y de su hijo. Indica que la primera instancia hace alusión al uso inadecuado de los mecanismos ordinarios penales con los cuales contaba para atacar el fallo que ordenó su expulsión, más sin embargo, se debe tener presente que él es una persona extrajera, que para ese momento desconocía totalmente sobre la legislación aplicada en Colombia, confiando en la asesoría jurídica de un abogado colombiano, el cual solo le hizo ver en todo momento que los más importante era buscar otros mecanismos que no permitieran su privación de la libertad en una cárcel. Finalmente, que es la obligación internacional del Estado Colombiano, respetar los derechos humanos, pues se debe comprender que él como
padre está solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de los demás. (v. fls. 87 a 92)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone
de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó
en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. 2.- Improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de inmediatez. Sobre la inmediatez como requisito para habilitar la excepcional intervención del juez de los derechos fundamentales, ha dicho la máxima guardiana de la Constitución Política, lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela “3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.7 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.8 Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta
condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”9 De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía 7 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 8 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. 9 Sentencia T-132 de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias
ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.”.10
3. Otras causales de Improcedencia de la acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original).
Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-792 de 2009, Exp. T-2.320.599, M.P. Dr. Guillermo Eduardo Mendoza Martelo, 3 de noviembre de 2009. República de Colombia Rama Judicial
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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.
En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación11, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia
11 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es
que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)12 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda,
mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 13. 4.- Caso concreto. El sub lite refiere a la acción de tutela incoada por el ciudadano EDWIN NWAKAEZE, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales a la Unidad Familiar, los derechos del menor a tener una familia y no ser separado de ella, a la dignidad humana, el cual consideró fue vulnerado por 12 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 13 T514 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela los juzgados, al haberle negado la modificación del fallo en lo referente a su expulsión del país, cuando él lleva viviendo hace más de 10 años en territorio colombiano y tiene in niño de 7 años y 2 meses de edad. Conforme los lineamientos expuestos anteriormente, antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario verificar el test de procedibilidad, atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas
en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 3.- Test de procedibilidad de la tutela. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que discute es la decisión tomada por los Juzgados 10 Penal del Circuito de Conocimiento y Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Bogotá, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 52 meses de prisión y como accesoria, debido a su condición de extranjero, a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal; de igual forma a la decisión de carencia de competencia para realizar la modificación al fallo condenatorio, decisiones que en su sentir son totalmente atentatorios de sus derechos fundamentales invocados. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA ACCIÓN DE REVISIÓN COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL IDÓNEO Y EFICAZ Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la acción de tutela
reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. La naturaleza subsidiaria respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente como puede apreciarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, donde se manifestó: “… tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable … Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”14 Motivo, entre otros, por el cual esta Corporación ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad. En dicha decisión la Corte Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales señala: i) los de carácter general que permiten la presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada. Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 14 Corte Constitucional T 442 DE 2007 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405420 01/2982T Ref: Impugnación Acción de Tutela las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.15 En relación a ello, advierte la Sala que la discusión planteada
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