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CSDJ - F11001110200020140542501ADJUNTA20141209165131-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140542501ADJUNTA20141209165131-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Petición IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Carencia actual de objeto por hecho superado Se declara la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificarse que la entidad accionada sí dio respuesta clara y concreta a la petición de la accionante, es decir, el motivo o la causa del derecho desapareció.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405425 01 (10130-22) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 a través del cual declaró IMPROCEDENTE, la acción de tutela interpuesta por la señora BELÉN MELISSA URBINA CONTRERAS contra el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana BELÉN MELISSA URBINA CONTRERAS instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional buscando protección del derecho de petición, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló la accionante que es funcionaria de la entidad accionada,

desempeñándose como Juez de Instrucción Penal Militar y desde hacer siete años empezó a presentar problemas psiquiátricos por la prolongada asignación a ciudades de muy alto riesgo de orden público; precisó que su situación es tan delicada que lleva más de 156 días incapacitada y con treinta días pendientes por ejecutar el total de la incapacidad, lo cual significa que según la Ley deban comenzar a calificarla para establecer las razones de su patología y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.  Indicó la petente de amparo que inicialmente la EPS Saludcoop le remitió al ejército un requerimiento exigiendo la documentación 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y el Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO. necesaria para adelantar el estudio del origen de la patología que padecía, para tal efecto radicó la respectiva solicitud ante la Dirección de Personal del Ejército quienes a su vez enviaron la petición al Director de la referida entidad; así mismo, el Subdirector de Personal del Ejército remitió el mencionado documento a la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad Social de la aludida institución cuya finalidad era que respondieran con la expedición de la documentación exigida por la EPS.  Agregó la actora que en varias ocasiones ha averiguado por su petición y le han señalado que la solicitud se encuentra en estudio a pesar de haber sido remitida desde el 9 de septiembre de 2014.

Por lo anterior pretende que:  Se tutele el derecho fundamental de petición vulnerado por el Ejército

Nacional – Ministerio de Defensa.  En consecuencia, ordenar que se responda de fondo el derecho de petición incoado por ella y reiterado en septiembre del mismo año, relacionado con la expedición de documentos exigidos por la EPS Saludcoop. 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 20 de octubre de 2014 admitió la acción de tutela, en tal sentido dispuso notificar a la entidad accionada y vinculó como terceros a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la subdirección de personal del Ejército Nacional, la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar y al Coordinador de Medicina Laboral de la entidad promotora de salud – Saludcoop (folio 19 c. o. primera instancia). 3.- El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, dio respuesta a la acción de tutela, señalando que las peticiones que generaron el presente trámite de amparo constitucional fueron contestadas de fondo mediante Oficio No. 80542 del 24 de octubre de 2014 emanado de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército, razón por la cual en este evento la tutela es improcedente por hecho superado, teniendo en cuenta que desaparecieron los fundamentos que originaron la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor (folios 29 y 30 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de fallo del 4 de noviembre de 2014, resolvió declarar IMPROCEDENTE la presente tutela, aduciendo que la Subdirección de

Personal del Ejército a través de Oficio del 27 de octubre de 2014 indicó que el 24 de octubre de 2014 se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, allegando copia de la documentación requerida, indicando que respecto de los puntos 3 y 5 de la referida petición en relación con la expedición de un certificados de los cargos desempeñados y de las funciones que desempeñaba, descrito en forma cronológica desde el ingreso a la empresa, también una matriz de identificación de peligros, valoraciones de riesgos y determinación de controles, la entidad accionada respondió para el primer caso que la respuesta la debía generar la Justicia Pena Militar y en cuanto al segundo punto, señaló que se están coordinando con la administradora de riesgos profesionales – Positiva – y una vez se fije la fecha inmediatamente se coordinará con la Décimo Séptima Brigada para la realización de dicho procedimiento. Por lo anterior, consideró la Sala a quo que la solicitud elevada por la accionante ya fue satisfecha, razón por la cual la presente acción de tutela se tornaba improcedente (folios 40 a 47 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La petente de amparo, a través de escrito signado 10 de noviembre de 2014 impugnó el fallo de instancia, señalando que la respuesta de la entidad accionada en relación al derecho de petición que elevó buscando el reporte único de enfermedad laboral fue mal respondido porque: i) falta el número de ciudadanía de quien suscribe dicho documento, ii) donde piden plasmar la parte de los salarios está en blanco, iii) falta la información del monitoreo relacionado con la enfermedad, iv) el reporte único FUREL está

incorrectamente diligenciado, v) hace falta la información sobre la matriz de identificación de peligros, valoración de riesgos y determinación de controles. Indicó el impugnante frente al punto 6 de la solicitud que éste no se ha resuelto hasta el momento pues se tiene un señalamiento de análisis de puesto de trabajo el 31 de octubre de 2014 en las instalaciones del municipio de Carepa (Antioquia) siendo ello imposible de llevar a cabo por cuanto por recomendación de la médica tratante no puede estar expuesta en dicho lugar de trabajo y mal puede la accionada obligarla a lo imposible, teniendo en cuenta su delicada situación de salud mental (folio 55 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s)

fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 2 C-590 de 2005. “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya

acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala no resiste el test esbozado, razón por la cual no demanda un estudio de fondo, veamos: 3.- Carencia actual de objeto 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009,

Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a 4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción

u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el

momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la

reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. [5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una fórmula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La fórmula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será confirmada, en tanto, de frente a la respuesta emitida por el Subdirector de Preservación de la Intregridad y Seguridad del Ejército, Teniente Coronel JAVIER LEÓN MARTÍN, la

supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental invocado como vulnerado por la accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, como bien se plasmó en el fallo de primer grado, así lo impone. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información suministrada por el Subdirector de Preservación de la Intregridad y Seguridad del Ejército, en relación a haber respondido todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la petente de amparo en el derecho de petición, permiten concluir, como efectivamente la presunta tragresión al derecho fundamental de petición desapareció, en consecuencia y teniendo en cuenta que la finalidad de la acción constitucional se cumplió, la tutela se torna improcedente. Esta Corporación analizado el documento a través del cual se respondió el derecho de petición incoado por la actora, colige sin dubitación alguna que efectivamente en el referido escrito le fueron contestados todos y cada uno de los puntos aducidos por la accionante en la mencionada solicitud, así se evidencia en el Oficio No. 80542 del 24 de octubre de 2014, donde uno a uno fueron respondidos los pedimentos, discriminados así: i) Formato de reporte de enfermedad laboral, ii) Evoluciones médicas ocupacionales de ingreso, iii) Certificado de cargos y funciones realizadas por el trabajador, descrito en forma cronológica desde su ingreso a la empresa, iv) Última planilla de pago de pila, v) Matriz de riesgos, vi) Formato de reporte de enfermedad laboral y

  1. Análisis de puesto de trabajo.

Nótese como en la respuesta de la entidad accionada se hizo alusión a los requerimientos de la petente de amparo, observándose en dicho escrito que cuando la respuesta no era viable por dicha institución, de igual manera fue orientada respecto a donde debía dirigirse a solicitar la información; así mismo, en relación al análisis de puesto de trabajo para establecer las condiciones en la cuales labora la accionante, petición incoada mediante memorial signado 3 de septiembre de 2014 (folio 8 c. o. primera instancia) le fue fijado el 31 de octubre de 2014 a las 10:00 de la mañana para tal efecto, sin embargo en la impugnación la accionante, a pesar de haber deprecado dicha diligencia y haberse accedido a ella, pretende ahora que la misma no se realice, por cuanto, el médico tratante le recomendó que no debía estar expuesta en el mencionado lugar de trabajo. Sentadas tales premisas, estima esta Colegiatura que la respuesta emitida por el Subdirector de Preservación de la Intregridad y Seguridad del Ejército, Teniente Coronel JAVIER LEÓN MARTÍN está acorde con lo peticionada por la actora y contrario a lo señalado por la petente de amparo no existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de su derecho de petición, en tanto, la entidad accionada ha dado respuesta de fondo a la solicitud de la actora, tal y como se plasmó en precedencia. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció:

“4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado

que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias

para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario no se evidencia la transgresión al derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto, como ya se dijo la entidad accionada ha dado respuesta a la petición elevada por ésta, distinto es que lo informado no corresponda a lo que la petente de amparo pretende y tal situación escapa de la órbita de la acción de tutela. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la ciudadana BELÉN MELISSA URBINA CONTRERAS contra el Ejército nacional – Ministerio de Defensa, por carencia actual de objeto por hecho superado, se itera, tras haberse dado respuesta a la petición incoada

por la mencionada ciudadana. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la ciudadana BELÉN MELISSA URBINA CONTRERAS contra el Ejército nacional – Ministerio de Defensa, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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