CSDJ - F11001110200020140542701ADJUNTA20141211105237-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140542701ADJUNTA20141211105237-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405427 01 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha
Accionante: JUAN PABLO ÁLVAREZ Y ALEXANDER DUARTE GÓMEZ
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, COMANDANTE DE LA SIJIN MEBOG / JEFE DE LA SALA DE RETENIDOS –URI DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
(PUENTE ARANDA)
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: REVOCA LA NEGATIVA Y ACCEDE AL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2014 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Por intermedio de apoderado judicial JUAN PABLO ÁLVAREZ Y ALEXANDER DUARTE GÓMEZ, acudieron en acción de tutela (fls 2 a 5) buscando la
protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. Actualmente son agentes de la Policía activos, adscritos a la SIJIN Metropolitana de Bogotá, se encuentran privados de la libertad en la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía (URI) de Puente Aranda, por orden de un Juez de Control de Garantías, en virtud de que les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta conducta punible de tráfico de estupefacientes. Mediante petición radicada el 25 de septiembre de 2014 solicitaron al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá / Comandante de la SIJIN MEBOG / Jefe de la Sala de Retenidos Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación (URI) de Puente Aranda, iniciaran su traslado, por cuanto se trata de miembros activos de la Policía Nacional y no es pertinente que se encuentren recluidos en celdas con personal civil, poniendo en riesgo su vida e integridad personal, de 1 Proferida por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. conformidad con el artículo 27 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 19 de la Ley 1719 de 2014. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante oficio CL-4740 y CL-4739 del 01 de octubre
de 2014, y estando en término para ello, comunicó y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, ya que como se menciona en los mismos, ese centro de servicios cumple funciones administrativas previa orden judicial, y por ello no es el encargado de efectuar dicho trámite. Como quiera que la petición elevada está en término para dar respuesta, la característica subsidiaria de la acción de tutela encaja plenamente en su caso, pues busca proteger efectivamente los derechos fundamentales alegados, en el entendido que en este caso el derecho de petición, puede generar la consumación de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales amenazados, por su calidad de agentes activos de la Policía, adscritos a la SIJIN, son un referente para los demás internos que por el trascurrir del tiempo podrían poner en peligro sus vidas e integridad personal. Por lo expuesto, piden el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y, en consecuencia, se ordene a las demandadas, su traslado a un centro de reclusión de conformidad con lo regulado en el artículo 27 del Código Penitenciario y Carcelario.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 20 de octubre de 2014 (fls 20 y 21) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo, (ii) notificar al Director del INPEC, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema
Penal Acusatorio de Bogotá, al Comandante de la SIJIN MEBOG y al Fiscal General de la Nación, al Teniente Coronel de la SIJIN Hermes Javier Barrera Blanco como terceros con interés legítimo, para que intervengan, si lo tienen a bien y ejerzan sus derechos de contradicción y defensa, en el término de dos días; (iii) oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el fin de que informen la fecha en la que fue remitido y entregado el oficio No. CL-4740 del 1 de octubre de 2014 al INPEC, para cuyo efecto deberán allegar copia de las constancias; (iv) oficiar al INPEC con el fin de que informe sobre el trámite que se le dio a la petición elevada por el apoderado de los actores y, (v) oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el fin de que remitan el proceso adelantado contra los accionantes por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como informen cuál fue el funcionario que les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Mediante auto del 29 de octubre de 2014, se vinculó a la Juez Veintitrés Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá (fl 33). Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 22 a 32). 2.3. Intervención de los demandados y de los vinculados a la acción de tutela La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá (fls 35 a 37), manifestó que revisado el
sistema de Gestión Siglo XXI, se encontró proceso seguido contra Juan Pablo Álvarez y Alexander Duarte Gómez, explicando el trámite que ha seguido, consistente en la legalización de la captura e imputación el 12 de septiembre de 2014, que formuló la Fiscalía por el Delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, delito al que ninguno de los indicados se allanó, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual se emitieron las boletas de detención, dirigidas a la Penitenciaría Central la Picota. Señaló igualmente que contra lo decidido, el apoderado de los mencionados interpuso apelación, que corresponde definirlo al Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Agregó que al derecho de petición elevado el 25 de septiembre de 2014 por el apoderado de los tutelantes, al mismo se le corrió traslado al INPEC, en donde fue recibido el 6 de octubre de 2014, de lo cual se informó al petente el 01 de octubre del año en curso. Frente a las pretensiones de los actores, sostuvo que el traslado de los detenidos que se encuentran en las sedes descentralizadas o en las estaciones de policía, es una tarea que compete al INPEC, entidad que se encuentra en cese de actividades. La Fiscal Jefe de la URI de Puente Aranda en Bogotá (fl 50), sostuvo que los actores no se encuentran en custodia en las celdas transitorias de la URI, sino de la Sala de Capturados de la SIJIN, dependencia que en virtud de la
remodelación de sus instalaciones, se trasladó temporalmente a la celdas de la UPJ Puente Aranda que funciona en ese mismo edificio. Por esa razón se corrió traslado de la acción de tutela al Sargento Jairo Humberto Carranza Aguirre, de la Sala de Capturados de la SIJIN en donde fue recibida el 24 de octubre de 2014. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por intermedio de una Fiscal (fls 53 y 54), indicó haber corrido traslado de la tutela a la Sala de Capturados de la SIJIN de la Policía Bogotá, por cuanto no es competencia de la Fiscalía General de la Nación el traslado de los detenidos que han sido cobijados con medida de aseguramiento, porque ello corresponde al INPEC, entidad que debe cumplir con lo ordenado por el Juez de Control de Garantías. La titular del Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Garantías de Bogotá (fl 55), señaló que el 12 de septiembre de 2014 le fue repartida la carpeta 11001600001701413817, para llevar a cabo audiencia concentrada, la que se realizó en esa misma fecha, por el delito de tráfico de estupefacientes, en contra de los tutelantes, en donde se legalizó la captura, se les formuló imputación y se les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento carcelario, y en consecuencia se libró boleta de remisión para los imputados a la Penitenciaría Nacional la Picota, en la que se hizo anotación que por ser miembros de la Policía Nacional, debían ser recluidos en un pabellón especial para funcionarios públicos por
su seguridad, habiendo sido dejados a disposición del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Bogotá (fls 60 a 62), señaló que no es de su competencia resolver la petición consistente en cambiar el lugar de reclusión de los capturados, por cuanto la misma debe ser resuelta por la autoridad judicial que emitió la orden de captura, pues su función es la de colaborar con la recta administración de justicia, como lo disponen las normas constitucionales y legales. En ese sentido, señaló que no se le han vulnerado los derechos fundamentales alegados por los actores, por cuanto, insistió en que no era del resorte de esa institución resolver las pretensiones de la acción de tutela, sino al Juez de Control de Garantías que emitió la orden de traslado o en su defecto a la Fiscalía o autoridad judicial que adelanta la investigación penal. La Coordinadora del Grupo Tutelas del INPEC (fls 68 y 69), pidió declarar improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que esa entidad no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales alegados, por cuento no le corresponde a ese Instituto acceder a lo solicitado, por cuanto los actores se encuentran a disposición de la URI de Puente Aranda, motivo por el cual tan pronto los mismos sean trasladados a algún establecimiento a su cargo, se procederá de conformidad con la orden impartida por el Juzgado.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia del Acta de la audiencia de legalización de captura y de formulación de
imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva de los actores, proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 12 de septiembre de 2014 (fls 58 y 59). Copias de las boletas de detención emitidas por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 12 de septiembre de 2014, dirigidas al Director de la Penitenciaría Nacional la Picota de Bogotá (fls 63 y 64).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 30 de octubre de 2014 (fls 71 a 80) el A quo NEGÓ la acción de tutela, luego de sostener que de acuerdo con lo regulado en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en los centros de reclusión dispuestos para ellos y a la falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, y según la prueba que milita en el proceso, está demostrado que los actores se encuentran detenidos en las instalaciones de la Sala de Capturados de la Seccional de Investigación Judicial –SIJINde la Policía Metropolitana de Bogotá y, como quiera que los mismos son miembros de esa institución adscritos a la SIJIN MEBOG, los derechos a la vida y a la integridad personal no han sido vulnerados.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 10 de noviembre de 2014 (fls 94 y 95), el apoderado de los actores impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que
la finalidad de la acción de tutela es buscar la defensa de los derechos fundamentales de los mismos, por cuanto su permanencia en las celdas de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) Puente Aranda, amenaza la seguridad e integridad personal y su vida, al encontrarse privados de su libertad junto con personal civil sin ningún tipo de aislamiento o protección, aspecto que no tuvo en cuenta el fallador de instancia al momento de definir el asunto. Precisó que la Sala de Capturados de la Seccional de Investigación Judicial –SIJIN-, funciona en el mismo lugar donde está recluido el personal civil, esto es, comparten la misma celda, lo que provoca graves problemas internos poniendo así en peligro sus derechos fundamentales. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe establecer, si resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por las demandadas a los actores, miembros activos de la Policía Nacional, quienes se encuentran recluidos en la Sala de Capturados de la Seccional de Investigación Judicial –SIJIN-, que funciona en el mismo lugar de la Unidad de Reacción Inmediata –U.R.I. de Puente
Aranda en donde se también se encuentra recluido personal civil. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la reclusión en sitios especiales a miembros de la Fuerza Pública.
3. El caso concreto, la reclusión de los accionantes en un sitio no adecuado para ellos tendiente al cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en su calidad de miembros activos de la Policía Nacional, amenaza sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.
Verificados por esta Sala los hechos, pretensiones y pruebas arrimadas en la acción de tutela, así como de la respuesta de las demandadas y de los vinculados a la solicitud de amparo, se encuentra que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Garantías de Bogotá (fl 55) el 12 de septiembre de 2013 efectuó audiencia concentrada a los actores, por el delito de tráfico de estupefacientes, en la cual se legalizó la captura, les formuló imputación y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro carcelario, librando en consecuencia boleta de remisión de los imputados a la Penitenciaría Nacional la Picota, con la anotación consistente en que “como quiera que el imputado es miembro de la Policía Nacional, debe ser recluido en el pabellón especial para funcionarios públicos por su seguridad”, quedando a disposición del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao (fls 56 y 57). Boletas de detención que fueron entregadas al Intendente Rafael Andrés Mendoza el 12 de septiembre de 2014 (fl 36), así como del
asunto tiene conocimiento el INPEC por traslado que le corrió la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá de la solicitud elevada por el apoderado de los actores el 25 de ese mismo mes y año, recibida el 6 de octubre de 2014 en ese Instituto, informándose además de la calidad de servidores públicos activos (fl 38). Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por el Intendente Jairo Humberto Carranza Aguirre, responsable de la Coordinación Penitenciaria SIJIN MEBOG, sitio en el que se encuentran detenidos los accionantes, no ha podido cumplir el mandato de la Juez Veintitrés Penal Municipal de Garantías de Bogotá, debido al plan reglamento que adelanta la guardia del INPEC (fls 60 a 62), y a su vez, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, manifestó que “por lo pronto NO le corresponde a esa institución “acceder a lo solicitado, toda vez que los señores ALEXANDER DUARTE GÓMEZ Y JUAN PABLO ÁLVAREZ se encuentran a disposición de la URI DE PUENTE ARANDA, tal como se desprende del escrito de tutela”, “(…) en consecuencia, tan pronto los señores (…) sean trasladados a algún establecimiento a cargo del INPEC, se procederá de conformidad con la orden impartida por el Juzgado” (fls 67 y 68). Para esta Sala es claro que los accionantes se encuentran en este momento recluidos en la Sala de Retenidos de la SIJIN MEBOG, “dependencia que en
virtud de la remodelación de sus instalaciones se trasladó temporalmente a las celdas de la UPJ Puente Aranda que funciona en este mismo edificio”, según lo informó la Fiscal Jefe de la URI de Puente Aranda (fl 50), de donde se infiere que no encuentra certeza a lo afirmado por el Despacho Judicial de primera instancia en cuanto a que están recluidos en las celdas de la Policía Nacional y en su calidad de servidores públicos de esa Institución se está dando cumplimiento a lo regulado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, referido a que “Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan (…)”. En ese orden de ideas, al estar compartiendo los actores lugar de detención preventiva con civiles en las instalaciones mencionadas, no se está cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Garantías de Bogotá el 12 de septiembre de 2014 al librar orden de detención preventiva de los actores en centro carcelario, para lo cual emitió boleta de remisión a la Penitenciaria Nacional la Picota, en la que enfatizó en la calidad de servidores públicos debían recluirse en el pabellón especial dispuesto para tales funcionarios, sin que sea válida la excusa del Coordinador de la Sala de Retenidos de la SIJIN MEBOG, en cuando a su incumplimiento por el plan reglamento del INPEC, porque la Coordinadora del Grupo de Tutelas de ese Instituto señaló que tan pronto los actores sean trasladados, se procederá con la orden impartida por el citado juzgado.
Sobre la protección de las personas privadas de las libertad, en el periodo ordinario de sesiones celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó los principios y buenas prácticas al respecto, al señalar en el “Principio I” sobre el “Trato humano”, que “Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona. No se podrá invocar circunstancias, tales como, estados de guerra, estados de excepción, situaciones de emergencia, inestabilidad política interna, u otra emergencia nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de trato humano a todas las personas privadas de libertad”. (Negrillas fuera de texto).
En esa misma línea argumentativa se ha pronunciado la Corte Constitucional2, que esta Sala recuerda, referida a la obligación que tienen las autoridades públicas de salvaguardar la vida de todos los ciudadanos, que es de resultado en aquellas situaciones especiales, en donde la persona no puede protegerse por sus propios medios, al encontrarse bajo la custodia del Estado que tiene la posición de garante frente a las personas privadas de la libertad. Por esa razón, deben adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de sus derechos fundamentales, sin que quepan excusas presupuestales o de otra índole para evadir esa responsabilidad que tiende por la protección de la vida de los reclusos, debiendo impedir que otros reclusos, o terceros particulares, o incluso personal estatal amenacen la vida de los internos, debiendo implementar medidas al interior de los centros de reclusión o traslados de los internos a otros penales cuando es imprescindible para proteger el derecho tantas veces mencionado. En lo relacionado con los sitios especiales de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, la Corte ha sostenido3 que: “El establecimiento de centros especiales de reclusión para los integrantes de la institución policial constituye una de las formas de velar de manera particular por la protección de la vida y la integridad física de los miembros de esta institución. Puesto 2 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2012. 3 Ibídem. que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por la actuación de los cuerpos policivos, es de presumir que podría representar un peligro para la vida e integridad física
de los integrantes de la policía el ser recluidos en esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza pública - la cual, de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución está integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional - deben ser internados en lugares especiales.”4 De la misma forma, esa Corporación5 ha enfatizado en que “resulta irrelevante, al momento de analizar el traslado de un integrante de la Fuerza Pública hacia un centro de reclusión especial, si los delitos por los que se le investiga o fue condenado se cometieron o no en razón del servicio, pues sólo debe verificarse si la persona ostenta la calidad de miembro de la Fuerza Pública”. En ese sentido, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo6 ha sostenido que las personas privadas de la libertad se encuentran frente al Estado en una situación de subordinación, amén de estar en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta y, en tal virtud, se genera entre ellos una relación jurídica especial de sujeción con base en la cual se aplica la facultad constitucional y legal de restricción o modulación de algunos de sus derechos fundamentales, que tienden hacia la resocialización de los internos y con las necesidades de orden y 4 Sentencia T-588 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 5 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2012. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 24 de julio de 2013, radicación No. 25000-23-26-000-2001-01952-01(29719), Demandado: Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC-. seguridad propias de los centros de reclusión. Sin embargo, esa relación especial, implica a la vez la protección de otros de sus derechos fundamentales como la vida e integridad personal que no pueden ser limitados o suspendidos en manera alguna y, por el contrario, la seguridad de los internos depende de la administración pública, al punto que de causarse un daño antijurídico a su integridad psicofísica, el mismo resulta imputable al Estado, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las que se encuentra, lo que no es óbice para que pueda declararse la configuración de una falla, si hay lugar a ello, de encontrarse probada luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso. Por los argumentos anteriores se revocará el fallo recurrido que negó la protección de las garantías básicas alegadas, para en su lugar acceder al amparo de los derechos a la vida e integridad personal y, en consecuencia, ordenar al Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá –MEBOG-, que dentro de los tres días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a coordinar con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECel traslado de los accionantes a la Penitenciaría Nacional “La Picota” Pabellón Especial para Funcionarios Públicos”, actividad que deberá completarse dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento del término inicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el Treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual NEGÒ la protección solicitada, para en su lugar, ACCEDER al amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de JUAN PABLO ÁLVAREZ Y ALEXANDER DUARTE GÓMEZ, afectados por amenaza generada en la omisión de la COORDINACIÒN PENITENCIARIA DE LA SIJIN DE LA POLICÌA METROPOLITANA DE BOGOTÀ, en cumplir con lo ordenado el 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Garantías de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR, AL TENIENTE CORONEL JAIRO HUMBERTO
CARRANZA AGUIRRE Y/O A QUIEN HAGA LAS VECES DE RESPONSABLE DE LA COORDINACIÒN PENITENCIARIA SIJIN DE LA POLICÌA METROPOLITANA DE BOGOTÀ, que si aún no lo ha hecho, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a coordinar con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECel traslado de JUAN PABLO ÁLVAREZ Y ALEXANDER DUARTE GÓMEZ, a la Penitenciaría Nacional “La Picota” Pabellón Especial para Funcionarios Públicos”, para que cumplan la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por el
Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Garantías de Bogotá, actividad que deberá completarse dentro de los cinco (05) días siguientes al cumplimiento del término inicial.
TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial