CSDJ - F11001110200020140543101ADJUNTA20150604180406-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140543101ADJUNTA20150604180406-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 DE JUNIO DE 2015
Conjuez Ponente: EDILBERTO CARRERO LÓPEZ Rad. N°. 110011102000201405431 01
Aprobado según Acta N° 043 DE LA MISMA FECHA
REF: TUTELACONFIRMA.
ACCIONADA: SALA
JURISDICIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Y SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOGOTA.
ACCIONANTE: DAVID GILDARDO HOYOS GONZALEZ actuando en representación del señor OSCAR
MARINO HOYOS GONZALEZ.
DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver la impugnación del amparo constitucional, formulada por el doctor DAVID GILDARDO HOYOS GONZALEZ en representación del señor OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto en proveído de fecha octubre treinta (30) de 2014, en donde resolvió Negar la acción de tutela presentada.
ANTECEDENTES - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, inicio investigación disciplinaria en contra del señor OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ, por el oficio No.
CSBTSA11-1702 del 16 de junio de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su condición de Juez 48 Civil Municipal de Bogotá. Lo anterior, teniendo en cuenta que en visita reglamentaria efectuada el 30 de mayo de 2011, al revisar las hojas de vida de los empleados de dicho estrado judicial, fue constatado que el nombramiento de la señora ANGELA ANTURY CORREA, en el cargo de escribiente nominado en provisionalidad, se realizo sin el cumplimiento de los requisitos académicos exigidos en el acuerdo PSAA06-3650 del 10 de agosto de 2006, esto es, la acreditación al momento de la posesión en el cargo de un (1) año de estudios superiores. - El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dio fin a la primera instancia el día 13 de agosto de 2014, declarando la responsabilidad de dicho funcionario al haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1,2, y 3 del acuerdo No. PSAA063560 del 10 de agosto de 2006, conducta calificada como dolosa. - La sentencia fue notificada en debida forma y la disciplinada oportunamente interpuso recurso de apelación. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en fallo de fecha agosto 13 de 2014 confirmo la sentencia en mención.
- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, falla en octubre (30) de 2014, Negar la acción de tutela.
FALLO IMPUGNADO El a quo –en providencia del 30 de octubre de 2014- (fl.71) decidió “NEGAR la acción de tutela“ (fl.82) y para arribar la resolutiva referida, consideró –tras realizar citas jurisprudenciales sobre situaciones “en las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha absuelto a Jueces que han procedido a nombrar a empleados sin que éstos cumplan con los requisitos legales, también hay otros en los que ha confirmado la sanción impuesta… así pues no existe un precedente respecto a la absolución de los funcionarios judiciales que incurran en la mentada conducta, sino que cada caso concreto es analizado por el Juez disciplinado, quien, dentro de la órbita de su autonomía, le corresponde determinar si el disciplinado actúo amparado en una causal excluyente de responsabilidad. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el anterior fallo, el apoderado de la actora impugnó la decisión de instancia (fl.88), el dia 10 de noviembre de 2014 y en donde manifestó que impugna la sentencia que negó los derechos fundaméntelas invocados por el accionante y que sustentara ante el superior, a la fecha no presento el respectivo recurso. Posteriormente el accionante OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ, radica el día 15 de febrero de 2015 una solicitud de revocatoria del fallo. Insistió en la necesidad que se emita un pronunciamiento de fondo, para
lo que manifestó; “…, el error cometido por la disciplinada, ahora accionante, es inexcusable por provenir de funcionario de “alto rango”, error que es considerado por legislaciones en donde manifiesta que: “no existe una doctrina constante, pacífica y uniforme que haga viabilice la posibilidad de imponer una sanción de suspensión por la falta que fui investigado… Luego, si era realmente necesario imponer una sanción de orden disciplinario, la misma se ajustaba a una simple amonestación”.
CONSIDERACIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES
COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados con el recurso de amparo. 1.- LA PROCEDENCIA.- La Corte Constitucional definió como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, que la misma se interponga dentro de un término razonable, para evitar así -su
improcedenciapor desconocimiento del principio de inmediatez, pues ante el carácter excepcional del recurso de amparo, aquel tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial1. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, pues si bien es cierto que la sentencia de segunda instancia atacada, se dictó el 13 de agosto de 2014 y el recurso de amparo se presentó ante esta Colegiatura el 20 de octubre de 2014, es precio tener en cuenta, que se da por cumplido con este requisito, puesto solo han transcurrido dos meses desde el fallo de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. segunda instancia. Con lo cual se entiende presentada la acción constitucional dentro de un término razonable. 2.- PROBLEMA JURÍDICO.- En el presente caso, la Sala debe precisar, si le asiste razón al apoderado de la actora al estimar que existió una lesión a sus derechos fundamentales al proferirse la decisión sancionatoria, sin tener en cuenta que no existe una doctrina constante sobre este tema en cuestión. 3.- PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES. 3.1 La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la
búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional2. 2 Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, 3.2 Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que
establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos3. 3.3 La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un Estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales4. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas5, así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera. 3 Cfr. C-590 de 2005. 4 Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. 5 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley6. 3.4 Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces
conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. 3.5 En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 3.6 En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración 6 Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y T-566 de 1998. sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en
sentido funcional7. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatizaa problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales 7 Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001. constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio
se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 3.7 Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción. 3.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)8: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional9; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela10; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela11 (s.f.t.). 3.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto 8 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005. 9 Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. 10 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un
fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. 11 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. orgánico12 sustantivo13, procedimental14 o fáctico15; error inducido16; decisión sin motivación17; desconocimiento del precedente constitucional18; y violación directa a la constitución19. En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de 12 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 13 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993. 14 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. 15 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la
independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 16 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. 17 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002. 18 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico20. 3.8 No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la
supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial21. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.22
ANALISIS DEL CASO CONCRETO.
Como quiera que el A quo concluyó la negación de la presente acción de tutela por cuanto no se violo el derecho fundamental al debido proceso por que la actuación disciplinaria signada con el numero 110011102000201104814 01, es claro, que no se puede pretender amparar por medio de la acción constitucional la supuesta violación de derechos fundamentales y abrir nuevamente el litigio, Pues es a través del proceso disciplinario que debe probar y demostrar su inocencia y no 20 Ver Sentencia T-701 de 2004. 21 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. 22 Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004. mediante una acción de tutela que es un mecanismo de carácter residual y extraordinario (articulo 86 C.P.) porque existen otros medios de defensa judicial ejerciéndolos dentro del proceso disciplinario tal y como lo prevé la ley 734 de 2002.
Dentro del ámbito de su competencia funcional y en perfecta aplicación de los imperativos legales y constitucionales el juez disciplinante actúo como conforme a derecho; en consecuencia esta sala debe modificar el fallo para declarar la negación de la acción constitucional por cuanto el accionante ya tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y sus argumentos planteados no fueron aceptados en las diferentes etapas del proceso disciplinario ya que el argumento de existir fallos en que no se sancionan a funcionarios que obran en contra de el ordenamiento jurídico, Entonces, como punto de partida se revisará si en el caso en concreto se cumplen con las exigencias genéricas de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional: indiscutiblemente en el asunto sometido a estudio nos encontramos frente a un tema de relevancia constitucional como quiera que está de por medio la probable vulneración del derecho al debido proceso23 b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: requisito que guarda consonancia precisamente con el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, norma que se ocupa de algunas causales de improcedencia en materia de tutela y refiere: 23 “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Sucede entonces que cuando el Juez se detiene en esta causal de
improcedencia, su estudio debe limitarse, de una parte a verificar si en efecto el mecanismo de defensa está vigente o si ya se agotó o agotaron los diseñados previamente por la ley, de tal manera, que si existiendo y el actor no los utilizó o los utilizó mal, es tanto como, no haber ejercitado los mismos, v.gr., si se interpone un recurso de apelación y no se sustenta, no puede afirmar que agotó en debida forma las instancias procesales para demostrar, que no hay otro mecanismo de defensa, pues en efecto, es evidente que éste existió, solo que el accionante no lo ejercitó, repetimos, en debida forma o simplemente no los utilizó. Así las cosas, las anomalías, defectos, imprecisiones, omisiones o yerros jurídicos que en este campo se cometan por la defensa técnica o material no pueden ser corregidos por vía de la acción de tutela, pues como ya lo consignara la Sala, si ello fuera así, se perdería de tajo el carácter subsidiario de esta acción. Lo anterior, porque precisamente lo que se evidencia en este caso planteado es una disparidad de criterios, donde se tiene una decisión razonablemente fundamentada, pero que no es compartida por el afectado, quien acude a la acción constitucional sin que esta sea procedente, la cual deberá ser negado. Además, no puede olvidarse que en materia de interpretación judicial, la inconformidad de las partes no invalida per se lo actuado: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y
flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. Así las cosas, no puede entonces colegirse, que bajo las anteriores premisas, la accionada Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, haya incurrido en la vía de hecho alegada por el actor, razón por la cual, se modificara la providencia del A quo, que declaró Negar la tutela, pues se insiste, no se evidencia la configuración de causal específica alguna de defecto fáctico de la tutela en contra de la providencia cuestionada por el actor. En mérito de lo expuesto la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia del de octubre 30 de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró Negar la acción de tutela presentada por el OSCAR MARINO HOYOS
GONZALEZ., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos. TERCERO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDILBERTO CARRERO LOPEZ
CONJUEZ PONENTE
SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA HECTOR ALFONSO
CARVAJAL LONDOÑO
CONJUEZ CONJUEZ
ALFONSO GOMEZ MENDEZ CARLOS MARIO ISAZA
SERRANO
CONJUEZ CONJUEZ Continua firmas………………….
MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY HUGO QUINTERO
BERNATE
CONJUEZ CONJUEZ
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 DE JUNIO DE 2015
Conjuez Ponente: EDILBERTO CARRERO LÓPEZ Rad. N°. 110011102000201405431 01
Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha
REF: TUTELAACEPTACION DE
IMPEDIMENTOS.
ACCIONADA: SALA JURISDICIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA. Y SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTA.
ACCIONANTE: DAVID GILDARDO HOYOS
GONZALEZ, actuando como apoderado del
señor OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ.
DECISIÓN: ACEPTA IMPEDIMENTOS TEMA A DECIDIR Procede lá Sala de Conjueces a decidir lo relacionado con las manifestaciones de impedimento expresadas por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA, NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATINO, WILSON RUIZ OREJUELA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO., para conocer y decidir sobre la acción de tutela interpuesta por el doctor DAVID GILDARDO HOYOS GONZALEZ, quien actúa como apoderado del señor OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bogotá, en procura de obtener protección a los derechos fundamentales al trabajo, buen nombre, debido proceso y derecho a la igualdad, ( fl. 1 del escrito de tutela)
RAZONES DE LOS IMPEDIMENTOS:
los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATINO, WILSON RUIZ OREJUELA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO., aportaron al expediente tutelar sendas solicitudes de separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro de la petición de amparo constitucional de la
referencia, en tanto estiman que según el artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza: “artículo 56. Causales de Impedimento: son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado entro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Se encuentran impedidos para resolver la impugnación interpuesta por el accionante. Teniendo en cuenta que el objeto de la presente acción de tutela está dirigido contra un fallo proferido por esta Sala, ya que todos intervinieron en la decisión del 13 de agosto de 2014, aprobada según acta 061 de la misma fecha, con ponencia del doctor, dentro del radicado No. 110011102000201405431 01. Por lo que consideraron debían apartarse de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad dentro del asunto a decidir. DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, NESTOR
IVAN JAVIER OSUNA PATINO, WILSON RUIZ OREJUELA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO., acorde con la preceptiva que invocan los mismos, concurren en la causal de impedimento, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por los funcionarios en cita, pues, tal y como se advierte del infolio, los magistrados que piden se les separe del conocimiento de la acción de tutela, evidentemente han participado con anterioridad dentro del presente trámite lo que evidencia su incursión en la causal de impedimento expresada por ellos. En efecto, no resultaría razonable permitir que los Magistrados con una prevención evidente en el asunto que se cuestiona por este excepcional medio, la revisen, cuando el legislador previendo tales eventos en forma taxativa en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por remisión del artículo 39 del Decreto 2591, al igual que lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, erigió como causal de separación de conocimiento entre otras causales las invocadas por los Magistrados, con lo cual, se pretende salvaguardar la equidad y la recta administración de justicia. Probad
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