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CSDJ - F11001110200020140543301ADJUNTA20141209101719-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140543301ADJUNTA20141209101719-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado 3 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 099

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado 110011102000201405433 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 30 de octubre de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se resolvió “TUTELAR el derecho fundamental de petición” cuya vulneración alegó el señor Carlos Alberto Guerrero Fajardo de parte de la Universidad Nacional de Colombia - Consejo Superior Universitario.

HECHOS

1Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, en Sala dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. El 16 de octubre de 2014 el señor Carlos Alberto Guerrero Fajardo (por intermedio de apoderada) interpuso acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, pues el 15 de septiembre de 2014 presentó derecho de petición para ser reconocido como profesor titular de tal institución, y cumplido el término legal para su contestación no obtuvo respuesta en ningún sentido. Así las cosas, las pretensiones de la accionante se orientan a que se ampare su derecho fundamental de petición, para lo cual solicitó que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia – Consejo Superior Universitario, la

contestación de la petición presentada el 15 de septiembre hogaño. A la acción se anexó copia del derecho de petición incoado el 15 de septiembre de 2014, con todos sus anexos. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Conforme a lo anterior, el 20 de octubre de 2014 se admitió por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la acción tutelar de referencia, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a la institución accionada (a su Rector y a su Director del Consejo Superior Universitario), para que ejercieran su derecho de contradicción, al tiempo que se solicitó se informara el trámite dado al derecho de petición impetrado por el señor Guerrero Fajardo. Surtidas las comunicaciones ordenadas en el auto del 20 de octubre de 20142, sin obtenerse pronunciamiento de parte de los accionados, se dispuso dictar sentencia en primera sede. 2 Folios 79-86 C.O. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2014, el Juez a quo dispuso tutelar el derecho fundamental de petición cuya vulneración alega Carlos Alberto Guerrero Fajardo, a través de su apoderada, ordenando como consecuencia al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, produzca y envíe respuesta de fondo al actor sobre la petición radicada el 15 de septiembre de 2014. Sobre el particular, el Seccional argumentó: “Ahora bien, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo, como regla general, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos, es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. Bajo tal entendido, en el sub. examine el término con que contaba la autoridad accionada para responder, esto es, 15 días hábiles, está superado; razón por la cual, fuerza concluir que el derecho de petición sí le viene siendo vulnerado al accionante, pues a la fecha no se ha dado respuesta a la petición fechada 15 de septiembre de 2014,siendo importante aclarar que el Juez de tutela no puede ordenar a la autoridad accionada que despache favorablemente lo solicitado – reconocer al señor Carlos Alberto Guerrero Fajardo como profesor titular sino a instarla a que se pronuncie de fondo sobre la petición, indicando, eso si, las razones de la decisión.” Contestación tardía de la tutela.- De otra parte, en el mismo día en que fue adoptada la anterior decisión, la entidad accionada arrimó escrito en el cual adujo haber contestado el requerimiento hecho en el trámite de referencia el 27 de octubre de 2014, y haber informado a esta Corporación la contestación del derecho de petición se dio el 17 de octubre de 2014 mediante oficio CSU3198-14 al deponente, escrito en el cual se le aclaró al peticionario que la respuesta a su solicitud de promoción a profesor titular vendría con ocasión a la realización de la sesión ordinaria de la Comisión Delegataria del Consejo de Facultad del 28 de octubre de 2014, pues sería la próxima reunión a

realizar3. Consecutivamente, el 6 de noviembre de 2014 la autoridad accionada anexó copia de la respuesta del derecho de petición emitido por el Consejo Superior Universitario al señor Guerrero Fajardo4, luego de la sesión 12 que se realizó el 4 de noviembre de 2012, donde se le reitera la negativa en su solicitud de promoción a profesor titular. En idéntico sentido se agregó al anterior escrito, una copia de la comunicación rendida el 19 de septiembre de 2014 al peticionario donde se le informa que se dará respuesta a lo requerido en la próxima sesión ordinaria del Consejo Superior Universitario. IMPUGNACIÓN Finalmente mediante escrito del 7 de noviembre de 2014 la entidad accionada interpuso impugnación contra la decisión emitida, pues considero que en el trámite del proceso tutelar demostró con suficiencia la improcedencia de lo pretendido, toda vez que no existió una conducta que desconociera el derecho incoado siendo oportunamente informado el solicitante de la temporalidad en la que obtendría respuesta de su petición, ya que el Consejo Superior Universitario se reuniría tan solo hasta el 4 de noviembre de 2014. A lo anterior, concluyó que bajo el amparo del artículo del artículo 14 de la 3 Folio 94-101 C.O. 4 Folio 157-161 C.O. Ley 1437 de 2011, que su actuar fue conforme a los parámetros legales, pues informó claramente al peticionario la fecha en la que obtendría concreta respuesta, no existiendo entonces derecho vulnerado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de

la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De la misma manera, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción De Tutela. En anteriores oportunidades esta Sala ha expuesto que: “Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la Ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias

y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.”5 Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, el señor Carlos Alberto Guerrero Fajardo instauró acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia – Consejo Superior Universitario, para que le fuera amparado el derecho fundamental de petición, pues una vez radicado derecho de petición para ser reconocido como profesor titular de la accionada institución en septiembre 15 de 2014, nunca obtuvo respuesta. Con fundamento en lo anterior, con la acción de tutela instaurada se pretende que la Universidad Nacional de Colombia – Consejo Superior Universitario conteste efectivamente la petición presentada con anterioridad. De la impugnación incoada Sostiene la Universidad Nacional de Colombia como sujeto pasivo de éste proceso, y presunto infractor constitucional, que cumplió con los deberes exigidos por la Carta Superior al informar al jurista el 19 de septiembre y 17 de octubre de 2014, el tiempo que tomaría en darse la respuesta a la solicitud por él principiada, en tanto se realizaba la próxima sesión mensual del Consejo Superior Universitario.

5 C.S.Jud. exp. 410011102000201300030 01,Sala del 6 de marzo de 2013. Respecto a lo anterior, encuentra esta Colegiatura que en el estado actual de las diligencias conforme a la documentación remitida por la entidad accionada, no es necesario realizar un análisis profundo sobre las comunicaciones de posible respuesta futura que se dio al accionante, pues a primera vista se advierte que conforme a la contestación efectiva del derecho de petición 5 de noviembre de 2014, cesó la vulneración del derecho fundamental tutelado en primera instancia, es decir, el hecho originador del fallo tutela ya se superó. De la improcedencia por hecho superado. Sobre la anterior conclusión, y los límites de la institución sobre la que se viene hablando, la Corte Constitucional ha señalado: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza

o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”6 Ideas que se concretarían en otro pronunciamiento por la guardiana de la Constitución, así: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”7.

Asertos que se reforzarían en sentencia de unificación emitida por la misma Corte Constitucional, quien concluyó respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la 6 C.Const. T308/ 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 7 C.Const. SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente T-1265528. expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”8. (Negrillas y subrayado fuera de párrafo) Bajo el marco jurisprudencial que acaba de trazarse, considera esta Sala que la figura jurídica del hecho superado es totalmente aplicable al caso en comento, pues la pretensión buscada con la acción de amparo constitucional se vio satisfecha entre la interposición de tutela y el momento en que se profiere este fallo. En efecto, tal como lo acreditó la Universidad Nacional de Colombia en oficio allegado el 6 de noviembre de 20149, el 5 de noviembre hogaño fue remitida respuesta a la solicitud de promoción a profesor titular al correo institucional caguerrerofa@unal.edu. co (dirección electrónica que corresponde al

peticionario según la institución educativa), apreciándose éste acto comunicativo como válido por esta Colegiatura, en tanto se advierte que la dirección de notificaciones consignada por el accionante, reza: Al suscrito en la Facultad de Ciencias Departamento de Química. A lo anterior agréguese, que una vez evaluado el pronunciamiento esgrimido por la institución accionada, se dedujo éste como una contestación clara y de fondo sobre la solicitud de designación de profesor titular del peticionario, pues como se pasa a observar, se expresó: “En sesión 12 de 2014, realizada el 4 noviembre, el Consejo Superior Universitario se permite responder su derecho de petición señalando que usted no cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo 123 de 2013 del Consejo Superior Universitario (Estatuto de Personal Académico), por cuanto fue designado director de una tesis de doctorado en un programa de la 8 C.Const SU 225/13 M.P. Alexei Julio Estrada. expediente T-2.765.391. 9 Folios 157-160 C.O. Universidad Nacional de Colombia (estudiante María del Pilar Triviño Restrepo) el 6 de febrero de 2014 por el Consejo de Facultad de Ingeniería según consta en la administración de graduandos de Universitas XXI (Sistema de información académica de la Universidad Nacional de Colombia). Se anexa pantallazo del sistema, La mencionada tesis no está aún concluida (requisito establecido en el numeral 2.i del artículo 21 , acuerdo 123 de 2013 del Consejo Superior Universitario.” Por lo tanto, acreditada la respuesta escrita, concreta al fondo de la petición

y comunicada debidamente al peticionario, encuentra esta Colegiatura que en el presente no persiste la vulneración del derecho que pretendió tutelar el Juez a quo en su sentencia, razón de peso para concluir que se ha configurado la institución jurídica del hecho superado. Como consecuencia de lo anterior, al presentarse la carencia actual de objeto por hecho superado, deberá esta Colegiatura revocar el fallo impugnado que resolvió “TUTELAR el derecho fundamental de petición”, para en su lugar declarar improcedente la acción incoada por el señor Carlos Alberto Guerrero Fajardo, a fin de evitar una determinación inocua sobre una entidad que ya cumplió su deber constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, mediante la cual el 30 de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió ”TUTELAR el derecho fundamental de petición”, en la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Guerrero Fajardo contra la Universidad Nacional de Colombia – Consejo Superior Universitario, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., Febrero 13 de 2015

Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora Acción de Tutela impetrada por Carlos Alberto Guerrero Fajardo contra la Universidad Nacional de Colombia.

Aprobado Según Acta de 99 del 3 de diciembre de 2014. Radicación N° 110011102000201405433 01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el Salvamento de Voto en el asunto de la referencia, toda vez que considero que se debió confirmar en su integridad el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto toda vez que se está frente al hecho superado respecto del derecho de petición invocado por el accionante como vulnerado por las accionadas. Desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho afectado,

resulta evidente que ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela. La Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-225 de 2013, señaló al respecto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” De mis compañeros de Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

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