CSDJ - F11001110200020140542801ADJUNTA20141216170020-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140542801ADJUNTA20141216170020-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 101 de la fecha Registro de Proyecto., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110011102000201405428 01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por el H. Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo del 29 de octubre de 2014, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la ciudadana CARMEN ROSA PABÓN, contra los Ministerios del Interior y de Justicia y la Unidad Nacional de Protección, al tiempo que la rechazó respecto de los señores Afranio Franco Ballesteros y otros. HECHOS 1 Magistrado ponente, doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con el doctor Johnn Fredy Solórzano Pérez. La acción de tutela fue instaurada el 15 de octubre de 2014 por los señores Pedro Vaca Villareal y Emmanuel Vargas Penagos, quienes se identificaron como Director y Coordinador Legal de la Fundación para la Libertad de Prensa, respectivamente; actuaron en ejercicio del poder otorgado para el
efecto por la señora Carmen Rosa Pabón2, y manifestaron ser agentes oficiosos de periodistas que reciben protección de la Unidad Nacional de Protección, señores: Afranio Franco Ballesteros, Álvaro Pérez García, Andrés Alfredo Molina Araujo, Claudia Julieta Duque Orrego, Denis Armando Zuñiga Peñaranda, Emiro Goyeneche Goyeneche, Freisman Yesid Toro Meléndez, Herlency Isabel Gutiérrez Barahona, Jaime José Daza, Jorge Elíecer Orozco Dávila, José Alejandro Arias Cañón, José De Jesús Granados Fernández, Katia Milena Ospino Acevedo, Luis Carlos Vélez Marroquín, Luis Fernando Contreras Castillo, Mario Esteban López Ortega, Mario Fernando Prado López, Norberto Antonio Castaño Buitrago, Pedro Antonio González, Rafael Ángel Gómez Gómez, Tulia Antonia Carabalí Castro, Alirio Calderón Perdomo, Javier Osuna, Ana Cecilia Orozco Tascón, Carlos Enrique Pito Polanco, Diana María Calderón Fernández, Diego Gómez Laverde, Dioselina Morales Correa, Diro Cesar González Tejada, Edgar Francisco Astudillo Vásquez, Julio Enrique Tapias Pulido, Edilberto Agudelo Arenas, Elmer Enrique Rudas Menco, Enoc Romero Beltrán, Erica Alejandra Londoño Restrepo, Fausto Joshua Ríos Betancur, Guillermo Arturo Prieto Larrota, Henry Geovanny Colmenares Cisneros, Ignacio Gómez Gómez, Jhon Jairo Jácome Ramírez, José Guillermo Gómez Daza, José Herbin Hoyos Medina, Juan Pablo Morris Rincón, Julio Gabriel
Alvarado Lemus, Luis Fernando Gil García, Luis Fernando Montoya Londoño, Luz Marina De la Pava Pacheco, María Jimena Duzan Sáenz, Mary Luz Avendaño Arbeláez, Oscar Garrid Muñoz López, Roberto Pombo Holguín, Roberg Gerardo Perilla Pérez, Ulilo Antonio Acevedo Silva, Viera 2 Directora de la emisora La Voz del Cinaruco en el Departamento de Arauca. Cuero Oswaldo, Gustavo Chicanga Álvarez, Rodrígo Callejas Rodríguez, Felipe Zuleta Lleras, Hollman Felipe Morris Rincón, Jeniffer Andrea Villamizar Marchan, Leiderman Ortíz Berrio, Néstor Javier Morales Corredor, Jineth Bedoya Lima, Leonardo Darío Arizmendi Posada, Gonzalo Guillén Jiménez, Alejandro Santos Rubino, Gustavo Álvarez Gardeazábal, Héctor Aurelio Rodríguez Cato y José Danilo Sarmiento Peñaloza. Los hechos que sustentan la acción de tutela fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “Sostuvieron los representantes de la accionada (sic) que a partir del 18 de septiembre, el Gobierno Nacional hizo públicas algunas medidas para reducir costos en el programa de protección, medida que afecta y deja en riesgo a los periodistas que se hallan amparados por dicho programa, pues ven expuesta su seguridad y su vida. Sostuvo que las medidas consistieron en revisar el riesgo y los sistemas de protección asignados a cerca de 2000 protegidos, medidas que se desarrollaran (sic) gradualmente en el transcurso del año 2015, así mismo, la reducción de gastos asociados como tiquetes
aéreos y viáticos de escoltas, peajes y vehículos de apoyo temporal. Sostuvo que la Unidad Nacional de Protección –en adelante UNPes un organismo del orden nacional adscrito al Ministerio del Interior y que el Ministerio de Hacienda es el encargado de asignar los recursos a la citada Unidad. Refirió que a su mandante le fueron dadas a conocer estas medidas mediante un correo electrónico, donde además le informaron que las solicitudes de viáticos debían ser enviadas con 48 horas de anticipación al inicio del desplazamiento, debiendo contener lugares y fechas donde permanecería el esquema, las cuales serían estudiadas por la Subdirección de Protección, que autorizaría o no los desplazamientos. Así mismo se le informó que los contratos con el operador privado, solo contemplaban 15 días de viáticos. Respecto de su mandante, ha solicitado la protección en dos oportunidades específicas, esto es, el 27 de septiembre, pero la respuesta a tal pedimento llegó hasta el primero de octubre (no explicó en que otra oportunidad). Adujo que en ocasiones los desplazamientos no pueden darse a conocer con la antelación que solicita la Unidad Nacional de Protección. Finalizó señalando que su representada y los agenciados se ven perjudicados con las nuevas medidas que pretende implementar el Gobierno Nacional respecto de éstos (fol. 1 y s.s del c. o)”3 Según el libelo de tutela, se están vulnerando los derechos a la seguridad personal, a la libertad de expresión, de prensa y al trabajo digno. Destacaron las condiciones de riesgo a las que se encuentra expuesta la
periodista Carmen Rosa Pabón, y las asemejaron a la de los agenciados, por ser periodistas que gozan de protección de la UNP. Y concluyeron que de acuerdo a la situación fáctica planteada, a futuro los periodistas deberán desplazarse sin sus escoltas o abstenerse de movilizarse, situación que limitaría los derechos invocados. En consecuencia, pretenden que los accionados apliquen “la excepción de inconstitucionalidad con respecto a la disposición establecida con respecto (sic) a los viáticos y desplazamientos de los esquemas de seguridad”. Adicionalmente, que se les ordene mantener la vigencia continua de las autorizaciones de viáticos y desplazamientos para los escoltas y esquemas de seguridad de la señora Carmen Rosa Pabón, y de los agenciados. 3 Fols. 95 y 96 C. O Finalmente, y en caso de no considerar procedente la agencia oficiosa, pidió se declare el efecto inter comunis del fallo.
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y TRASLADO
1. La acción de tutela fue sometida a reparto el 20 de octubre de 2014, y mediante auto de esa misma fecha, fue admitida y se ordenó vincular en calidad de accionados “al Gobierno Nacional”, a los Ministerios del Interior, “de Hacienda y Crédito Público”, y a la Unidad Nacional de Protección. Como terceros a las empresas Siglo XXI, Protección 33 y Servicol Ltda., y a la emisora La Voz del Cinaruco del Departamento de Arauca.
Respecto a los agenciados no se avocó conocimiento, por cuanto los abogados Emmanuel Vargas Penagos y Pedro Vaca Villarreal no allegaron poder ni informaron las razones por las cuales aquellos no
instauraron la acción de tutela personalmente, en consecuencia, se dispuso requerirlos para que dentro del término de 3 días siguientes presentaran escrito manifestando los motivos por los cuales dichos ciudadanos, se encuentran imposibilitados para actuar por sí mismos, de acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de octubre de 2014, los abogados Pedro Vaca Villarreal y Emmanuel Vargas Penagos, allegaron memorial explicando las razones por las cuales sus agenciados se encontraban en imposibilidad de instaurar la acción de tutela personalmente, argumentando que se trata de periodistas que por su situación de riesgo son beneficiarios del programa de protección, que no tienen facilidades para presentar la tutela, buena parte de los agenciados laboran en regiones alejadas del país y la Fundación para la Libertad de Prensa –FLPha tenido asiento dentro del programa de protección como representantes de la sociedad civil, “dicha labor ha servido para concluir que las acciones adelantadas por las entidades accionadas crean una situación de especial indefensión que debe ser protegida por medio de acción de tutela de manera inmediata”4.
2. Intervenciones: - El Ministerio del Interior pidió ser desvinculado del trámite de tutela, puesto que el Programa de Protección Especial de Protección Integral, está a cargo de la Unidad Nacional de Protección, que es un Establecimiento Público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. - La Unidad Nacional de Protección pidió se declarara improcedente el amparo deprecado, por cuanto, lo reprochado por los accionantes corresponden a medidas para el ahorro de recursos públicos (en el
marco del procedimiento de verificación de gastos), sumado a ello, ante la UNP tienen la posibilidad de plantear sus peticiones de manera previa a incoar una acción de tutela, pues ésta es de carácter subsidiario. Adicionalmente, la señora Carmen Rosa Pabón, mantiene las medidas de protección asignadas por el programa, no le han sido desmontadas y todos los protocolos se han cumplido de acuerdo a los lineamientos de los Decretos 4912 de 2011 y 1225 de 2012, por lo tanto, no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 4 Fols. 93 y 94 C. O - La Presidencia de la República de manera principal solicitó ser desvinculada del trámite de tutela y subsidiariamente pidió se denegara por improcedente. Lo anterior al considerar que la tutela no se sustenta en acciones u omisiones del Presidente de la República, pues éste no tiene responsabilidad alguna en el objeto de debate. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no le compete el giro de recursos económicos para el subsidio de transporte que otorga la UNP, por tanto, esa Cartera Ministerial no está llamada a atender las pretensiones de la acción de tutela. De acuerdo a lo expuesto, pidió se declare la falta de legitimación por pasiva y su consecuencial desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante pronunciamiento adiado el 29 de octubre de 2014, resolvió negar la presente acción de tutela respecto de la señora Carmen Rosa Pabón y rechazar frente a los señores Afranio Franco Ballesteros,
Álvaro Pérez García, Andrés Alfredo Molina Araujo, Claudia Julieta Duque Orrego, Denis Armando Zuñiga Peñaranda, Emiro Goyeneche Goyeneche, Freisman Yesid Toro Meléndez, Herlency Isabel Gutiérrez Barahona, Jaime José Daza, Jorge Elíecer Orozco Dávila, José Alejandro Arias Cañón, José De Jesús Granados Fernández, Katia Milena Ospino Acevedo, Luis Carlos Vélez Marroquín, Luis Fernando Contreras Castillo, Mario Esteban López Ortega, Mario Fernando Prado López, Norberto Antonio Castaño Buitrago, Pedro Antonio González, Rafael Ángel Gómez Gómez, Tulia Antonia Carabalí Castro, Alirio Calderón Perdomo, Javier Osuna, Ana Cecilia Orozco Tascón, Carlos Enrique Pito Polanco, Diana María Calderón Fernández, Diego Gómez Laverde, Dioselina Morales Correa, Diro Cesar González Tejada, Edgar Francisco Astudillo Vásquez, Julio Enrique Tapias Pulido, Edilberto Agudelo Arenas, Elmer Enrique Rudas Menco, Enoc Romero Beltrán, Erica Alejandra Londoño Restrepo, Fausto Joshua Ríos Betancur, Guillermo Arturo Prieto Larrota, Henry Geovanny Colmenares Cisneros, Ignacio Gómez Gómez, Jhon Jairo Jácome Ramírez, José Guillermo Gómez Daza, José Herbin Hoyos Medina, Juan Pablo Morris Rincón, Julio Gabriel Alvarado Lemus, Luis Fernando Gil García, Luis Fernando Montoya Londoño, Luz Marina De la Pava Pacheco, María Jimena Duzan Sáenz,
Mary Luz Avendaño Arbeláez, Oscar Garrid Muñoz López, Roberto Pombo Holguín, Roberg Gerardo Perilla Pérez, Ulilo Antonio Acevedo Silva, Viera Cuero Oswaldo, Gustavo Chicanga Álvarez, Rodrígo Callejas Rodríguez, Felipe Zuleta Lleras, Hollman Felipe Morris Rincón, Jeniffer Andrea Villamizar Marchan, Leiderman Ortíz Berrio, Néstor Javier Morales Corredor, Jineth Bedoya Lima, Leonardo Darío Arizmendi Posada, Gonzalo Guillén Jiménez, Alejandro Santos Rubino, Gustavo Álvarez Gardeazábal, Héctor Aurelio Rodríguez Cato y José Danilo Sarmiento Peñaloza, por no haber sido subsanada la demanda, ya que las razones aducidas para actuar como agentes oficiosos de dichos ciudadanos no son suficientes para acreditar la imposibilidad de éstos para otorgarles poder, como lo hizo la señora Carmen Rosa Pabón, quien está en las mismas condiciones, es decir, es beneficiaria del programa de protección y labora en una zona alejada del país, sin embargo, de ella si obtuvieron el correspondiente mandato. Para resolver en tal sentido se consideró: “En el presente caso, de los hechos narrados en la demanda de amparo tutelar, no evidencia la Sala la vulneración actual e inminente de ningún derecho de la señora Carmen Rosa Pabón, en primer término, porque, según lo adujeron los abogados que la representan, las medidas de estudio y revisión de riesgo y esquemas de protección asignados aproximadamente a 2 millones de personas, “se desarrollarán gradualmente en el transcurso del año 2015”, luego entonces partiendo de esta
premisa, no hay lugar a predicar que en este momento se esté ocasionado un daño a la actora, lo que de suyo desnaturaliza la protección que se solicita, pues es bien conocido, que esta acción es residual y subsidiaria, y que solo procede en la medida de que surja un perjuicio actual o amenaza de un daño inminente, pero si la (sic) medidas cuya aplicación repudian los apoderados de la accionante solo entran en vigencia a partir del año 2015, claro se evidencia que no existe perjuicio de esta naturaleza. … según lo informó la UNP, las medidas y esquema de seguridad respecto de la accionante, no han sufrido ningún tipo de modificación y se hallan implementadas en un cien por ciento, lo que de suyo demuestra que no se le está ocasionando ningún perjuicio, sin que pueda decirse que este se produce por el hecho de solicitar que las peticiones de desplazamiento se realicen con 48 horas de antelación, pues resulta apenas lógico que la UNP verifique los pormenores de dichos desplazamientos, ya que cada uno de ellos representan una erogación de dineros públicos, que cuentan con un control estatal, conforme al estatuto Orgánico del Presupuesto. Por lo demás, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, respecto de los esquemas de protección, se emiten mediante actos administrativos, cuya controversia puede realizarse por otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de amparo constitucional, incluso, no se evidencia que la situación que se pone de presente a través de la demanda de amparo constitucional, haya sido reclamada directamente ante la entidad, pues nada dijeron al respecto los abogados, sin que les
sea dable pretender a través del juez constitucional la revocatoria de medidas, cuanto tal revocatoria ni siquiera se ha intentado ante las autoridades pertinentes. En otras palabras, antes de recurrir a la tutela, la accionante debió agotar el procedimiento regular ante la UNP, solicitando explicación o respuesta a los puntos que son puestos de presente en la demanda de amparo tutelar.”5 DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión solicitaron su revocatoria, indicando que algunas medidas de reducción de costos de la UNP ya han empezado a implementarse, como lo es la exigencia de informar 48 horas antes para realizar las solicitudes de viáticos, situación que calificó de formalismo, puesto que no contempla las dinámicas propias del ejercicio del periodismo, por lo que personas como la señora Carmen Rosa Pabón deben escoger entre desplazarse sin protección (como lo hizo el 27 de septiembre de 2014) o no realizar su labor periodística. En cuanto a los periodistas agenciados, indicaron que se encuentran en la misma vulneración de derechos de su poderdante y el riesgo es vigente, lo cual los ubica en una situación de indefensión. En general reiteraron los planteamientos de la acción de tutela, y agregaron que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el ordenador del gasto de las entidades del Estado, por tanto, “la falta de recursos que pueda haber en dicha entidad depende especialmente de las sumas ordenadas por dicha entidad.” La impugnación fue concedida, mediante auto del 11 de noviembre de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Fols. 101 y 102 C. O
Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Pues bien, de entrada advierte la Sala que la tutela incoada por los señores Pedro Vaca Villarreal y Emmanuel Vargas Penagos en representación de la señora CARMEN ROSA PABÓN, debe ser despachada desfavorablemente, pero contrario a lo considerado por el a quo, estima esta Superioridad que la misma no supera el test de procedibilidad, por lo cual deviene en improcedente. Lo anterior por cuanto, las medidas de ahorro presupuestal anunciadas el pasado 18 de septiembre por el Ministro del Interior, doctor Juan Fernando Cristo y el Director de la Unidad Nacional de Protección, doctor Andrés Villamizar, que en criterio de los abogados representantes de la señora CARMEN ROSA PABÓN, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales, por no contemplar las dinámicas especiales en las cuales se ejerce la labor periodística, no han sido controvertidas por ninguna vía
ordinaria, pues aquellos optaron por acudir a la acción pública y subsidiaria de tutela. En efecto, tal como lo consideró el a quo, las medidas iniciarían a ejecutarse en el año 2015, sin embargo, lo concerniente a la formalidad (así lo denominaron los accionantes), de anunciar con mínimo 48 de antelación los traslados para efectos de tramitar los viáticos de los escoltas, es un asunto netamente organizacional que han debido discutirlo en sede administrativa. No obstante, los abogados o su poderdante, además de abstenerse de instaurar si quiera una petición ante la UNP, activaron el aparato jurisdiccional del Estado para conocer de una acción de tutela que por su carácter preferente fue atendida con prioridad frente a otros asuntos de naturaleza ordinaria, y sin embargo, no se encuentra acreditada ninguna vulneración cierta de derechos fundamentales. Es más, frente al desplazamiento del 27 de septiembre de 2014 que según manifestaron, debió hacer la señora CARMEN ROSA PABÓN sin los escoltas, evidentemente para la fecha de presentación de la tutela ya carecía de objeto, pues esa ciudadana bajo su riesgo realizó dicho viaje y pasados 9 días otorgó el poder para la presentación de la acción, es decir, cuando tal hecho se encontraba superado. En suma, este Juez de tutela lo que advierte es una inconformidad de la señora CARMEN ROSA PABÓN con las medidas administrativas que ha tomado una autoridad, en ejercicio de una política pública de ahorro presupuestal, para lo cual se han supuesto futuras afectaciones de sus derechos, pero sin acreditar tal amenaza más allá de sugerir que la dinámica
del periodismo no puede acomodarse a las decisiones de la administración pública; de ahí que este Juez de tutela no deba conocer de fondo su solicitud de amparo, en tanto que no supera el test de procedibilidad, pues tal como lo indicó la UNP durante el traslado de primera instancia, es ante esa Unidad donde deben presentarse las peticiones correspondientes, y de obtener un acto administrativo que pretenda controvertir, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de declarar desvirtuada la presunción de legalidad y acierto del mismo, a través del medio de control ordinario, es más, de ser su deseo puede pedir medida provisional en dicho trámite. Ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en un supuesto similar, cuyos apartes se citan por su pertinencia: “… Es que la tutela no tiene la virtualidad de sustituir los mecanismos de defensa judicial previstos para resolver cada caso, en tanto se trata de un instituto jurídico con la característica de ser subsidiario, es decir, que al operar como ultima ratio, siempre respeta las competencias previstas en los demás jueces para los diferentes asuntos, excepto está, cuando se requiere proteger transitoriamente por la urgencia de esa protección, lo impostergable de la protección, la necesidad demostrada de ella y lo inminente de la ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental en amparar. … En consecuencia, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar declarar improcedente dicha petición de amparo, pues se itera, no se pueden sustituir los mecanismos ordinarios con el ejercicio de la acción de tutela, al punto que se tiene
jurisprudencialmente concebido, en razón de la subsidiaridad de esta acción, que los amparos transitorios rigen hasta cuando la jurisdicción respectiva decida el asunto de fondo, pero al no activarse ésta, obvio es que no puede haber transitoriedad de amparo, porque ante la incuria no podrá haber fallo por vía ordinaria”6. La Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la 6 Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 7700011102000200700444 – 01. Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora. jurisdicción competente. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria, pues en el expediente, no obra prueba alguna demostrativa de la existencia de un perjuicio urgente, impostergable e inminente a la señora CARMEN ROSA TOBÓN. Y tampoco puede considerarse perjuicio irremediable, las consecuencias causadas por una acción legítima, pues el daño debe ser injustificado. Y como se ha dicho, las medidas administrativas de la Unidad Nacional de Protección obedecen a decisiones de manejo de recursos públicos, que hasta la fecha los accionantes no se han ocupado de controvertir por la vía ordinaria idónea. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como
mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”7 Frente al argumento según el cual los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, se debe advertir en primera medida, que existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte
Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus 7 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción
de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”8. En criterio de la Sala, las citadas consideraciones son también aplicables al caso sometido a decisión en esta oportunidad y por ello habrá de decretarse improcedente la acción de tutela respecto a la señora
CARMEN ROSA PABÓN.
Ahora bien, sea del caso decir que la decisión de rechazo de la acción de tutela frente a los periodistas respecto a los cuales los abogados manifestaron estar agenciando de manera oficiosa, debe ser confirmada. En efecto, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, consagra: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 8 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”9. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. En otras palabras, los abogados Pedro Vaca Villarreal y Emmanuel Vargas Penagos, se atribuyeron la potestad de ejercer una acción judicial en representación de los intereses de terceras personas, sin acreditar las razones por las cuales éstos se encuentran en imposibilidad de actuar personalmente o de conferirle poder. Es más, del contenido del expediente lo que se advierte es que dichos ciudadanos ni siquiera están enterados de lo acontecido, pues no hay autorización alguna para utilizar
sus nombres en el texto de una demanda, mucho menos se probó –más 9 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett allá de un discurso basado en supuestos-, que son personas imposibilitadas para decidir si promueven o no acciones como la tutela. Deben entender los abogados que la agencia oficiosa no es una figura jurídica que puedan invocar a su arbitrio, pues afirmar que ese grupo de periodistas se encuentra en imposibilidad de actuar personalmente ante los estrados judiciales, además de ser un
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