CSDJ - F11001110200020140542101ADJUNTA20141209164038-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140542101ADJUNTA20141209164038-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA Debido Proceso IMPROCEDENCIA / Subsidiaridad. Si el accionante tiene otros mecanismos que el sistema jurídico pone a su disposición para obtener la protección de los derechos invocados, tal y como se señaló en precedencia, estima esta Corporación que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405421 01 (10099-21) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOHN RODRÍGUEZ SALAZAR contra el Juzgado 76 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía 337 Local de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOHN RODRÍGUEZ SALAZAR, instauró acción de tutela contra el Juzgado 76 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía 337 Local de la misma ciudad, solicitando la protección
de su derecho fundamental al debido proceso, por hechos los cuales se resumen como sigue: Señaló el accionante que el 23 de octubre de 2013, se le imputó el delito de hurto agravado por la confianza, no obstante encontrarse prescrita la acción penal “y sin embargo se realizó dicha Audiencia y como es de mera comunicación no se podía solicitar, ni decir nada al respeto por mandato de la Ley 906 de 2004”. (Sic). Adujo que la señora Juez 76 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, no aceptó la intervención de su defensor quien alegó la prescripción de la acción penal, limitándose a manifestar que no era la competente para conocer de dicha situación, sino el Juez de conocimiento, quebrantando con ello el debido proceso. 1 Sala Dual conformada por los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (M. Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. Advirtió que la Fiscalía 192 representada por el doctor EFRAÍN TOVAR RAMÍREZ, al imputarle los cargos, lo acusó de apropiarse de ocho millones trescientos mil pesos ($8’300.000), pero “extrañamente” en el escrito de formulación de acusación se señaló como cuantía del hurto, la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000), lo anterior por cuanto el querellante al momento de llevarse a cabo la diligencia de conciliación ante el mismo Fiscal, aceptó haber recibido un dinero de su parte. De lo anterior concluyó que la Fiscalía le imputó el delito de hurto, de
conformidad con el artículo 239 literal 1 del Código Penal “pero olvida, desconoce y omite que el quantum del supuesto delito ‘Según versión del mismo abogado del SÁNCHEZ TARAZONA es de $ 4.500.000 CUATRO MILLONES QUINIENTOS’ Suma que para la época de los hechos no excedía de los 10 S.M.L.M.V.”. (Sic). Resaltó, que el delito imputado prescribió, pues la fecha de los hechos fue el 4 de abril de 2008, además, la querella se presentó el 9 de agosto de 2009, es decir, pasados 6 meses desde cuándo se materializó el supuesto punible. Por lo expuesto, pretende el actor que: Se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene al Fiscal 337 Local o al Juez Penal Municipal de Garantías, procedan al archivo de la investigación seguida en su contra por prescripción de la acción penal y por caducidad de la querella. Y se declare la nulidad del a Audiencia de Imputación de Cargos, realizada el 23 de octubre de 2013, ante el Juzgado 76 Penal con Función de Garantías de Bogotá, en el radicado
CUI110016000050200930434, N.I. 198488.
Aportó copia del acta de la Audiencia de Imputación de Cargos, del escrito de acusación y memorial dirigido por el abogado de su denunciante en el proceso penal de autos (fls. 1 a 48 c. 1ª Instancia.). 2.- A través del auto de fecha 20 de octubre de 2014, la Magistrada
Instructora de Instancia, asumió conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso notificar al accionante, Fiscalía General de la Nación, y a los titulares de la Fiscalía 337 Local de Bogotá, y el Juzgado 76 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Asimismo vinculó al trámite titular a las Fiscalías 192 y 204 Locales de Bogotá y al señor HUGO ARMANDO SÁNCHEZ TARAZONA, como terceros con interés. (fls. 23 y 24 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante oficio No. 289 del 27 de octubre de 2014, el doctor JEPHTE RODERO GARCÍA, en su condición de Fiscal 337 Delegado de Bogotá, dio contestación a la demanda de tutela, informando que su Despacho recibió la causa penal de autos, para etapa de juicio, conforme a la resolución No. 00456 del 28 de agosto de 2014. En segundo orden, consideró improcedente la acción de amparo por cuanto el señor JOHN RODRÍGUEZ SALAZAR y su defensor, tienen la acción judicial para alegar las circunstancias de prescripción y caducidad, al interior del proceso penal, en la etapa preclusiva prevista en los artículos 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal. Concluyó recordando que la acción de tutela no se puede utilizar como una tercera instancia; asimismo, advirtió que la Audiencia de Acusación programada para el día 3 de octubre de 2014, por la inasistencia del señor RODRÍGUEZ SALAZAR y su defensor. (fls. 36 a 39 c.1ª Instancia).
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 29 de octubre de 2014, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOHN RODRÍGUEZ SALAZAR contra el Juzgado 76 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía 337 Local de la misma ciudad. Indicó el fallador de primer grado, que el accionante señaló como circunstancias agresoras de sus derechos fundamentales, la presunta omisión de las autoridades accionadas en declarar tanto la caducidad de la querella como la prescripción de la acción penal dentro del radicado CUI110016000050200930434, N.I. 198488, adelantado en su contra por el presunto delito de hurto agravado. A juicio del Juez a quo, las actuaciones procesales cuestionadas por el accionante, “datan de octubre 25 de 2013 y abril 14 del año en curso, pues en la primera de las fechas se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, mientras que en la segunda fue radicado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, información que se encuentra demostrada a folios 11, 12 y 13 a 17 del C.O.” (Sic). En vista de lo anterior, concluyó la Sala Dual de instancia, en primer lugar, que la acción de tutela se avenía improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, pues “desde las fechas en que se profirieron las decisiones cuestionadas, hasta la presentación de la demanda que nos ocupa transcurrieron
respectivamente once y seis meses de inactividad para acudir al amparo constitucional.” (Sic). Descartó el Seccional, que se hubiese presentado alguna situación excepcional por la cual el señor JOHN RODRÍGUEZ SALAZAR, se le haya imposibilitado hacer uso oportuno de la tutela, y tampoco se demostró la presencia de hechos de tal naturaleza, como justificación para acudir tardíamente a esta acción. De otro lado, consideró el Juez Constitucional de primera instancia, improcedente la acción de tutela al no cumplirse el principio subsidiaridad, porque si bien los actos procesales cuestionados – formulación de imputación y presentación del escrito de acusación, no son susceptibles de recurso, “surge evidente que los cuestionamientos del señor John Rodríguez Salazar deben plantearse y ser objeto de pronunciamiento al interior del proceso penal adelantado en su contra, por lo cual consideramos necesario precisar lo siguiente respecto a la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991…” (Sic). Al punto, explicó que los cuestionamiento del actor, contra la imputación jurídica aprobada por el Juzgado 76 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 25 de octubre de 2013, y la presunta omisión de la Fiscalía en advertir el vencimiento del término de caducidad para presentar la denuncia, así como el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal, debían plantearse en su momento procesal oportuno ante el Juez de conocimiento. Finalizó reiterando, que la acción de tutela no es un medio adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto por el accionante, pues el escenario para plantear sus cuestionamientos es al interior de la causa penal de autos, en el cual se programó para el día 11 de noviembre de 2014, la audiencia de formulación de acusación. (fls. 40 a 51 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano JOHN RODRÍGUEZ SALAZAR, mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2014, impugnó el fallo de la Sala de instancia, para lo cual, luego de relacionar nuevamente las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido en su contra, por el delito de hurto, radicado bajo el No. CUI110016000050200930434, N.I. 198488, indicó que se encontraba en desventaja frente a lo sucedido en dicha causa penal, pues a él se le “achaca” 11 meses de inactividad, y por ello la improcedencia de la acción de tutela, mientras el Fiscal asignado a su caso, dejó pasar más de 70 meses, para posteriormente imputarle un delito el cual se encuentra prescrito. Por lo anterior, deprecó se le diera un trato igual “y más que no soy abogado, sino un simple ciudadano del común que desconocía este derecho que tenía de reclamar la terminación por el transcurrir del tiempo el proceso a mi favor, y no le aplican la misma medicina a la Fiscalía por la inactividad en 70 meses en que el proceso estuvo en el anaquel sin ninguna actuación, y no le aplican a la Fiscalía la sentencia T-018 DE 2008, que a mí sí me aplican en esta sentencia, en la que se
denota que no hay imparcialidad del Juez de Tutela de Primera Instancia.” (Sic). Frente al argumento del fallador de instancia, de declararse improcedente la acción de amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, refirió el impugnante, que en la audiencia de imputación del 13 de octubre de 2013, su defensor alegó la caducidad de la querella y la prescripción de la acción penal, y sin embargo la Juez de Garantías no tuvo en cuenta esas peticiones, por ser la imputación un acto de mera comunicación, por tanto, “que podía hacer yo frente a eso, si eso lo hizo una Juez de la República en su momento mandándonos igual que el Juez de tutela de primera instancia, que se alegue más adelante dentro del proceso, a sabiendas de que hay derechos fundamentales afectados como el debido proceso y derecho de defensa…” (Sic). Concluyó calificando como un desgaste el tener que llegar a la instancia de juicio para exigir la terminación del proceso por caducidad de la querella y prescripción de la acción penal, cuando esto lo podían “remediar” ahora mismo; además deprecó se accediera a la protección de sus derechos fundamentales, de forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. (fls. 60 a 64 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,
procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental:
“3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.
3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que el ciudadano JOHN RODRÍGUEZ SALAZAR, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado por la Fiscalía 337 Local de Bogotá, al haberle imputado el delito de hurto agravado por la confianza, en
la Audiencia de Formulación de Imputación realizada el 25 de octubre de 2013, y el Juzgado 76 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, al no haber atendido la solicitud elevada por su defensor de decretarse la caducidad de la querella y la prescripción de la acción penal, dentro del radicado CUI110016000050200930434, N.I. 198488 (ver folios 1 a 5 c.1ª Instancia). En consecuencia, deprecó se ordenara a la Fiscalía 337 Local o al Juez Penal Municipal de Garantías de Bogotá, procedan al archivo de la investigación seguida en su contra por prescripción de la acción penal y por caducidad de la querella, además, se declarara la nulidad de la Audiencia de Imputación de Cargos, realizada el 25 de octubre de 2013, ante el Juzgado 76 Penal con Función de Garantías de Bogotá. (ver folios 1 a 5 c.1ª Instancia). Ahora bien, esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para ordenar a las entidades accionadas, que procedan a terminar y archivar el proceso penal seguido contra el ciudadano JOHN RODRÍGUEZ SALAZAR, por haber operado la caducidad de la querella y la prescripción de la acción penal, pues al accionante, le asiste los recursos y etapas procesales oportunas para elevar la petición ante el juez natural. En efecto, el accionante de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, está facultado para solicitar al Juez de Conocimiento, en el trámite de la Audiencia de Acusación, la extinción de la acción penal por las causales
alegadas en esta acción de tutela, esto es, la caducidad de la querella y la prescripción de dicha acción. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, a los cuales puede acudir el ciudadano LUIS CARLOS NIÑO MANTILLA, al interior del proceso penal seguido en su contra, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. Así pues, no puede el juez de tutela suplir la omisión en comento, so pena de perderse de vista el hecho que la acción de tutela, es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios entre los particulares y la administración, como en este caso, pues el juez constitucional no puede desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, pues ello no solo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade la órbita del juez natural. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las
existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico
ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.4 (…)”. (Subraya la Sala). Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, respecto del tema de ocupación de este pronunciamiento, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. (…)”5 En punto de la procedencia de la tutela contra decisiones, la Guardiana de la Constitución, estableció unos parámetros de procedibilidad, los cuales delimitó en términos generales en sentencia C-590 de 2005 judiciales (precedente aplicable al caso que nos ocupa en cuanto el actor ataca las decisiones de los Despachos Judiciales accionados, de continuar con la investigación penal en su contra no obstante encontrarse prescrita la acción
penal y advertirse la caducidad de la querella), bajo el siguiente postulado: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 4 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 5 Corte Constitucional. Sentencia T405de 1992 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto
al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Negrilla fuera de texto) En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede
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