CSDJ - F11001110200020140543001ADJUNTA20141218154944-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140543001ADJUNTA20141218154944-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201405430 01
Registro proyecto: 12 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 105 de 16 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Tutela segunda instancia ACCIONANTE: María Consuelo Cuervo Cuervo ACCIONADO: Juzgado 15 de Familia de Bogotá
PRIMERA Declara improcedente
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por María Consuelo Cuervo Cuervo contra el fallo de primera instancia, proferido el 1 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se decidió declarar improcedente el amparo promovido en contra
del Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 6 de octubre de 2014, la señora María Consuelo Cuervo Cuervo presentó una acción de tutela contra la autoridad mencionada, por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la vivienda digna y los “derechos de los menores”.
Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405430 01
La accionante señaló que la señora Emilcen Sánchez Ariza presentó una demanda de alimentos en contra del señor Ramón Figueroa Sona. El proceso fue tramitado por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, bajo el radicado número 2000133. Al interior de dicho trámite, la autoridad accionada adelantó el remate en pública subasta del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50N200022393, el 9 de octubre de 2013. Según la señora María Consuelo Cuervo Cuervo, la anterior actuación desconoció sus derechos fundamentales y los de sus tres hijos, toda vez que dicho inmueble pertenece a la sociedad conyugal conformada por ella y su cónyuge.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. El magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela el 21 de octubre de 20141. En el auto respectivo ordenó comunicarle la iniciación del proceso al Juzgado 15 de Familia de Bogotá y, como terceros interesados, a Emilcen Sánchez Ariza, Ramón Figueroa Sona y José Tomás Sana Higuera.
2. El 24 de octubre de 2014, Laura Lusma Castro Ortiz, en calidad de Jueza 15 de Familia de Bogotá, contestó la acción de tutela. Señaló que con ocasión del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA 13-9984 del 5 de septiembre de 2013, remitió el expediente al Juzgado Tercero de Familia en Asuntos de Ejecución, sin que a la fecha se hubiese devuelto el expediente a su despacho. No
obstante, aclaró que dicho Juzgado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Agregó que la presente acción no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la accionante contaba con otros medios judiciales para hacer valer sus pretensiones y había dejado transcurrir un año entre la diligencia de remate y la presentación de la demanda de tutela. Por otro lado, la Jueza manifestó que el bien inmueble objeto de remate no fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, sino con anterioridad. Por lo demás, el 1 Folios 25 del cuaderno original (C.O.) 2 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405430 01 ejecutado nunca puso de presente la circunstancia alegada por la accionante durante el trámite del proceso ejecutivo. Finalmente, la autoridad accionada señaló que con base en el mismo presupuesto fáctico de la demanda actual, el señor Ramón Figueroa Sona adelantó una acción de tutela que fue negada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá – Sala de Familiay, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.
Como fundamento de su decisión, la Sala de primera instancia señaló que mediante otra acción de tutela, el señor Ramón Figueroa Sona pretendió que se
declarara la nulidad del remate celebrado el 9 de octubre de 2013. En dicha oportunidad, el señor Figueroa alegó el desconocimiento de los derechos de sus hijos menores de edad, así como, la mala fe de su contraparte en el proceso ejecutivo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido por el señor Ramón Figueroa Sona, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 agosto de 2014. Con base en lo expuesto, el a quo consideró que existía identidad fáctica y de pretensiones entre la solicitud desatada en esa oportunidad y la presente acción. Adicionalmente, la Sala Seccional señaló que la presente acción no cumplía con el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, pues María Consuelo Cuervo Cuervo conocía la existencia del proceso ejecutivo desde el año 2003 e inclusive, atendió la diligencia de secuestro practicada sobre el bien que ahora reclama, sin que hiciera uso de los mecanismos ordinarios para hacer valer las pretensiones que persigue mediante la presente acción. 3 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405430 01
V. IMPUGNACIÓN El 18 de noviembre de 2014, la señora María Consuelo Cuervo Cuervo impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá el 4 de noviembre del mismo año.
La accionante señaló que el hecho de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, así como, la Corte Suprema de Justicia se hubieran pronunciado respecto de una tutela impetrada por su esposo, no la hacía perder su derecho a reclamar la protección de sus garantías constitucionales. Agregó que no reclamó sus derechos con anterioridad, pues su esposo le manifestaba que todo iba bien en el proceso ejecutivo y que no se preocupara por los derechos, tanto de ella como de sus hijos. Por otra parte, la accionante manifestó que no contaba con mecanismos ordinarios de protección de sus intereses, dado que no hacía parte del proceso ejecutivo en el cual se remató el bien inmueble. En razón de lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales, los de sus tres hijos menores de edad y los de la niña C.E.G.C, mediante la anulación de la diligencia de remate surtida el 9 de octubre de 2013, en el marco del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado número 2000-133. Adicionalmente, solicitó que se continuara con el proceso de alimentos surtido en contra de Ramón Figueroa Sona sin que se vulneraran los derechos fundamentales suyos, los de sus 3 hijos menores de edad y los de la niña C.E.G.C. Por último, solicitó que se notificara la decisión tanto al Juzgado Tercero de Ejecución de Asuntos de Familia, como a la Comisaría de Familia de Pentaquemada, la cual le otorgó la custodia sobre la menor de edad C.E.G.C.
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud del decreto 1382 de 2000, esta acción de tutela ha debido ser repartida, para su conocimiento en primera instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial
4 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405430 01 de Bogotá, por ser el superior jerárquico de la autoridad judicial demandada. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, y ante las vicisitudes de la huelga judicial actualmente en curso, la demanda fue presentada y tramitada en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, órgano que continuó prestando sus servicios durante la huelga. Así las cosas, a esta Sala le corresponde conocer en segunda instancia del proceso, por ser el superior jerárquico del a quo. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la figura de la cosa juzgada y, posteriormente, resolverá el asunto concreto.
1. Precedente constitucional en torno a la figura de cosa juzgada La Corte Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades a las consecuencias derivadas del hecho de presentar acciones de tutela idénticas de forma simultánea o sucesiva, especialmente en lo tiene que ver con la improcedencia del estudio de las solicitudes y la eventual imposición de sanciones. Ese alto tribunal ha señalado que este fenómeno se presenta cuando hay identidad entre las partes, las circunstancias fácticas que suscitan la vulneración de derechos fundamentales y las pretensiones del accionante. “[S]olamente puede considerarse que se han presentado dos o más acciones de tutela idénticas, cuando existe una triple coincidencia entre las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas de las que se
deriva la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y las pretensiones elevadas por el accionante. Cuando no concurren estos tres elementos, el juez constitucional está ante acciones de tutela diferentes y, en esa circunstancia, nada le impide pronunciarse sobre los diferentes casos puestos a su conocimiento”2. Así las cosas, cuando se verifica la concurrencia de los anteriores elementos, el juez de tutela se encuentra frente a una multiplicidad de tutelas iguales y, en consecuencia, podrá declarar la temeridad e imponer la sanción correspondiente, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2013. 5 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405430 01 No obstante, más allá de la configuración o no de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. En este sentido, cuando el amparo constitucional se interpone en desconocimiento del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la tutela debe ser declarada temeraria o improcedente, pues en tales casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos”3.
2. Caso concreto
En el presente asunto se constató que el 10 de junio de 2014, el señor Ramón Figueroa Sona, en nombre suyo y de su esposa, la ahora accionante María Consuelo Cuervo Cuervo; así como de sus hijos, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda digna, la igualdad y los “derechos de los menores”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá al aprobar una diligencia de remate, llevada a cabo el 9 de octubre de 2013, en el marco del proceso de alimentos tramitado bajo el radicado número 2000-133. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó que se ordenara como medida cautelar la suspensión del proceso de alimentos. Adicionalmente, solicitó que se concediera el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenara la anulación de la mencionada diligencia de remate. Dicha tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado número 110012210000201400295 00 y fue resuelta mediante providencia del 1° de julio de 2014, en la cual se resolvió negar el amparo impetrado. La anterior decisión fue 3 Ídem. 6 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405430 01 confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2014. Ahora bien, en el presente asunto la señora María Consuelo Cuervo Cuervo, esposa de Ramón Figueroa Sona, presentó acción de tutela contra del mismo
Juzgado 15 de Familia de Bogotá, por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales y los de los integrantes de su familia, al debido proceso, la igualdad, la vivienda digna y los “derechos de los menores”. Al respecto, la accionante señaló que la señora Emilcen Sánchez Ariza presentó una demanda de alimentos en contra de su esposo, el señor Ramón Figueroa Sona, la cual fue conocida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C., bajo el radicado número 2000-133. Al interior de dicho trámite, la autoridad accionada adelantó el remate en pública subasta del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50N-200022393, el 9 de octubre de 2013. Según la señora María Consuelo Cuervo Cuervo, la anterior actuación desconoció sus derechos fundamentales, los de sus 3 hijos y los de la niña C.E.G.C, toda vez que dicho inmueble pertenecía a la sociedad conyugal, conformada por ella y el señor Ramón Figueroa Sona. Con base en lo expuesto, la accionante solicitó que se concediera el amparo y se anulara de la diligencia de remate surtida el 9 de octubre de 2013, adelantada en el marco del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado número 2000-133. Así las cosas, esta Corporación encuentra que se trata de dos acciones de tutela que versan sobre los mismos hechos, contienen las mismas pretensiones y buscan la protección de los derechos fundamentales de las mismas personas. En primer lugar, existe identidad de partes entre ambas demandas, aunque se hubiesen interpuesto por distintas personas. Lo anterior, dado que las dos
acciones pretenden, en últimas, obtener la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la familia Figueroa Cuervo, a saber: el señor Ramón Figueroa Sona, la señora María Consuelo Cuervo Cuervo, sus tres hijos y la menor de edad C.E.G.C. 7 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405430 01 En segundo lugar, en ambas acciones se alega que el Juzgado 15 de Familia de Bogotá vulneró los derechos a la vivienda digna, la igualdad, el debido proceso y los “derechos de los menores" de María Consuelo Cuervo Cuervo, Ramón Figueroa Sona, sus tres hijos y la niña C.E.G.C, con la aprobación de la diligencia de remate adelantada el 9 de octubre de 2013, en el marco del proceso de alimentos tramitado bajo el radicado número 2000-133. En tercer lugar, en ambas acciones se solicitó que se concediera el amparo impetrado y, en consecuencia, se anulara la subasta pública en la cual se remató y adjudicó el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-200022393. Por consiguiente, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia efectuada por el a quo, al comprobar que frente a la problemática invocada por la accionante, existe cosa juzgada que impide pronunciarse dos o más veces sobre un mismo asunto. En todo caso, también es preciso señalar que la actuación que supuestamente vulneró los derechos fundamentales de María Consuelo Cuervo Cuervo, sus tres hijos y la niña C.E.G.C se concretó el 9 de octubre de 2013, en tanto que la acción
de tutela fue presentada el 6 de octubre de 2014, es decir, 1 año después. Ante estas circunstancias, la tutela en cuestión también desconoce el principio de inmediatez aplicable en este ámbito, dado que transcurrió 1 año entre la expedición de la providencia que aprobó el remate del inmueble y su recurso ante el juez de tutela. Este plazo de tiempo, a todas luces es desproporcional, carece de justificación y desconoce la naturaleza “urgente” del amparo constitucional. Por ende, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de tutela incoada contra una providencia judicial4, y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”5, la Sala considera insatisfecho el principio bajo estudio. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 5 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 8 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405430 01 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la identidad de acciones de tutela y el incumplimiento del principio de inmediatez, se confirmará la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por la señora María Consuelo Cuervo Cuervo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por María Consuelo Cuervo Cuervo contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
9 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405430 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C., Febrero 23 de 2015
Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Acción de Tutela impetrada por María Consuelo Cuervo Cuervo contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá.
Aprobado Según Acta de 105 del 16 de diciembre de 2014.
Radicación N° 110011102000201405430 01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez que considero que no se 10 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405430 01 comparte el argumento de la temeridad planteado en el fallo, al no configurarse los requisitos establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional en la Sentencia T-185 de 2013, señaló al respecto: “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”. 4.1.1. Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i)
[i]identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. 4.1.1.2. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos
obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente. Así mismo, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos 11 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405430 01 similares”; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. 4.1.1.3. Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”, es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. De mis compañeros de Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Adolfo Castillo A. 12